REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, siete de abril de dos mil dieciséis
205º y 157º
ASUNTO: BP02-V-2015-000732 (10/02/2016)
PROCEDENCIA: Oficina Estadal de Adopciones de la Dirección Regional del Instituto Nacional de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui (IDENNA).
SOLICITANTES: ISABEL MARIA CAMPOS Y CLAUDIO JOSE LOPEZ, venezolanos, mayores de edad, titular de las cédulas de identidad N° V-8.803.907 y V-8.209.126 respectivamente, domiciliados en: la Urbanización Cortijo de Oriente, calle Principal casa N° 01, Nivel PB, Barcelona, Estado Anzoátegui.-
NIÑO: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
MOTIVO: ADOPCIÓN PLENA e CONJUNTA.
I-DE LOS HECHOS Y ACTAS DEL PROCESO
En fecha 30 de abril de 2015, se recibió la solicitud de adoptabilidad, presentada por la Abg. Abogada MILENA SALAS, en su carácter de Coordinadora de la Oficina Estadal de Adopciones de la Dirección Regional del Instituto Nacional de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui (IDENNA), constante de dos (02) folios útiles y diez (10) anexos. Ahora bien, en el escrito consignado se indicó y solicitó lo siguiente: “…Se trata del niño Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , quien nació en fecha veintinueve (29) de noviembre del año 2008, tal como consta del acta de nacimiento N° 54, quedando demostrado su origen y su verdadera identidad, hijo de la ciudadana YOBEIDY JOSE PLANCHART LORANT (DIFUNTA), titular de la cedula de identidad N° V-13.164.541, según consta en Acta de Defunción N° 145 de fecha 25/03/2014, y quien abandono al referido niño cuando contaba con tres meses de nacido, siendo posteriormente el infante protegido por Medida de Colocación Familiar dictada por la ciudadana Jueza Ana Jacinta Duran, a cargo del Tribunal de Mediación y Sustanciación, de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui, a ejecutarse en el hogar de los ciudadanos ISABEL MARIA CAMPOS Y CLAUDIO JOSE LOPEZ, expediente signado con el N° BP02-V-2009.001694. Una vez en conocimiento de la presente causa, la Oficina de Adopciones realizo las evaluaciones bio-psico-social-legal para determinar la adoptabilidad del niño de autos, conforme a lo establecido en el articulo 420 de la Lopnna; por todo lo antes expuesto acudo ante su competente autoridad, a fin de solicitar respetuosamente se sirva admitir el presente instrumento legal y posteriormente dictar auto de Adoptabilidad Legal asimismo sírvase notificar a la Fiscal del Ministerio Publico. Cabe destacar, que en el presente procedimiento se anexaron: 1) Informe Psicológico, Social, Legal e Integral de Adoptabilidad del niño. 2) Constancia de Adaptabilidad. 3) Informe de Inexigibilidad del Consentimiento de la madre. 4) Copia de la partida de nacimiento del niño de autos. 6) Copia certificada del expediente signado con el Nº BP02-V-2009-001694, contentivo del Juicio de Colocación Familiar. Y además, se observa que en el expediente cursan otros documentos tales como: 1) Solicitud de adopción de los solicitantes. 2) Datos de identificación de los solicitantes. 3) Informe Psicológico, Social, legal e integral de los solicitantes. 4) Certificado de Idoneidad de los Solicitantes. 5) copias de las cédulas de identidad de los solicitantes. 6) Copia certificada del acta de nacimiento de los solicitantes. 7) Copia certificada del Acta de Matrimonio de los solicitantes. 8) Copia certificada del acta de nacimiento de la niña Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , hija del solicitante y Acta de Defunción de la misma. 9) Certificado de Escuela para Padres de los solicitantes. 9) Constancia de trabajo de los solicitantes. 10) Constancia de Residencia de los solicitantes. 11) Referencias personales de los solicitantes. 12.- Acta de Defunción de la madre biológica del niño de autos ciudadana YOBEIDY JOSE PLANCHART LORANT.
En el presente procedimiento se verifica que en fecha 05 de mayo de 2015, el Tribunal de Mediación y Sustanciación admitió solicitud de Adoptabilidad, ordenando notificar del procedimiento a la Fiscal Décimo Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, de conformidad con los artículos 415 y 495 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 07 de mayo de 2015, se dio por notificada la Fiscal Décimo Quinta del Ministerio Publico.
En fecha 30 de septiembre de 2015, es decretada por ante el Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución el Auto de Adoptabilidad del niño de autos. Folio (111 y 112).
En fecha 22 de octubre de 2015, la Abg. MILENA SALAS, en su carácter de Coordinadora de la Oficina Estadal de Adopciones de la Dirección Regional del Instituto Nacional de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui, solicita al Tribunal de de Mediación, Sustanciación y Ejecución se suprima el periodo de prueba establecido en el articulo 493 Ñ de la LOPNNA ya que los solicitantes tienen al niño desde los tres meses de nacido.
Siendo suprimido el Emparentamiento por el Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución del niño con los solicitantes por decisión de fecha 29 de octubre de 2015. (f. 114 al 116).
En fecha 14 de enero de 2016, se recibió solicitud de Adopción Plena y Conjunta, presentada por los ciudadanos ISABEL MARIA CAMPOS Y CLAUDIO JOSE LOPEZ. Folio 117 al 156.-
En fecha 26 de enero de 2016, el Tribunal de Mediación y Sustanciación admitió la solicitud de Adopción plena y conjunta del niño de autos, ordenando notificar del procedimiento a la Fiscal Décimo Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, de conformidad con los artículos 415 y 495 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Dándose por notificada la Fiscal del Ministerio Publico en fecha 27 de enero de 2016.
En fecha 01 de febrero de 2016, la Jueza Primera de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes ordenó la remisión del asunto a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, a los fines de su itineración al Tribunal de Juicio en la materia.
En fecha 10 de febrero de 2016, se le dio entrada al asunto en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y de conformidad con lo establecido en el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fijándose para el día 28 de marzo de 2016, la oportunidad para celebrarse la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio. Siendo en su oportunidad diferida la Audiencia de Juicio en virtud de la incomparecencia de los solicitantes, para el día 06 de abril de 2016.
En fecha 06 de abril de 2016, tuvo lugar la audiencia de juicio, compareciendo a la misma los ciudadanos ISABEL MARIA CAMPOS Y CLAUDIO JOSE LOPEZ, en su carácter de solicitantes de la presente adopción, con asistencia de la Abg. MILENA SALAS, en su carácter de Coordinadora de la Oficina Estadal de Adopciones de la Dirección Regional del Instituto Nacional de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui. Igualmente se contó con la comparecencia de la ciudadana Fiscal Décimo Quinta del Ministerio Público de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Abg. MARY LOURDES FERRER y del niño de autos, quien se encontraba en la Sala Recreativa de este Circuito Judicial de Protección. La audiencia se celebró conforme a los parámetros establecidos en los artículos 498 y 500 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y en este sentido conforme a lo establecido en la normativa especial, la Representante del Ministerio Público manifestó lo que a continuación se transcribe: “esta representación Fiscal en vista de que se han cumplido con todos los extremos de ley, no tiene ninguna objeción que hacer en cuanto a la presente adopción del niño Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), y solicita en aras del interés superior del niño, se decrete Con Lugar la presente adopción a favor de los solicitantes ciudadanos ISABEL MARIA CAMPOS Y CLAUDIO JOSE LOPEZ y que al niño se le cambie su nombre de pila y sus apellidos y pase a llamarse Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , es todo”. Cumpliéndose con su finalidad de acuerdo a los parámetros establecidos en el artículo 498 de la LOPNNA.
II-DE LAS PRUEBAS Y SU VALOR PROBATORIO
Observa esta sentenciadora que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresando siempre cual sea el criterio de ellas, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. De acuerdo a este deber del Juzgador, procede quien aquí suscribe a analizar las pruebas presentadas, de la siguiente manera:
PRUEBAS DOCUMENTALES.
1.- Original de solicitud de adopción suscrita por los ciudadanos ISABEL MARIA CAMPOS Y CLAUDIO JOSE LOPEZ, ante la Coordinación de la Oficina de Adopciones de la Dirección Regional del Instituto Nacional de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui en el año 2015, Copias de las cedulas de identidad, Constancia de Residencia, Referencias Personales y Constancias de Trabajo, en las cuales se evidencian los datos personales, laborales y otros de los solicitantes; los cuales se valoran ampliamente, por ser los mismos requisitos exigidos por el organismo competente en el cumplimiento de sus funciones establecidas en la ley, en concreto dentro de la fase administrativa de la adopción.
2.- Copia certificada de las partidas de nacimientos de los ciudadanos ISABEL MARIA CAMPOS Y CLAUDIO JOSE LOPEZ, inserta el primero bajo el N° 1.075 de los Libros de Registro Civil de Nacimientos del Municipio Pedro Zaraza del Estado Guarico, en la cual se indica que nació en fecha 25/12/1966. La cual evidencia que el referido ciudadano cuenta actualmente con cuarenta y nueve (49) años de edad y el segundo bajo el N° 833 de los Libros de Registro Civil de Nacimientos del Municipio Simon Bolívar del Estado Anzoátegui, en la cual se indica que nació en fecha 25/10/1961, contando con la edad de cincuenta y cuatro años (54) de edad; quedando evidenciado que se cumplió con el requisito de diferencia de edad entre adoptante y adoptado, así como la capacidad para ser adoptante, exigidos en los artículos 409 y 410 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
3.- Copia simple del acta de matrimonio de los solicitantes, distinguido con el Nº 33, expedida por el Registro Civil del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, en la cual se describe que los ciudadanos ISABEL MARIA CAMPOS Y CLAUDIO JOSE LOPEZ, contrajeron matrimonio civil en fecha 17 de septiembre de 1991. La cual evidencia el matrimonio de los ciudadanos que solicitan la adopción plena y conjunta del niño, constatándose que se trata de una adopción plena e individual, de conformidad a lo establecido en el artículo 411 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
4.- Copia certificada de la partida de nacimiento del niño de marras, emanada del Registro Civil del Municipio Simon Bolívar del Estado Anzoátegui, inserta bajo el Nº 54, de los Libros de Registro Civil de Nacimientos correspondientes al año 2008; en la cual se asentó que el niño es hijo de la ciudadana YOBEIDY JOSE PLANCHART LORANT, quien nació en fecha 29/11/2008, contando actualmente con siete años de edad, estableciéndose la filiación del niño con su madre, y en este sentido se cumple con el requisito de diferencia de edad entre adoptante y adoptado, así como la edad para ser adoptado, exigidos en los artículos 408 y 410 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Asimismo, como consecuencia de haberse establecido la filiación de la madre respecto al niño, resulta necesario que se exija el consentimiento por parte de la madre.
Observa esta Juzgadora que los documentos que anteceden en los puntos 2, 3 y 4 se tratan de documentos públicos, y en consecuencia se les otorga PLENO VALOR PROBATORIO de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
5.- Copia certificada del expediente de Colocación Familiar, signado con el Nº BP02-V-2009-001694, cursante del folio 20 al 82; al cual se le concede el valor probatorio, en virtud de demostrarse con el mismo que efectivamente al niño Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) se le dicto Medida de Protección de Colocación Familiar, a ejecutarse en el hogar de los ciudadanos ISABEL MARIA CAMPOS Y CLAUDIO JOSE LOPEZ, en fecha 07 de julio de 2010.
PRUEBAS PERICIALES
1.- El Informe Psicológico, Social, Legal e Integral de Idoneidad de los solicitantes, con su respectivo Certificado de Idoneidad de los solicitantes, Informe Psicológico, Social, Legal e Integral de Adoptabilidad del niño de autos, con su respectiva Constancia de Adoptabilidad del niño, elaborado por la Oficina de Adopciones de este Estado; en cuanto al Informe Integral de Idoneidad suscrito por la Lcda. Mayra Rodríguez, la Abogada Milena Salas y la Trabajadora Social Josefina Rodríguez. Indagados y valorados los antecedentes del caso, desde los puntos de vista bio-psico-social y legal, se reflejó en el mismo, que el niño fue presentado y que posteriormente en fecha 07 de julio de 2010, se le dicto Medida de Protección de Colocación Familiar, a ejecutarse en el hogar de los solicitantes ciudadanos ISABEL MARIA CAMPOS Y CLAUDIO JOSE LOPEZ, por cuanto el niño fue abandonado por su madre cuando tenia tres meses de nacido, encargándose sus guardadores de este. Este Informe Integral de Idoneidad, por ante la Oficina de Adopciones de este Estado, el cual fue suscrito por las referidas profesionales. Y en dicho informe se transcribió: “…Luego de realizado el estudio social en el presente caso, se concluye que los ciudadanos ISABEL MARIA CAMPOS Y CLAUDIO JOSE LOPEZ son idóneos, que reúne condiciones materiales y afectivas que le permiten ejercer responsablemente el rol padres, los mismos mostraron disposición en adoptar al niño, por lo que se recomienda continuar el proceso de adopción…”. Desde el punto de vista médico no presentan patologías que contraindiquen ser considerado idóneo para adoptar. La prueba psicológica aplicada a los ciudadanos no reportan ningún trastorno psicopatológico ni de organicidad, por lo que se consideran psicológicamente sanos. La evaluación de los datos consignados en el área legal se encuentra vigente y conforme a los requisitos previstos en la Ley y demás disposiciones emanadas del Consejo Nacional de Derechos del Niño y del Adolescente. Vistos los elementos expuestos y recaudos presentados en cada una de las áreas, este equipo multidisciplinario decide otorgar la Idoneidad de los ciudadanos ISABEL MARIA CAMPOS Y CLAUDIO JOSE LOPEZ, para iniciar un proceso de Adopción. Dichos Informes de Idoneidad corren del folio 123 al 137.
Y en cuanto al Informe Integral de Adoptabilidad, elaborado por la Oficina de Adopciones Estadal de Adopciones del Estado Anzoátegui (IDENNA); el cual fue suscrito por la Psicóloga Mayra Rodríguez, la Abogada MILENA SALAS y la Trabajadora Social Josefina Rodríguez, quienes en Reunión Técnica una vez revisados todos los Informes practicados al niño deciden, que el niño se encuentra apto para el proceso de adopción. Por lo que vistos y analizados los elementos contentivos del presente informe en cada una de sus áreas, esta Oficina Estadal de Adopciones le otorga su condición de adoptable, en razón de su pleno desarrollo y en atención al principio del interés superior del referido niño. Dicho Informe de Adoptabilidad corre a los folios 04 al 14.
2.- Certificado II Escuela para Padres, que otorga el Consejo Estadal de Derechos del Niño y del Adolescente del Estado Anzoátegui, Oficina de Adopciones, a los ciudadanos ISABEL MARIA CAMPOS Y CLAUDIO JOSE LOPEZ, como requisito para acreditar su aptitud para adoptar.
3.- El Informe de Inexigibilidad del Consentimiento de la madre ciudadana YOBEIDY JOSE PLANCHART LORANT, suscrito por la Oficina de Adopciones (IDENNA), de fecha 09 de abril de 2015.
A dichos informes y Certificaciones se les otorga PLENO VALOR PROBATORIO por haber sido elaborados por el organismo autorizado por la LOPNNA, evidenciándose de los mismos el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 420, 417 y 421 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se decide.
DERECHO A OPINAR Y SER OIDO:
Cabe destacar que además se escucho la opinión del niño Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) por ante el Tribunal de Juicio, quien manifestó sus deseos de seguir conviviendo con sus Padres-Guardadores ciudadanos ISABEL MARIA CAMPOS Y CLAUDIO JOSE LOPEZ y su voluntad de llamarse en adelante CLAUDIO SAMUEL LOPEZ CAMPOS; cumpliéndose de esta manera con los requisitos que exigen los artículos 415 y 500 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se decide.
III-DEL DERECHO APLICABLE Y CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, revisados como han sido los documentos que anteceden, los cuales demuestran el cumplimiento de los parámetros legales contenidos en la ley especial, le corresponde a quien Juzga, determinar la procedencia de la adopción solicitada, a este efecto este Tribunal de Juicio en la oportunidad para decidir el fondo, pasa a hacerlo previas las siguientes consideraciones:
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el primer aparte del Artículo 75 establece que: (...) “La Adopción tiene efectos similares a la filiación y se establece siempre en beneficio del adoptado o la adoptada, de conformidad con la ley (...). La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en su artículo 406, define la adopción como una institución de protección que tiene por objeto proveer al niño, niña o adolescente, apto para ser adoptado o adoptada, de una familia sustituta, permanente y adecuada”. Asimismo establece la ley especial en los Artículos 425 y 427 los siguientes efectos de esta institución: “La Adopción confiere al adoptado o adoptada la condición de hijo o hija y al adoptante la condición de padre o madre”. “La Adopción extingue el parentesco del adoptado o adoptada con los y las integrantes de su familia de origen, excepto cuando el adoptado o adoptada sea hijo o hija del cónyuge del adoptante.”
De las evaluaciones e informes realizados en el presente caso quedo plenamente demostrado que los solicitantes de la adopción, ciudadanos ISABEL MARIA CAMPOS Y CLAUDIO JOSE LOPEZ, son aptos e idóneos para garantizarle al niño de autos; la protección integral, asimismo se demostró que el niño reúne las condiciones de la vigente Ley para ser adoptado, siendo favorables los resultados de las evaluaciones realizadas por la Oficina de Adopciones de este Estado, asimismo a juicio de este Tribunal quedó plenamente demostrada la adaptación del niño en el hogar conformado por los adoptantes.
En este orden de ideas, en fecha 14 de enero de 2016, fue presentada solicitud de adopción por los ciudadanos ISABEL MARIA CAMPOS Y CLAUDIO JOSE LOPEZ, asistidos por la Abg. MILENA SALAS, en su carácter de Coordinadora de la Oficina Estadal de Adopciones de la Dirección Regional del Instituto Nacional de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui, cumpliendo los mismos con los parámetros establecidos en el artículo 494 de la LOPNNA. Asimismo se tramitó conforme al nuevo procedimiento de adopción, establecido en la REFORMA PROCESAL de la LOPNNA.
Ahora bien, debe esta Juzgadora considerar los antecedentes del presente caso, y en este sentido consta por notoriedad Judicial (Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, decisión Nº 150 del 24 de marzo de 2000, caso: “José Gustavo Di Mase"), por lo que se considera que en el expediente signado con la nomenclatura Nros BP02-V-2009-001694, correspondiente a este Circuito Judicial de Protección, en fecha 07 de julio de 2010, se decretó la Colocación Familiar bajo la modalidad de Familia Sustituta a favor de los solicitantes, y quienes ahora han solicitado la Adopción del niño de autos, quien ha permanecido en su hogar desde que contaba contres meses de nacido; por lo que en este sentido y en Pro de garantizar el interés del candidato de la adopción para ser adoptado por sus guardadores; quienes han fungido como padres desde la referida fecha, en consecuencia, demostrado suficientemente el Emparentamiento personal entre el niño y los solicitantes, así como su adaptación al hogar conformado por estos y asimismo por cuanto se evidencia de los autos que en fecha 30 de septiembre de 2016 el Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución dicto el AUTO DE ADOPTABILIDAD del niño de marras, en virtud de que este, no pudo ser reintegrado a su familia de origen; es por lo que este Tribunal de Juicio en el caso particular, prescinde del Emparentamiento técnico previsto en el artículo 493-G de la LOPNNA, normativa que exige la selección de tres personas o parejas adecuadas a las necesidades del adoptante tal y como fuera suprimido este Emparentamiento, en fecha 29 de octubre de 2016, por el Tribunal de Mediación y Sustanciación, y en consecuencia cumplido como ha sido el período de prueba, por cuanto el niño tiene con el solicitante aproximadamente seis años con estos; es por lo que se hace necesario en el solo interés del niño de autos, de conformidad con los artículos 75 y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, decretar la presente adopción. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Cumplidos como han sido todos los requisitos exigidos por la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y del Adolescentes, y no habiendo oposición alguna a la solicitud de adopción PLENA Y CONJUNTA, obrando conforme a lo dispuesto en el Articulo 500 de la LOPNNA, esta Jueza de Protección del Niño, Niña y del Adolescente, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de ADOPCIÓN PLENA Y CONJUNTA, a favor del niño de autos, incoada por los ciudadanos ISABEL MARIA CAMPOS Y CLAUDIO JOSE LOPEZ, venezolanos, mayores de edad, titular de las cédulas de identidad N° V-8.803.907 y V-8.209.126 respectivamente, domiciliados en: la Urbanización Cortijo de Oriente, calle Principal casa N° 01, Nivel PB, Barcelona, Estado Anzoátegui, debidamente asistidos por la Abogada MILENA SALAS, en su carácter de Coordinadora de la Oficina Estadal de Adopciones del Estado Anzoátegui. Y en consecuencia, y de acuerdo a lo previsto en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la adopción confiere al adoptado la condición de hijo y al adoptante la condición de padres. SEGUNDO: De conformidad al artículo 501 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se autoriza que se le cambie el nombre y el apellido al niño de autos, quien en lo sucesivo se llamará: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) . TERCERO: De conformidad con el artículo 504 de la citada Ley, se ordena remitir copia certificada del presente decreto de Adopción al Registro Civil del Municipio Simon Bolívar del Estado Anzoátegui, a fin de que levante una nueva partida de nacimiento del niño de autos, con fecha de nacimiento 29 de noviembre del año dos mil ocho, en la cual no se debe hacer mención alguna del Procedimiento de Adopción, de los vínculos del niño de marras con sus progenitores consanguíneos o de cualquier otra información o dato, que afecte la confidencialidad de la Adopción. CUARTO: De conformidad con el artículo 505 de la citada Ley se ordena remitir copia certificada del presente decreto de Adopción al Registro Civil del Municipio Simon Bolívar del Estado Anzoátegui, a los fines de que se estampe en la partida de nacimiento insertada bajo el Nº 54, del año 2008, de los Libros de Registro Civil de Nacimientos correspondientes al año 2008, la palabra Adopción Plena y Conjunta y quede dicha acta privada de todo efecto legal. Y así se decide.
Se ordena remitir el presente expediente una vez quede firme a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, a los fines de que se distribuya al Tribunal Mediación, Sustanciación y Ejecución, para que proceda a la ejecución del fallo.
Expídanse las copias que soliciten las partes interesadas.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA.-
Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la Barcelona, a los siete (07) días del mes de abril de 2016. Año 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZA
Dra. SANTA SUSANA FIGUERA
LA SECRETARIA Acc.
Abg. ROSSMARY LOPEZ
En la misma fecha, a las 8:36 a.m., se publicó el fallo anterior y se agregó a las actas, dándole cumplimiento a lo establecido en el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Conste.
LA SECRETARIA Acc.
Abg. ROSSMARY LOPEZ
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