REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, uno de abril de dos mil dieciséis
205º y 157º

ASUNTO: BP02-R-2016-000049

PARTES:
RECURRENTE: MANUEL ANTONIO MOYA CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nª V-5.479.480, actuando en su condición de padre y representante de la adolescente Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , ambos domiciliados en la ciudad de Anaco, Estado Anzoátegui.

APODERADO ASISITENTE: DARWIN R. RIVAS MATUTE, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 179.789

CONTRARRECURRENTE: DAVID HAL HUBBARD, ELIGIO JOSE SERRANO Y NESTOR GALINDO, norteamericano el primero y venezolanos los otros nombrados, domiciliados en la ciudad de Anaco, Municipio Anaco del estado Anzoátegui, titulares de las Cédulas de Identidad Nº E-80.088.658, V-11.002.771 y V-9.074.879, respectivamente y el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Autónomo Anaco del Estado Anzoátegui.

MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL.

SENTENCIA APELADA: la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva, de fecha 06 de enero del año 2016, dictada por el Juzgado de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, extensión El Tigre, a cargo del Dr. CARLOS GUILLERMO ESPINOZA.,

ASUNTO PRINCIPAL: BP02-0-2015-000012


Por recibido la presente Recurso de apelación, incoado por el ciudadano MANUEL ANTONIO MOYA CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nª V-5.479.480, actuando en su condición de padre y representante de la adolescente Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , ambos domiciliados en la ciudad de Anaco, Estado Anzoátegui, contra la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva, de fecha 06 de enero del año 2016, dictada por el Juzgado de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, extensión El Tigre, a cargo del Dr. CARLOS GUILLERMO ESPINOZA, que declaró inadmisible In liminis Litis, la ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, incoada por la adolescente Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) antes plenamente identificada, representada por su padre MANUEL ANTONIO MOYA CASTILLO, con el carácter atribuido en los autos, debidamente asistida por el abogado en ejercicio DARWIN R. RIVAS MATUTE, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 179.789, en contra de los ciudadano DAVID HAL HUBBARD, ELIGIO JOSE SERRANO Y NESTOR GALINDO, norteamericano el primero y venezolanos los otros nombrados, domiciliados en la ciudad de Anaco, Municipio Anaco del estado Anzoátegui, titulares de las Cédulas de Identidad Nº E-80.088.658, V-11.002.771 y V-9.074.879, respectivamente y derivado de la denegación de Derechos, Abstención y Omisión del referido Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Autónomo Anaco.

De la competencia

El criterio de afinidad, llamado comúnmente criterio rector, principal y material en materia de amparo, se encuentra consagrado en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Este consiste básicamente en atribuir la competencia de las acciones de amparo a los Tribunales que se encuentren más familiarizados por su competencia ordinaria con los Derechos y Garantías Constitucionales que sean denunciados. Señala expresamente el artículo lo siguiente; “Son competentes para conocer de la acción de Amparo, los Tribunales de Primera Instancia lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de las garantías constitucionales violadas o amenazadas de violación, en la jurisdicción, correspondiente al lugar donde ocurriere el hecho, acto u omisión que motivare la solicitud de Amparo…”

En este sentido, la intención del Legislador es la de atribuir la competencia en materia de Amparo a aquél Juez que tenga mejor conocimiento del derecho o garantía constitucional que se va a debatir durante el proceso del Amparo Constitucional, concediéndole el carácter privilegiado a los jueces de Primera Instancia por la jerarquía intermedia de los cuales éstos gozan en nuestra organización judicial en miras de procurar la llamada seguridad jurídica en la tramitación de estos procesos constitucionales.

Tomando en consideración que el recurso de amparo versa sobre una decisión dictada por un Tribunal de Primera Instancia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en funciones de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, extensión El Tigre, donde se encuentra como querellante una adolescentes, y habiéndose creado el Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección del Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, mediante Resolución Nº 2012-0003 de fecha 22 de Febrero del año 2012, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, con sede la ciudad de Barcelona, a cargo de quien suscribe, en tal sentido, resulta evidente la competencia de este Tribunal Superior en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes para conocer del presente Amparo. Así se decide.

DE LOS ANTECEDENTES DEL CASO

En fecha 06 de enero del año 2016, el Tribunal de Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, extensión El Tigre, dicta sentencia interlocutoria con fuerza definitiva, declarando in liminis litis el amparo constitucional incoado por la adolescente Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), ambos domiciliados en la ciudad de Anaco, Estado Anzoátegui, representada por su padre MANUEL ANTONIO MOYA CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nª V-5.479.480, y debidamente asistidos del abogado DARWIN R. RIVAS MATUTE, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 179.789,en contra de los ciudadano DAVID HAL DAVID HAL HUBBARD ELIGIO JOSE SERRANO Y NESTOR GALINDO, norteamericano el primero y venezolanos los otros nombrados, domiciliados en la ciudad de Anaco, Municipio Anaco del estado Anzoátegui, titulares de las Cédulas de Identidad Nº E-80.088.658, V-11.002.771 y V-9.074.879, respectivamente y derivado de la denegación de Derechos, Abstención y Omisión del referido Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Autónomo Anaco.

La acción de amparo constitucional se interpuso contra el Consejo de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes del Municipio Anaco, del Estado Anzoátegui, derivado de la denegación, abstención y omisión de dicho organismo al derecho de libre desarrollo de la personalidad, derecho a un nivel de vida adecuado y derecho a la Justicia. Señala la querellante en que denuncia al referido Consejo de Protección en fecha 11 de diciembre del año 2015, por la violación directa de los derechos e intereses de la adolescentes de marras, ya que por la conducta de los ciudadanos DAVID HAL HUBBARD ELIGIO JOSE SERRANO Y NESTOR GALINDO, antes identificados, no pudo recibir visitas de sus amigos, familiares, produciéndole a la adolescente una fuerte depresión, angustia e impotencia, ante las acciones de hecho de los mencionados ciudadanos, tales como: corte prolongados de luz, agua, obstrucción del libre tránsito, persecución, Intimidación, amenazas de simularles hechos punibles, ofensas, vigilancia, entre otras, todas acciones prohibidas por la Ley, dictando el referido Consejo de Protección como medida de protección “…Solicita se permita el acceso a los familiares, con primer grado de consanguinidad.”

Alegan que tal acto administrativo viola el debido proceso, el artículo 296 de la LOPNNA y la comisión de los delitos tipificados en los artículo 219, 246 parágrafo primero y 247 ejusdem, violación de derechos constitucionales tales como el artículo 20, 75, 78, 51, violación a la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, artículo 28 y artículo 30, por lo que alegan que dicho consejo le cercenó flagrantemente los derechos a la adolescente, dictando una medida de protección que la limita aun más de la situación que tenia al momento que se hizo la respectiva denuncia, y por ello solicitaron, se restableciera la situación jurídica infringida, ordenando a los ciudadanos DAVID HAL HUBBARD ELIGIO JOSE SERRANO Y NESTOR GALINDO, antes identificados, el cese de sus actos acciones y amenazas violatorias a los derechos constitucionales de la adolescente y se le garantice el derecho a tener contacto directo en su hogar con familiares, y amigos, así como el disfrute de los servicios públicos sin ningún tipo de restricciones y que se deje sin efecto la medida provisional dictada por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Anaco del Estado Anzoátegui y que se ordene la apertura de un procedimiento administrativo a dichas consejeras de protección.
Recibida por el Tribunal de la causa la referida acción de amparo, en el auto de admisión de fecha 30/12/2015 se acordó Despacho saneador, a los fines de que se consignara copia certificada del acta de nacimiento de la adolescente, y se ordenó su notificación, para ello. Librándose las boletas de notificación respectivas y se oficio al Consejo de Protección del Niño, Niñas y Adolescentes, donde solicita la remisión de copia certificada del expediente administrativo.

En fecha 30 de diciembre del año 2015, el padre de la adolescente asistida de abogado consigna la respectiva copia certificada del acta de nacimiento de la adolescente, y posteriormente se consignó copia certificada de la medida de protección dictada por el referido Consejo Municipal de Derechos. Cursa en los autos acta suscrita por la Consejera de Protección relacionada con el caso.

Y en fecha 06/11/2016 el Tribunal de Juicio dicta sentencia interlocutoria con fuerza definitiva declarando in limini litis la inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional dictada por el Tribunal de Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, extensión El Tigre.
En su decisión, el Juez A quo manifestó lo siguiente:

(…)De igual forma, establece el artículo 307, la pretensión de La acción judicial contra las decisiones de los Consejos de Protección y de los Consejos Municipales de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes se intentará por ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y caduca a los veinte días siguientes a la notificación de la decisión del respectivo Consejo o de aquélla mediante la cual se resuelva el recurso de reconsideración.
Ahora bien, El Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia, número 39, de fecha 16 de Febrero del 2011, dictada en Sala Constitucional, con ponencia del Dr. Juan José Mendoza Jover, estableció, copio textualmente:

“ Ahora bien, es criterio reiterado de esta Sala que la acción de amparo no debe considerarse como única vía idónea para restituir situaciones jurídicas presuntamente infringidas, las cuales pueden ser objeto de restablecimiento mediante el uso de los medios legales preexistentes.

De lo anterior se desprende que, por el carácter especial y residual que tiene la acción de amparo, debe entenderse que la causal de inadmisibilidad contenida en el artículo 6, numeral 5 está referida a que el amparo constitucional mal puede proponerse cuando en la legislación existan medios legales que logren satisfacer la pretensión cuya tutela judicial se procura obtener con el mismo.

En consecuencia, de acuerdo con lo antes expuesto, no se puede afirmar que el amparo constitucional constituya el único medio capaz de ofrecer al justiciable la garantía de un proceso restablecedor de su esfera jurídica cuando hubiese sido lesionada, o sobre la cual haya incidido alguna conducta antijurídica; ya que, la elección de uno de los mecanismos que conforman el ordenamiento jurídico puede resultar idóneo para la protección de algún derecho fundamental que se estime conculcado, en cuyo caso el amparo debe ceder ante la vía elegida, y si la misma ha sido agotada o existe y el juez constata que resulta capaz de garantizar la protección de los derechos fundamentales que se consideran infringidos, es claro que la inadmisión debe prosperar como circunstancia que puede ser subsumida en la causal contenida en la norma antes aludida.

Lo anterior ha sido un criterio jurídico, pacífico y reiterado de esta Sala, expuesto en diversos fallos sobre la norma contenida en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, mediante el cual se ha concluido que el amparo constitucional como acción destinada al restablecimiento de un derecho o una garantía constitucional que ha sido lesionada, sólo se admite -para su existencia armoniosa con el sistema jurídico- ante la inexistencia de una vía idónea para ello, que por su rapidez y eficacia, impida la lesión de los derechos que la Constitución vigente garantiza (ver, entre otras, sentencias: Nro. 848 del 28 de julio de 2000, caso: Luís Alberto Baca; Nro 939 del 09 de agosto de 2000, caso: Stefan Mar; Nro 963 del 05 de junio de 2001, caso: José Ángel Guía; Nro. 2.369 del 23 de noviembre de 2001, caso: Mario Tellez García vs. Parabólicas Service’s Maracay C.A.; Nro. 2.094 del 10 de septiembre de 2004, caso: José Vicente Chacón Gozaine; Nro. 809 del 04 de mayo de 2007, caso: Rhonal José Mendoza; Nro. 317 del 27 de marzo de 2009, caso: Olivo Rivas y Nro. 567 del 09 de junio de 2010, caso: Yojana Karina Méndez).

Debe, asimismo, advertir la Sala que el ordenamiento jurídico venezolano prevé mecanismos específicos e idóneos para controlar jurisdiccionalmente actuaciones como las que fueron denunciadas en la acción de amparo constitucional, los cuales han sido diseñados por el legislador con el fin de alcanzar, de manera breve, sencilla y eficaz la protección de la esfera jurídica de los contratantes … “
Tal como podemos observar, las partes involucradas en un procedimiento administrativo, una vez dictada el acto administrativo, por parte del respectivo Consejo de Protección o el Consejo municipal de Derecho, la referida ley especial les otorga, en primer lugar un recurso de reconsideración por ante antes el mismo ente administrativo que dicto la decisión y una vez agotada la vida administrativa, la misma Ley le otorga la acción judicial en contra de las decisiones de los Consejo de protección y de los Consejos Municipales de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual debe interponerse por ante el Tribunal de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes, de la residencia de las niñas, niños o adolescentes y caduca a los veinte días siguientes a la notificación de la decisión del respectivo Consejo o de aquélla mediante la cual se resuelva el recurso de reconsideración..
Es muy diáfana la Ley especial, la misma contempla las vías ordinarias administrativas y judiciales, que deben interponerse en contra de las decisiones de los Consejos de protección o Consejos municipales de derecho, por lo que las partes involucradas debe agotar las vías administrativas respectivas y luego interponer la pretensión de la acción de protección.
En el caso que nos ocupa, la solicitante, tal como lo señala en su escrito de solicitud, interpone en fecha 11 de Diciembre del 2015, denuncia ante el Consejo de protección del municipio Anaco, después las varias actuaciones administrativas en fecha 24 de Diciembre del mismo año, el mencionado Consejo de protección, dicto medidas de protección. En el escrito de subsanación del auto de saneamiento, interpuesto por la quejosa en fecha 31 de Diciembre del 2015, consigno junto con el mismo, original del acto administrativo que contiene la referida medida de protección. No consta en las actas procesales, que la parte quejosa haya interpuesto el correspondiente recurso de reconsideración, a los fines de agotar la vía administrativa, tampoco consta en autos que haya intertanto la acción de protección, ya comentada.
Tal como podemos observar, la parte quejosa contaba con las vías ordinarias administrativas y judiciales, para atacar o impugnar el acto administrativo que contiene la medida de protección, en caso de inconformidad o desacuerdo de la misma.
En base al criterio jurisprudencial, dicta por nuestro máximo tribunal, por el carácter especial y residual que tiene la acción de amparo, debe entenderse que la causal de inadmisibilidad contenida en el artículo 6, numeral 5 está referida a que el amparo constitucional mal puede proponerse cuando en la legislación existan medios legales que logren satisfacer la pretensión cuya tutela judicial se procura obtener con el mismo. En el caso, que nos ocupa, el asunto planteado, tiene como objeto restituir, garantizar derechos especiales de la solicitante adolescentes, las cuales tienen los procedimientos o vías administrativas y judicial para lograrlos, por lo que existir vías ordinarias para lograr la satisfacción de determinada pretensión, no puede recurrirse a la pretensión de amparo constitucional, por su carácter especial y excepcional.
Tal como fue establecido en el criterio jurisprudencial parcialmente trascrito, podemos deducir, que al encontrarse previsto en la Ley orgánica para la protección de niñas, niños y adolescentes, las vías preestablecidas e idóneas apropiadas y pertinentes de satisfacer la pretensión aludida por la presunta agraviada y quejosa, en la pretensión de amparo, resulta incuestionable que la parte quejosa, tenía a su disposición vías idóneas y ordinarias para pretender y lograr la satisfacción de la supuestas infracciones alegadas, por lo que podemos concluir, tal como lo plasma, el trascrito criterio jurisprudencial, el amparo debe ceder ante la vía elegida, es decir, cuando exista vías ordinarias legalmente establecidas y así se acuerda.
No puede pasar por alto este operador, en considerar las presuntas actuaciones de las Consejeras y Coordinadora abogada GABRIELA PONCE y la ciudadana: VANESSA RODRIGUEZ, esta ultima, actuaba para el mes de Diciembre del año 2015, como Consejera de guardia, quien según lo dicho, en oficio manuscrito dirigido a este Tribunal en fecha 31 de Diciembre del 2015, por la Consejera YOLEISMA MARIN, tales presuntas actuaciones puede constatarse con la simple lectura tanto del escrito mencionado, como de las actas adjuntas. Señala la ultima mencionada Consejera, la actitud de negación de la Consejera y Coordinadora de recibir el oficio expedido por este Tribunal, numero TJ-2015-502, de fecha 30 de Diciembre del 2015, y de igual forma se evidencia de la misma actitud de la Consejera ciudadana: VANESSA RODRIGUEZ, a pesar de estar de guardia se negó a recibir el oficio del Tribunal, presuntamente alegando que no poseía las llaves de las oficinas administrativas donde funciona el Consejo de Protección del municipio Anaco, por lo que considera este operador de justicia de ser ciertas, lo dicho por la Consejera YOLEISMA MARIN, como funcionario público, que las actuaciones de las Consejeras y Coordinadora abogada GABRIELA PONCE y la ciudadana consejera VANESSA RODRIGUEZ, no están apegadas a las elementales normas que deben regirse los funcionarios público, tales como responsabilidad, diligencia y pro actividad en el desempeño de sus funciones y al estar obligado a coadyuvar con los demás entes administrativos y en especial cumplir con los mandatos judiciales, dictados por los Tribunales de la Republica y en especial, con los mandatos dictados por los Tribunales especiales en materia de Lopnna, por lo que considera este operador de justicia, que a las funcionarias GABRIELA PONCE y la ciudadana consejera VANESSA RODRIGUEZ, en su carácter de Consejeras de Protección del municipio Anaco, deben aperturarsele una averiguación administrativa, a los fines de constatar, si presuntamente incurrieron en omisiones en el cumplimiento de sus obligaciones, y si sus conductas de no hacer, puedan constituir una causal que pueda original las destitución o la imposición de alguna amonestación, de conformidad con las norma que régimen el funcionamiento de los funcionarios públicos, por lo que se acuerda oficiar a la Alcaldía del municipio Anaco, para que de cumplimiento al presente mandato judicial
De igual forma se acuerda oficia a la DEFENSORÍA DEL PUEBLO, con sede en Barcelona, a los fines de se practique una inspección en la sede del Consejo de Protección del municipio Anaco de esta entidad federal y en especial se constate las actuaciones administrativa de las Consejeras, identificada en los autos, donde esta involucrada la adolescente y de ser pertinente y necesario se abra las acciones correspondientes, se acuerda remitir copias certifica de todas las actuaciones que conforman el presente expediente a la referida Defensoría del Pueblo, todo en fundamento a lo establecido en el articulo 170-B, literal K de la Ley orgánica para la protección de niñas, niños y adolescentes
PARTE DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y derecho anteriormente explanadas, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, Extensión El Tigre, administrando Justicia en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad que le confiere la Ley, declara: En consecuencia, conforme lo prevé el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se declara INADMISIBLE IN LIMITE LITIS la pretensión de mandamiento de amparo constitucional incoada por incoada por la adolescente, cuya identificación se omite en fundamento de lo establecido en el artículo 65 de la Ley orgánica para la protección de niñas, niños y adolescentes, representada por su representante legal, ciudadano: MANUEL ANTONIO MOYA CASTILLOS, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cedula de identidad numero V-5.479.480, domiciliados en el antiguo campos Otis, avenida José Antonio Anzoátegui, Km. 98, sector Anaquito de la ciudad de Anaco, municipio Anaco de esta entidad federal, asistidos por el abogado: DARWIN R. RIVAS MATUTE, abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 179.789, en contra de los ciudadanos: DAVID HAL HUBBARD y ELIGIO JOSE SERRANO y NESTOR GALINDO, Norteamericano y Venezolanos, respectivamente , domiciliado en la ciudad de Anaco y titulares de las cedula de identidad número E-80.088.658, v-11.002.771 y V-9.074.879, respectivamente.(…)”


LA MOTIVA DEL PRESENTE RECURSO

Y para decidir el recurso de apelación este juzgado Superior, hace las siguientes consideraciones:

Doctrinaria y jurisprudencialmente se ha determinado que la Acción de Amparo Constitucional, solo es procedente cuando la solicitud se fundamenta en violación directa e inmediata de la Constitución y no de normas legales y reglamentarias.
La Acción de Amparo Constitucional es concebida, hoy por hoy en nuestra legislación como un derecho, más que una simple acción autónoma, toda vez que el derecho de amparo implica la matización de los procesos judiciales ordinarios, con miras a su agilización cuanto haya de por medio la trasgresión de las garantías fundamentales. Este derecho de amparo, no ha escapado en la inclusión de sus innovaciones de las referidas previsiones constitucionales; en tal sentido, el Amparo debe ser visto como la garantía de la cual puede hacer uso cualquier ciudadano en el resguardo de sus derechos y garantías ciudadanas por ante los Tribunales de la República para la tutela efectiva de sus peticiones y así ver garantizados sus más inalienables derechos fundamentales, ante la presencia de efectivas acciones u omisiones que vulneren, afecten, violen o amenacen en forma inminente sus más sagrados derechos, empleando en su resguardo, el derecho a ampararse por medio del uso de la acción extraordinaria de amparo dispuesta en el artículo 27 de la Carta Magna, con el objeto fundamental de obtener la restitución inmediata de la situación Jurídica infringida o la que más se asemeje a ella.

Que la Acción de Amparo esta dada para garantizar el goce y el ejercicio de los derechos constitucionales, y para que se restablezca la situación jurídica infringida o la situación que mas se asemeje a ella, pues ello representaría la creación de una situación jurídica, en este caso, y con ocasión a una sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva ante una supuesta violación de derechos que afectan directamente a una adolescente, que accionó en una Primera instancia ante el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quienes dictaron una medida de protección, que al decir de la parte querellante, dicho consejo le cerceno flagrantemente los derechos a la adolescente, dictando una medida de protección que la limita aun mas la situación de los que tenia al momento que se hizo la respectiva denuncia y por ello solicitaron se restableciera la situación jurídica infringida, ordenando a los ciudadanos DAVID HAL HUBBARD ELIGIO JOSE SERRANO Y NESTOR GALINDO, antes identificados, el cese de sus actos acciones y amenazas violatorias a los derechos constitucionales de la adolescente y se le garantice el derecho a tener contacto directo en su hogar con familiares, y amigos, así como el disfrute de los servicios públicos sin ningún tipo de restricciones y que se deje sin efecto la medida provisional dictada por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Anaco del Estado Anzoátegui y que se ordene la apertura de un procedimiento administrativo a dichas consejeras de protección.
El recurso Amparo Constitucional como mecanismo de interpelación judicial sólo es admisible cuando no se configuren las causales taxativas determinadas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. En suma, el recurso extraordinario es admisible y procedente sólo si no se delimitan en las actas procesales cualquiera de los asuntos numerados en el referido artículo 6. Como lo ha advertido la Jurisprudencia desde los propios inicios del Amparo Constitucional es necesario para su admisibilidad y procedencia, además de la denuncia de violación de derechos fundamentales, que no exista otro medio procesal ordinario y adecuado. Ahora bien, en caso de que existan dudas sobre la eficacia o no de otros mecanismos judiciales, el Juez debe pronunciarse sobre la admisibilidad del Recurso de Amparo.

Comparte esta sentenciadora el criterio sustentado por el Juez a quo, cuando manifiesta en su sentencia que el procedimiento administrativo está pautado en el artículo 294 y siguientes de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el artículo 296 ejusdem, señala que una vez teniendo la Consejeras de Protección el conocimiento de los hechos violatorios de derechos donde se encuentren involucrados los niños, niñas y adolescentes, constatará la situación, es decir, la violación de derechos de los niños, niñas y adolescentes, escuchara a las partes, al niño, niña y adolescentes, y si la urgencia del caso lo amerita dictara las medidas provisionales de carácter inmediato, que sean necesarias. Continua el artículo 297 que iniciado el procedimiento, es decir, verificado la violación de derechos, y aperturado el respectivo procedimiento administrativo, deberá el Consejo competente notificar a las partes a los particulares cuyos derechos subjetivos pudieran resultar afectados, dándoles el plazo reglamentario para que expongan sus alegatos y pruebas y luego dictar las medidas de protección de manera definitiva.

En este sentido, debe destacarse que las providencias administrativas dictadas entonces por estos órganos gozan de los mismos caracteres de cualquier medida de tipo administrativo, por lo que no sólo son ejecutivas y ejecutoriables, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad de los actos administrativos; lo que presupone que los mismos gozan del mismo poder de un título ejecutivo por lo que pueden ser cumplidos directamente por la Administración y deben ser acatados directamente por los demás órganos del Poder Público, hasta tanto no sea desvirtuado la presunción de legalidad de los mismos por una sentencia revocatoria, siendo mientras tanto de obligatorio cumplimiento por todos los órganos de los distintos Poderes hasta tanto no haya decisión en contrario. De allí el carácter coercitivo que implica que las mismas deban ser ejecutadas por el obligado, además de ser oponibles a terceros. En este sentido y en sintonía con el análisis anterior, la letra “C” del artículo 160 ejusdem, relacionadas a la competencia de los Consejos de Protección, autorizan éstos a ejecutar las medidas de protección y decisiones administrativas que dicten, “pudiendo para ello utilizar la fuerza pública para su ejecución.

Observa quien suscribe que por ser los Consejos de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Órganos administrativos, sus decisiones no deban ser valoradas, éstos órganos, creados y reconocidos legalmente, forman parte del sistema de protección integral, y con ellos se quiere lograr, no sólo la desjudicialización de ciertos conflictos sino una respuesta inmediata y cercana a los ciudadanos, específicamente a los niños, niñas y adolescentes, sujetos a quienes estos órgano deben su creación y su funcionamiento, con lo que además se cumple con los compromisos y políticas asumidas por la República al momento de suscribir la Convención de los Derechos del Niño de 1990.

En este orden de ideas, la Acción de Amparo Constitucional, fue interpuesta en contra de la decisión a la solicitud de una medida de Protección por parte del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la violación al derecho al estudio del adolescente hijo de la querellante, entendiéndose por medidas de protección conforme a lo dispuesto en el artículo 125 ejusdem como aquellas que impone la autoridad competente cuando se produce en perjuicio de uno o varios niños, niñas o adolescentes individualmente considerados, la amenaza o violación de sus derechos o garantías, con el objeto de preservarlos o restituirlos.

Ahora bien, siendo la medida de protección un acto administrativo dictado por un Consejo de Protección, contra dicha decisión cabe el agotamiento de la vía administrativa, artículo 305 de la LOPNNA, es decir, cabe el recurso de reconsideración el cual se podrá intentar dentro de las cuarenta y ocho horas siguiente al haber sido notificado de la medida de protección, y el Consejo debe resolver dicho recurso a los cinco días siguientes, la falta de decisión equivale a la ratificación de dicha medida, por lo que tienen inmediatamente el Recurso Contencioso administrativo especial, establecidos en el artículo 177 de la LOPNNA, en el parágrafo tercero por disconformidad, artículo 307, ejusdem. Mas expedito no puede ser ese recurso, que incluso intentar esta acción de amparo, toda vez, que indistintamente en el caso de marras, fue dictado los últimos días del mes de diciembre, no es menos cierto, que la Consejeras de Protección, deben estar a la disponibilidad las 24 horas, y para ello tiene un sistema rotativo de guardias, por lo cual, en estos casos la protección y el resguardo de los derechos de recurrir de esos actos administrativos es inmediato y una vez vencido, pueden actuar ante el Tribunal de Protección por la Disconformidad, si así lo consideran

Es por ello que la parte interesada, tenía los recursos administrativos debiendo agotar los mismos para poder actuar por vía de amparo constitucional, contra ese acto administrativo (medida de Protección), no consta en autos, ni tampoco fue señalado por el querellante que haya agotado la vía administrativa. Si bien es cierto el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece:

Artículo 5.
La acción de amparo procede contra todo acto administrativo, actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucionales, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional. Cuando la acción de amparo se ejerza contra actos administrativos de efectos
particulares o contra abstenciones o negativas de la Administración, podrá formularse ante el Juez Contencioso-Administrativo competente, si lo hubiere en la localidad conjuntamente con el recurso contencioso administrativo de anulación de actos administrativos o contra las conductas omisivas, respectivamente, que se ejerza. En estos casos, el Juez, en forma breve, sumaria, efectiva y conforme a lo establecido en el artículo 22, si lo considera procedente para la protección constitucional, suspenderá los efectos del acto recurrido como garantía de dicho derecho constitucional violado, mientras dure el juicio.
PARAGRAFO UNICO:
Cuando se ejerza la acción de amparo contra actos administrativos conjuntamente con el recurso contencioso administrativo que se
fundamente en la violación de un derecho constitucional, el ejercicio del recurso procederá en cualquier tiempo, aún después de transcurridos los lapsos de caducidad previstos en la Ley y no será necesario el agotamiento previo de la vía administrativa

De lo Anterior se deduce y ha sido el criterio sustentado por este Tribunal superior, que las medidas de protección son un camino rápido para garantizar derechos y garantías legales, que son las denunciadas en el amparo constitucional incoado, siempre cuando la violación resulta de la verificación del mismo, lo cual hicieron las Consejeras de Protección, no consta en auto ni prueba alguna, de los señalado por la querellante, solo la medida de protección, luego de levantada el acta de verificación de violación de derechos legales inherentes a la misma. Y así se decide.

Los vicios denunciados por la querellante en su solicitud de amparo, no suponen violaciones directas a derechos y garantías constitucionales como el derecho a la defensa, a ser juzgado por un juez natural e imparcial, consagrados en el artículo 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y que deban ser denunciados y revisados o examinados por la vía del amparo constitucional, ya que nuestro ordenamiento jurídico especial, establece una vía procesal especifica e idónea para impugnar tales vicios y lograr el restablecimiento de la situación jurídica que pudiera resultar infringida, por la existencia de los mismos, lo cual no fue realizado por el querellando, conformándose con lo acontecido en todo el proceso. Aunado que estamos ante un órgano administrativo, que por su misma naturaleza, dicta medidas de protección, pero en esencia son actos administrativos, que surtes efectos en particulares, pudiendo atacar dichas medidas conforme fue señalado anteriormente, con los recursos que la misma Ley de Protección de Niños, Niñas y Adolescente (arto 305 y siguientes) dotó al interesado de recursos administrativos, debiéndose en todo caso agotar la vía administrativa, de los contrario, la acción de amparo se desvirtuaría, ante la negligencia de quienes tiene el derecho de ejercer los recursos administrativos.

En este sentido la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido para que proceda la acción de amparo contra actos administrativos, se requiere que el funcionario administrativo en este caso la Consejeras de Protección, que dicto el acto presuntamente lesivo haya incurrido en una gran usurpación de funciones o abuso de poder (incompetencia sustancial) y no la territorial y que tal violación ocasione lesión a derechos constitucionales.

A las luces se puede observar que la interposición del recurso resulta a todas luces inadmisible, por cuando lo señalado como violado son normas procesales, y la parte querellante contra ella no ejerció, no agoto la vía administrativa señalada en la ley contra dichas medidas de protección, y no de normas constitucionales, toda vez que las Consejeras se trasladaron verificaron la violación de derechos y dictaron las medidas que creyeron conveniente en la defensa de los derechos de la adolescentes, y si las mismas no fueron del agrado de quienes la solicitaron, tenían que efectivamente haber agotado la vía administrativa, para ellos.

Por último, considera esta Sentenciadora que los hechos narrado presupone hechos violatorios contra la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y no sobre normas constituciones, mal podría permitirse al los interesados utilizar la vía del amparo, para actuar como una tercera instancia, sobre todo cuando las decisiones producidas en materia de niños, niños y adolescentes, y en especial de medidas de protección, deben agotarse los recursos administrativos correspondientes, lo que significa que pueden ser revisadas, si los supuestos que dieron lugar a ello para dictarla. Se podría hacer un seguimiento del caso y verificar si la situación denunciada tuvo sus variantes o no. Y así se decide

Y de auto, no constan actuaciones procesales, ni diligencias que haya realizado la parte solicitante, para enervar las actuaciones realizadas por el Consejo de Protección, en consecuencia están estas funcionarias por disposición de la Ley, son funcionarias publica de carrera por lo que sus actuaciones merecen fe pública y no habiéndose enervado, ni demandado la nulidad del acto administrativo, las mismas surten sus efectos particulares para quienes se encuentran involucrados en el proceso administrativo. Es decir no se agotaron los recursos administrativos correspondientes previstos en la Ley, como lo es el recurso de reconsideración como lo prevé el artículo 305 de la Ley especial
Artículo 305. Agotamiento de la vía administrativa.
Contra las decisiones del Consejo de Protección y del Consejo Municipal de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes, solo cabe ejecutar, en vía administrativa, recurso de reconsideración, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes de haberse notificado la decisión. Resuelto dicho recurso o vencido el plazo para interponerlo, se considera agotada la vía administrativa.
Artículo 307: Caducidad:
La acción judicial contra las decisiones de los Consejos de Protección y los Consejos Municipales de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes se intentarán ante el Tribunal de protección de Niños, Niñas y Adolescentes y caduca a los veinte días siguientes a la notificación de la decisión del respectivo Consejo o aquella mediante la cual resuelva el recurso de reconsideración.

El querellante siempre tuvo a su disposición los recursos administrativos y judiciales idóneos para el logro del restablecimiento de una supuesta situación infringida, cuya inactividad de su parte, constituye un argumento mas que suficiente para desestimar la pretensión de tutela constitucional, por cuanto el amparo no seria una tercera instancia y esa ha sido la jurisprudencia reiterada del alto Tribunal de Justicia, compartiendo de esta manera el criterio sustentado por el Tribunal A-quo.

Entre las causales de inadmisibilidad destaca la contemplada en el ordinal 5 referida; “… cuando la agraviada haya optado por recurrir a las vías ordinarias o haya hecho uso de medios judiciales preexistentes…”, sobre la cual la Jurisdicción en aras de preservar el carácter especial y extraordinario de la acción de Amparo constitucional y de evitar que esta acción se utilice como mecanismo sustituto de los medios ordinarios procedentes imponiéndose, sustituyendo en esas vías, realizo una interpretación extensiva de, en ese sentido esa causal es inaplicable cuando el particular haya acudido a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales persistentes antes de la interposición de la acción de Amparo o cuando por interpretación extensiva de la jurisprudencia existe otra vía o medio procesal ordinario.

En el mismo orden de ideas, la Sala político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en que respecta a la inadmisibilidad de la acción de amparo sostiene lo siguiente:
“(...) el accionante en amparo debe invocar y demostrar que se trata de una vulneración constitucional flagrante, grosera, directa e inmediata, lo cual no significa -se precisa ahora- que el derecho o garantía de que se trate no estén desarrollados o regulados en textos normativos de rango inferior, pero sin que sea necesario al juzgador acudir o fundamentarse en ellos para detectar o determinar si la violación constitucional al derecho o garantía se ha efectivamente consumado. De no ser así -ha dicho también esta Sala- no se trataría entonces de una acción constitucional de amparo sino de otro tipo de recurso, por ejemplo, el contencioso administrativo, cuyos efectos anulatorios no se corresponden con los restitutorios del amparo (...).”

La razón de ser del criterio que antecede, obedece al carácter extraordinario de la acción de amparo Constitucional, para evitar que se convierta en un medio sustitutivo de los mecanismos ordinarios que dispone la ley para hacer valer determinadas situaciones jurídicas subjetivas que se consideren lesionadas, pues tal como reiterativamente la Sala Constitucional y Político Administrativo han señalado, sólo procede cuando existen evidencias ciertas de haberse violado normas y garantías constitucionales y que aunado a ello, las mismas sean reparables y susceptibles de reestablecimiento en el tiempo, ya que no es concebible que una vía extraordinaria y especialísima como la acción de amparo, se traduzca en un instrumento de revisión de vicios de rango legal y sublegal, por lo que se insiste que el carácter extraordinario de la acción de amparo constitucional está concebido como una protección de derechos y garantías constitucionales stricto sensu; de allí que lo realmente determinante para resolver acerca de la pretendida violación, es que exista una violación de rango constitucional y no legal o procedimental, ya que si así fuere, el amparo perdería todo sentido y alcance, convirtiéndose en un mecanismo ordinario del control de la legalidad.
Asimismo ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia de fecha 17.02.2003, con Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero en Jurisprudencia Venezolana Ramírez y Garay, 2003, Caracas, Editorial Ramírez y Garay, S.A., Ene. Feb., pp. 283 a 285, en forma extensiva la causal de inadmisibilidad prevista en el numeral 5º del artículo 6º de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, estableciendo que no sólo es inadmisible el amparo cuando se ha acudido primero a la vía judicial ordinaria, sino también cuando teniendo abierta la posibilidad de acudir a dicha vía para ejercer los mecanismos establecidos para tal fin, no lo hace, utilizando el remedio extraordinario constitucional.

Así las cosas, debe este Tribunal Superior, reiterar los criterios establecidos por el Tribunal Supremo de Justicia, en el sentido que debe entenderse que la acción de amparo no fue concebida como medio único, excluyente o substituto de la jurisdicción ordinaria; que el ordenamiento jurídico vigente prevé específicos mecanismos y procedimientos breves, para que la misma pueda lograr el fin perseguido; que la jurisprudencia ha interpretado en forma extensiva la causal de inadmisibilidad prevista en el ordinal 5º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, estableciendo que no sólo es inadmisible el amparo cuando se ha acudido a la vía judicial ordinaria, sino también cuando teniendo abierta la posibilidad de acudir a dicha vía para ejercer los mecanismos establecidos para tal fin, no lo hace, utilizando el remedio extraordinario constitucional; interpretación que se realizó con el objeto de rescatar el principio elemental del carácter extraordinario del amparo,

Analizadas como han sido las causas y motivos que originaron la interposición del presente Amparo, debe inexorablemente esta Juzgadora declarar tal recurso sin lugar, en virtud que el Amparo Constitucional es un recurso extraordinario que solo procede una vez agotados los recursos ordinarios establecidos en la Ley, o cuando habiéndose interpuesto éstos, no resulten efectivos en la consecución del derecho que se denuncia como vulnerado. De modo que, en el presente caso, la solicitante debió agotar los recursos existentes en vía administrativa tal y como lo dispone el citado artículo 94 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y así se decide. Es imperativo para la Juzgadora resaltar que se ratifica la decisión interlocutoria con fuerza de definitiva, dictada en fecha 06 de enero del año 2016, por el Juzgado de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, extensión El Tigre. Y así se decide.

DE LA DECISIÓN

Por todas las consideraciones antes expuestas, este Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protección de Niño, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona,, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declarada SIN LUGAR el Recurso de apelación, incoado por el ciudadano MANUEL ANTONIO MOYA CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nª V-5.479.480, actuando en su condición de padre y representante de la adolescente Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), ambos domiciliados en la ciudad de Anaco, Estado Anzoátegui, contra la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva, de fecha 06 de enero del año 2016, dictada por el Juzgado de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, extensión El Tigre, a cargo del Dr. CARLOS GUILLERMO ESPINOZA, que declaró inadmisible In liminis Litis, la ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, incoada por la adolescente Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) antes plenamente identificada, representada por su padre MANUEL ANTONIO MOYA CASTILLO, con el carácter atribuido en los autos, debidamente asistida por el abogado en ejercicio DARWIN R. RIVAS MATUTE, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 179.789, en contra de los ciudadano DAVID HAL HUBBARD, ELIGIO JOSE SERRANO Y NESTOR GALINDO, norteamericano el primero y venezolanos los otros nombrados, domiciliados en la ciudad de Anaco, Municipio Anaco del estado Anzoátegui, titulares de las Cédulas de Identidad Nº E-80.088.658, V-11.002.771 y V-9.074.879, respectivamente y derivado de la denegación de Derechos, Abstención y Omisión del referido Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Autónomo Anaco. QUEDA CONFIRMADO EL FALLO APELADO. Y así se decide.
LA JUEZA SUPERIOR PROVISORIA.-

Abog. ANA JACINTA DURAN.-
LA SECRETARIA.
ABOG. ANDREINA LEONETT
En horas de Despacho del día de hoy, se publicó, se registro y diarizó la presente sentencia a la hora indicada en el sistema Juris2000

LA SECRETARIA.
ABOG. ANDREINA LEONETT