REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, cinco de abril de dos mil dieciséis
205º y 157º
BP02-V-2013-000883 (17/02/2016)
PROCEDENCIA: MILENA SALAS, en su carácter de Coordinadora de la Oficina de Adopciones de la Dirección Regional del Instituto Autónomo del Consejo Nacional de Derechos del Niño, Niña y Adolescente del Estado Anzoátegui.
SOLICITANTES: FRANKLIN RAFAEL RODRIGUEZ, mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-10.285.719, domiciliado en la Calle El Salón, Casa Nº 14, El Paraíso, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui.

NIÑO: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)

MOTIVO: ADOPCIÓN PLENA e INDIVIDUAL.

I-DE LOS HECHOS Y ACTAS DEL PROCESO.
En fecha 23 de Julio de 2013, se recibió la solicitud de adopción, presentada por la ciudadana Abogado IRIS CAROLINA CURVELO MARCANO, inscrita en el IPSA bajo el Nº 163.755, en su carácter de Coordinadora de la Oficina de Adopciones de la Dirección Regional del Instituto Autónomo del Consejo Nacional de Derechos del Niño, Niña y Adolescente del Estado Anzoátegui, constante de Tres (03) folios útiles y Dos (02) anexos.
Ahora bien, en el escrito consignado se indicó y solicitó lo siguiente:
“…Se trata del niño Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , nacido el 21 de Agosto de 2008, quien fue presentado en el Registro Civil de la Parroquia Pozuelos del Municipio Sotillo, Estado Anzoátegui, en fecha 03 de Noviembre de 2009, quedando demostrado su origen y su verdadera identidad, hijo de la ciudadana BLANCA MARGARITA MASABET LOPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de cédula de identidad N° V-18.567.930, quien hizo entrega del mencionado niño de forma voluntaria a los ciudadanos FRANKLIN RAFAEL RODRIGUEZ y CARMEN TERESA BRITO DE RODRIGUEZ (difunta), mayores de edad, venezolanos, titulares de la cédula de identidad Nº V-10.285.719 y 11.418.431 respectivamente, cuando contaba con la edad de un (01) año de edad. Señala que la madre biológica del niño compareció por ante la Oficina del IDENNA en fecha 25 de noviembre de 2009 y manifestó de manera voluntaria su consentimiento para que su hijo sea adoptado por los referidos ciudadanos. Ahora bien, una vez en conocimiento de la situación la Oficina de Adopciones, determino la susceptibilidad de la Adopción del niño de marras y…Solicita que se dicte el Auto de Adoptabilidad Legal y se sirva notificar al Representante del Ministerio Publico…pedimos…para continuar los tramites administrativos del procedimiento…” Cabe destacar, que en la presente solicitud se anexaron: 1) Informe Integral de Adoptabilidad. 2) Informe psicológico de Adoptabilidad. 3) Informe Social de Adoptabilidad. 4) Informe Legal de Adoptabilidad. 5) Informe Integral de Adoptabilidad. 6) Constancia de Adoptabilidad. 7) Acta de Consentimiento de la Madre. 8) Acta de Nacimiento del Niño. Y además, se observa que en el expediente cursan otros documentos tales como: 1) Solicitud de adopción de los guardadores. 2) Datos de identificación de los solicitantes 3) Informes Psicológicos de Idoneidad de los solicitantes 5) Informe Social de Idoneidad. 6) Informe Legal de Idoneidad. 7) Informe Integral de Idoneidad 8) Certificado de Idoneidad. 9) Copia Simples de la Cedula de Identidad de los Solicitantes. 10) Copia Simple de la Partida de Nacimiento del ciudadano FRANKLIN RAFAEL RODRIGUEZ 11) Copia Simple del Acta de Matrimonio de los solicitantes. 12) Copia del Acta de Defunción de la solicitante ciudadana CARMEN TERESA BRITO DE RODRIGUEZ. 13) Certificado de Escuela para Padres de los solicitantes. 13) Constancia de Trabajo del solicitante 15) Constancia de Buena Conducta del Solicitante. 16) Constancia de Residencia del solicitante.
En el presente procedimiento se verifica que en fecha 30 de Julio de 2013, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Estado Anzoátegui- Sede Barcelona, admitió la presente solicitud de ADOPCION, ordenando notificar del procedimiento a la Fiscal Décimo Primero del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, de esta Circunscripción Judicial, de conformidad con los artículos 415 y 495 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 02 de Agosto de 2013, se dio por notificada la Fiscal Décimo Primero del Ministerio Público del Estado Anzoátegui.
En fecha 25 de Octubre de 2013, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Estado Anzoátegui-Sede Barcelona, dicto el Auto de Adoptabilidad del niño.
En fecha 21 de enero de 2014, la Abogado MILENA SALAS, en su carácter de Coordinadora de la Oficina Estadal de Adopciones de la Dirección Regional del Instituto Nacional de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui, consigna el Acta de Defunción de la solicitante ciudadana CARMEN TERESA BRITO DE RODRIGUEZ.
En fecha 21 de Mayo de 2014, la Abogado MILENA SALAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 125.186, en su carácter de Coordinadora de la Oficina Estadal de Adopciones de la Dirección Regional del Instituto Nacional de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui, solicita la Colocación Familiar Con Miras de Adopción y consigna las actas levantadas a las tres parejas o posibles padres adoptantes del niño de autos a los fines de que se de cumplimiento al emparentamiento o periodo de pruebas de los mismos, para la selección final de los padres; resultando elegido el ciudadano FRANKLIN RAFAEL RODRIGUEZ.
En fecha 28 de Mayo de 2014, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Estado Anzoátegui-Sede Barcelona, dicta Sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva De Colocación Familiar con Miras a la Adopción en Familia Sustituta a ejecutarse en el hogar del ciudadano FRANKLIN RAFAEL RODRIGUEZ.
En fecha 24 de septiembre de 2014, la Abogado MILENA SALAS, en su carácter de Coordinadora de la Oficina Estadal de Adopciones de la Dirección Regional del Instituto Nacional de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui, consigna el primer Informe Social de Seguimiento.
En fecha 20 de febrero de 2015, la Abogado MILENA SALAS, en su carácter de Coordinadora de la Oficina Estadal de Adopciones de la Dirección Regional del Instituto Nacional de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui, consigna el segundo Informe Social de Seguimiento.
En fecha 17 de junio de 2015, la Abogado MILENA SALAS, en su carácter de Coordinadora de la Oficina Estadal de Adopciones de la Dirección Regional del Instituto Nacional de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui, en virtud de estar cumplidos todos los requisitos de ley en el presente caso, solicita sea remitido el presente asunto al Tribunal de Juicio.
En fecha 03 de Julio de 2015, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Estado Anzoátegui-sede Barcelona, admitió la solicitud de Adopción plena e individual del niño de autos, ordenando notificar del procedimiento a la Fiscal Décimo Primero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, de conformidad con los artículos 415 y 495 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Dándose por notificada la Fiscal del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, en fecha 06 de Julio de 2015.
En fecha 11 de Febrero de 2016, el tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes ordenó la remisión del asunto a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, a los fines de su itineración al Tribunal de Juicio en la materia.
En fecha 17 de Febrero de 2016, se le dio entrada al asunto en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui-sede Barcelona, y en fecha 18 de Febrero de 2016; se fijo audiencia para el 04 de Abril de 2016, la oportunidad para celebrarse la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio.
DE LA AUDIENCIA DE JUICIO.
En fecha 04 de Abril de 2016, tuvo lugar la audiencia de juicio, compareciendo a la misma el ciudadano FRANKLIN RAAFEL RODRIGUEZ en su carácter de solicitante de la presente adopción, con asistencia de la Abg. MILENA SALAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 125.186, en su carácter de Coordinadora de la Oficina Estadal de Adopciones de la Dirección Regional del Instituto Nacional de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui. Igualmente se contó con la comparecencia de la ciudadana Fiscal Décimo Primero del Ministerio Público de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Abg. EGRIS LIRA ZAMBRANO, y el niño Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , quien se encontraba en la Sala Recreativa de este Circuito Judicial de Protección. La audiencia se celebró conforme a los parámetros establecidos en los artículos 498 y 500 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y en este sentido conforme a lo establecido en la normativa especial, la Representante del Ministerio Público manifestó lo que a continuación se transcribe: “revisado como fue el presente expediente esta representación deja constancia que se cumplieron con todos los requisitos de ley, a los fines de la adopción y vista la declaración de la madre biológica y del solicitante, como representante del Ministerio Publico no presento ninguna objeción y solicito que en beneficio del niño para su desarrollo integral y en interés superior se declare Con Lugar la misma”. Cumpliéndose con su finalidad de acuerdo a los parámetros establecidos en el artículo 498 de la LOPNNA.
II-DE LAS PRUEBAS Y SU VALOR PROBATORIO
Observa esta sentenciadora que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresando siempre cual sea el criterio de ellas, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. De acuerdo a este deber del Juzgador, procede quien aquí suscribe a analizar las pruebas presentadas, de la siguiente manera:
PRUEBAS DOCUMENTALES
1.- Original de solicitud de adopción suscrita por el ciudadano FRANKLIN RAFAEL RODRIGUEZ, ante la Coordinación de la Oficina de Adopciones de la Dirección Regional del Instituto Nacional de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui en el año 2013, Copia de la cédula de identidad, Constancia de Residencia y Constancia de Trabajo, en la cual se evidencia los datos personales, laborales y otros del solicitante; los cuales se valoran ampliamente, por ser los mismos requisitos exigidos por el organismo competente en el cumplimiento de sus funciones establecidas en la ley, en concreto dentro de la fase administrativa de la adopción.
2.- Copia de la partida de nacimiento del ciudadano FRANKLIN RAFAEL RODRIGUEZ, siendo copia simple inserta la primera bajo el Nº 1701 de los Libros de Registro Civil de Nacimientos llevados por la Primera Autoridad Civil del Parroquia Pozuelos, Municipio Sotillo, Estado Anzoátegui, en la cual se indica que nació en fecha 09/11/1968. La cual evidencia que el referido ciudadano cuenta actualmente con Cuarenta y Siete (47) años de edad; quedando evidenciado que se cumplió con el requisito de diferencia de edad entre el adoptante y el adoptado, así como la capacidad para ser adoptante, exigidos en los artículos 409 y 410 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
3.- Copia del Acta defunción de la solicitante ciudadana CARMEN TERESA BRITO DE RODRIGUEZ, quien fallece en fecha 04 de septiembre de 2013.
4.- Copia simple del acta de matrimonio del solicitante, distinguida con el Nº 435, expedida por el Registro Civil del Municipio Sotillo, Estado Anzoátegui, en la cual se describe que los ciudadanos FRANKLIN RAFAEL RODRIGUEZ y CARMEN TERESA BRITO (difunta), contrajeron matrimonio civil en fecha 25 de Agosto de 2001, con la cual evidencia el matrimonio del ciudadano que solicita la adopción del niño, sin embargo se constatándose que se trata de una adopción plena e individual, por cuanto la solicitante o esposa de este fallece en fecha 04 de septiembre de 2013, de conformidad a lo establecido en el artículo 411 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
5.- Original de la partida de nacimiento del niño de autos, emanada del Registro Civil del Municipio Sotillo, Parroquia Pozuelos del Estado Anzoátegui, inserta bajo el Nº 2.662, de los Libros de Registro Civil de Nacimientos correspondientes al año 2009; en la cual se asentó que el niño es hijo de la ciudadana BLANCA MARGARITA MASABET LOPEZ, quien nació en fecha 24/08/2008, contando actualmente con siete (07) años de edad, estableciéndose la filiación del niño con su madre, y en este sentido se cumple con el requisito de diferencia de edad entre adoptantes y adoptada, así como la edad para ser adoptado, exigidos en los artículos 408 y 410 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Asimismo, como consecuencia de haberse establecido la filiación de la madre respecto al niño, resulta necesario que se exija el consentimiento por parte del padre.
6.- Acta de consentimiento de la madre biológica del niño de autos, ciudadana BLANCA MARGARITA MASABET LOPEZ, levantada por ante la Oficina de Adopciones en fecha 25 de Noviembre de 2009.
Observa esta Juzgadora que los documentos que anteceden en los puntos 2, 3, 4, 5 y 6, se tratan de documentos públicos, y en consecuencia se les otorga PLENO VALOR PROBATORIO de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
PRUEBAS PERICIALES
1.- El Informe Psicológico, Social Legal e Integral de Adoptabilidad del niño de autos, con su respectiva Constancia de Adoptabilidad del niño y acta de consentimiento de la madre biológica (folios 05-14), e Informe Psicológico, Social, Legal e Integral de Idoneidad del solicitante, con su respectivo Certificado de Idoneidad del solicitante (folios 52-59); elaborado por la Oficina de Adopciones de este Estado; en cuanto al Informe Integral de Idoneidad suscrito por la Lcda. Mayra Rodríguez, la Abogada Milena Salas y la Trabajadora Social Josefina Rodríguez. Indagados y valorados los antecedentes del caso, desde los puntos de vista bio-psico-social y legal, se reflejó en la misma, que el niño fue presentado por su progenitora la ciudadana BLANCA MARGARITA MASABET LOPEZ, que habita con el ciudadano FRANKLIN RAFAEL RODRIGUEZ, desde que contaba con la edad de Un (01). Que este Informe Integral de Idoneidad, fue practicado por ante la Oficina de Adopciones de este Estado; el cual fue suscrito por las referidas profesionales. Y en dicho informe se transcribió: “…se puede concluir que el ciudadano FRANKLIN RAFAEL RODRIGUEZ es idóneo, que reúne condiciones materiales y afectivas que le permiten ejercer responsablemente el rol paterno, el mismo mostró disposición en adoptar a el niño de autos, por lo que se recomienda continuar el proceso de adopción…” Desde el punto de vista médico se observa que no presentan patologías que contraindiquen ser considerados idóneos para adoptar. El paciente: FRANKLIN RAFAEL RODRIGUEZ, mantiene en general un buen funcionamiento psicosocial y cumple con los criterios psicológicos exigidos para determinar su idoneidad dentro del proceso de adopción, por lo que se consideran psicológicamente sanos. La evaluación de los datos consignados en el área legal se encuentra vigente y conforme a los requisitos previstos en la Ley y demás disposiciones emanadas del Consejo Nacional de Derechos del Niño y del Adolescente. Vistos los elementos expuestos y recaudos presentados en cada una de las áreas, este Equipo Técnico Multidisciplinario decide otorgar la Idoneidad del ciudadano FRANKLIN RAFAEL RODRIGUEZ, para iniciar un proceso de Adopción. Dichos Informes de Idoneidad corren al folio 50-60.
Y en cuanto al Informe Integral de Adoptabilidad, elaborado por la Oficina de Adopciones Estadal de Adopciones del Estado Anzoátegui (IDENNA); el cual fue suscrito por la Psicóloga Mayra Rodríguez, la Abogada Iris Carolina Curvelo y la Trabajadora Social Josefina Rodríguez, quienes en Reunión Técnica una vez revisados todos los Informes practicados a el niño deciden, que el niño se encuentra apto para el proceso de adopción. Por lo que vistos y analizados los elementos contentivos del presente informe en cada una de sus áreas, esta Oficina Estadal de Adopciones le otorga su condición de adoptable, en razón de su pleno desarrollo y en atención al principio del interés superior del referido niño. Dicho Informe de Adoptabilidad corre a los folios 05-15.
2.-Certificado II Escuela para Padres, que otorga el Consejo Estadal de Derechos del Niño y del Adolescente del Estado Anzoátegui, Oficina de Adopciones, al ciudadano FRANKLIN RAFAEL RODRIGUEZ (folio 66), como requisito para acreditar su aptitud para adoptar.
A dichos informes y Certificado, esta Juzgadora le otorga PLENO VALOR PROBATORIO, por haber sido elaborados por el organismo autorizado por la LOPNNA, evidenciándose de los mismos el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 420 y 421 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
DERECHO A OPINAR Y SER OIDO:
Cabe destacar que además se escucho la opinión del niño Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) por ante el Tribunal de Juicio, quien manifestó su deseo de seguir conviviendo con su Padre-Guardador ciudadano FRANKLIN RAFAEL RODRIGUEZ y su voluntad de llamarse Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , cumpliéndose de esta manera con los requisitos que exigen los artículos 415 y 500 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Y así se decide.
III-DEL DERECHO APLICABLE Y CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, revisados como han sido los documentos que anteceden, los cuales demuestran el cumplimiento de los parámetros legales contenidos en la ley especial, le corresponde a quien Juzga, determinar la procedencia de la adopción solicitada, a este efecto este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Estado Anzoátegui-sede Barcelona, en la oportunidad para decidir el fondo, pasa a hacerlo previas las siguientes consideraciones:
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el primer aparte del Artículo 75 establece que: (...) “La Adopción tiene efectos similares a la filiación y se establece siempre en beneficio del adoptado o la adoptada, de conformidad con la ley (...). La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en su artículo 406, define la adopción como una institución de protección que tiene por objeto proveer al niño, niña o adolescente, apto para ser adoptado o adoptada, de una familia sustituta, permanente y adecuada”. Asimismo establece la ley especial en los Artículos 425 y 427 los siguientes efectos de esta institución: “La Adopción confiere al adoptado o adoptada la condición de hijo o hija y al adoptante la condición de padre o madre”. “La Adopción extingue el parentesco del adoptado o adoptada con los y las integrantes de su familia de origen, excepto cuando el adoptado o adoptada sea hijo o hija del cónyuge del adoptante.”
De las evaluaciones e informes realizados en el presente caso quedo plenamente demostrado que el solicitante de la adopción, ciudadano FRANKLIN RAFAEL RODRIGUEZ, cumplió con los requisitos que exigen los artículos 415 y 500 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quien es apto e idóneo para garantizar a el niño de autos; la protección integral, asimismo se demostró que el niño reúne las condiciones de la vigente Ley, para ser adoptado, siendo favorables los resultados de las evaluaciones realizadas por la Oficina de Adopciones de este Estado, asimismo a juicio de este Tribunal quedó plenamente demostrada la adaptación del niño en el hogar conformado por el adoptante.
En este orden de ideas, en fecha 21 de mayo de 2014, fue presentada solicitud de adopción por los ciudadanos FRANKLIN RAFAEL RODRIGUEZ y CARMEN TERESA BRITO de RODRIGUEZ, asistidos por la Abg. MILENA SALAS, en su carácter de Coordinadora de la Oficina Estadal de Adopciones de la Dirección Regional del Instituto Nacional de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui; sin embargo, se observa que para la fecha de solicitud la solicitante o esposa del solicitante ciudadana CARMEN TERESA BRITO DE RODRIGUEZ, había fallecido en fecha 04 de septiembre de 2013, razón por la cual no debió ser solicitada la Adopción Plena y Conjunta, sino la Adopción Plena e Individual, todo ello por cuanto la consecuencia del fallecimiento de uno de los solicitante es la extinción de su solicitud, debiendo seguir la solicitud solo con el ciudadano FRANKLIN RAFAEL RODRIGUEZ, por lo tanto, este Tribunal de Juicio continua la presente solicitud solo con el ciudadano FRANKLIN RAFAEL RODRIGUEZ, y en tal sentido en todo lo actuado a excepción de lo antes mencionado se cumplió con los parámetros establecidos en el artículo 494 de la LOPNNA. Asimismo se tramitó conforme al nuevo procedimiento de adopción, establecido en la REFORMA PROCESAL de la LOPNNA.
Ahora bien, debe esta Juzgadora considerar los antecedentes del presente caso, y en este sentido consta por notoriedad Judicial (Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, decisión Nº 150 del 24 de marzo de 2000, caso: “José Gustavo Di Mase"), por lo que se observa, que en el presente caso se decretó la Colocación con miras a la Adopción, a favor de los solicitantes en fecha 28 de Mayo de 2014, a los fines de cumplir con el Emparentamiento solicitado en este procedimiento; iniciándose con este el periodo a prueba, una vez cumplido con la selección de las tres parejas posibles adoptantes del niño de marras y sus respectivas actas, cursante al folio del 38 al 45 del expediente, por lo que ahora ha solicitado el ciudadano FRANKLIN RAFAEL RODRIGUEZ la Adopción del niño de autos, quien ha permanecido en su hogar desde que el niño contaba con Un (01) año de edad; por lo que en este sentido y en Pro de garantizar el interés del candidato de la adopción para ser adoptado por su guardador; quien ha fungido como padre desde que el niño tenia Un (01) año de edad, en consecuencia, y demostrado suficientemente el Emparentamiento personal entre el niño y el solicitante, así como su adaptación al hogar conformado por este y asimismo por cuanto se evidencia de los autos que en fecha 25 de Octubre de 2013, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección del Niño, Niña y Adolescentes del Estado Anzoátegui, dicto el AUTO DE ADOPTABILIDAD, del niño de marras, en virtud de que este, no pudo ser reintegrado a su familia de origen; es por lo que este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección del Niño, Niña y Adolescentes del Estado Anzoátegui, en el caso particular, por cuanto se cumplió con el Emparentamiento técnico previsto en el artículo 493-G de la LOPNNA, normativa que exige la selección de tres personas o parejas adecuadas a las necesidades del adoptante tal y como fuera acordado este Emparentamiento y que se evidencia de las actas el cumplimiento del Periodo de Prueba, con los dos seguimientos sociales del caso, practicado por la Oficina de Adopciones en el presente asunto, en consecuencia cumplido como ha sido el respectivo período de prueba, por cuanto el niño tiene con el solicitante aproximadamente seis (06) años con este; es por lo que se hace necesario en el solo interés del niño de autos, de conformidad con los artículos 75 y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, decretar la presente adopción. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Cumplidos como han sido todos los requisitos exigidos por la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y del Adolescentes, y no habiendo oposición alguna a la solicitud de ADOPCIÓN PLENA e INDIVIDUAL, obrando conforme a lo dispuesto en el Articulo 500 de la LOPNNA, esta Jueza de Protección del Niño, Niña y del Adolescente, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de ADOPCIÓN PLENA e INDIVIDUAL, a favor del niño de autos, incoada por el ciudadano FRANKLIN RAFAEL RODRIGUEZ, mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-10.285.719, domiciliado en la Calle El Salón, Casa Nº 14, El Paraíso, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, debidamente asistidos por la Abogado MILENA SALAS, en su carácter de Coordinadora de la Oficina Estadal de Adopciones del Estado Anzoátegui. Y en consecuencia, y de acuerdo a lo previsto en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la adopción confiere al adoptado la condición de hijo y aL adoptante la condición de padre. SEGUNDO: De conformidad al artículo 501 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se autoriza que se le cambie los apellidos del niño de autos, quien en lo sucesivo se llamará: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) . TERCERO: De conformidad con el artículo 504 de la citada Ley, se ordena remitir copia certificada del presente decreto de Adopción al Registro Civil de la Parroquia Pozuelos del Municipio Sotillo, Estado Anzoátegui, a fin de que levante una nueva partida de nacimiento del niño de autos, con fecha de nacimiento 21 de Agosto de Dos Mil Ocho, en la cual no se debe hacer mención alguna del Procedimiento de Adopción, de los vínculos del niño de marras con su progenitora consanguínea o de cualquier otra información o dato, que afecte la confidencialidad de la Adopción. CUARTO: De conformidad con el artículo 505 de la citada Ley se ordena remitir copia certificada del presente decreto de Adopción al Registro Civil de la Parroquia Pozuelos del Municipio Sotillo, Estado Anzoátegui, a los fines de que se estampe en la Partida de Nacimiento insertada bajo el Nº 2.662, del año 2009, de los Libros de Registro Civil de Nacimientos correspondientes al año 2009, la palabra Adopción Plena e Individual y quede dicha acta privada de todo efecto legal. Y así se decide.
Se ordena remitir el presente Expediente una vez quede firme a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, a los fines de que se distribuya al Tribunal de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, para que proceda a la ejecución del fallo.
Expídanse las copias que soliciten las partes interesadas.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA.-
Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la Barcelona, a los cinco (05) días del mes de Abril de 2016. Año 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZA

Abg. SANTA SUSANA FIGUERA CABELLO.
LA SECRETARIA ACC.

Abg. ROSSMARY LOPEZ.

En la misma fecha, a las 8:35 a.m., se publicó el fallo anterior y se agregó a las actas, dándole cumplimiento a lo establecido en el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Conste.
LA SECRETARIA ACC.

Abg. ROSSMARY LOPEZ.