REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona.
Barcelona, once (11) de Abril del año dos mil Dieciséis (2016)
205º y 157º
ASUNTO: BHOC-X-2016-000014

MOTIVO: INHIBICIÓN.

PARTE INHIBIDA: SULEIMA MARGARITA PEREZ GARCIA, en su condición de Juez Provisoria del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona

ASUNTO PRINCIPAL: BP02-V-2014-000598


Vista la inhibición planteada por la Abogada SULEIMA MARGARITA PEREZ GARCIA, en su condición de Juez Provisoria del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, fundamentada en la el ordinal 6° del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo: “Por enemistad entre el inhibido o el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por los hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del inhibido o del recusado”., en la causa identificada con la nomenclatura BP02-V-2014-000598, contentiva de la demanda de CUSTODIA, incoada por La Fiscal Decimo Tercero del Ministerio Público del Sistema de Protección del Niño, Niñas y Adolescente del Estado Anzoátegui, abogada LORYANA DECENA RAMIREZ, a requerimiento del ciudadano CLIFF RIVIERE CLARINTON NIGGER , venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 23.661.495, en contra de la ciudadana DORA BEATRIZ PATIÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nº V-10.431.635 y donde se encuentra involucrado el niño Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) y por ende se inhibe de conocer de la misma.
I
En consecuencia, este Tribunal Superior, en virtud que la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes no establece procedimiento alguno en materia de Recusaciones e Inhibiciones, y de conformidad con lo contemplado en su artículo 452, la cual señala de modo expreso la aplicación supletoria de las disposiciones de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, Código de Procedimiento Civil y Código Civil en cuanto no se opongan a las previstas en esa Ley, y considerando que ante cualquier vacío, laguna o imprecisión de la Ley Especial, deviene necesaria y preferiblemente aplicar en orden de prelación el texto adjetivo laboral como regulación normativa supletoria por tener ambos procesos idénticos principios rectores fundamentales tales como: oralidad, inmediación, concentración, publicidad etc. procedió a tramitar la presente incidencia según lo dispuesto en el Capítulo II, Titulo II de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, garantizando con ello el debido proceso, el derecho a la defensa y la seguridad jurídica de las partes, derechos constitucionales que asisten a las partes.
El artículo 37 de la referida Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece que una vez recibida las actuaciones la misma deberá ser decidida dentro de los tres (3) días hábiles siguientes al recibo de las actuaciones

II
Ahora bien recibidas las actuaciones contentivas de la inhibición planteada por la abogada SULEIMA MARGARITA PEREZ GARCIA, en fecha 28 de Marzo del año dos mil dieciséis (2.016), donde la jueza inhibida manifiesta, en el acta de inhibición levantada a los efectos, cito textual:
“(…)“Por cuanto en fecha 27 de Abril de 2015, la Abg. MERCEDES SALAZAR PACHECO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 113.675, presento denuncia en mi contra, la cual fue signada con la nomenclatura BP01-P-2015-008240 del Tribunal de Juicio 2 (QUERELLA) del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en relación a las actuaciones verificadas por mi persona en el expediente BP02-V-2014-000598 presentada por la Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Publico del Sistema de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Estado Anzoategui, Abogada LORYANA DECENA RAMIREZ, a requerimiento del ciudadano CLIFF RIVIERE CLARINTON NIGGER, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº 23.661.495, en contra de la ciudadana DORA BEATRIZ PATIÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.431.635, domiciliada en: Urbanización Las Palmas, Calle A, casa Nº 31-B, Guanta, Estado Anzoátegui a favor de su hijo el niño Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , siendo la Abg. MERCEDES SALAZAR PACHECO, abogada apoderada de la parte demandada, ya anteriormente identificado; con relación a las actuaciones practicadas en los antes mencionado expedientes. Y en consecuencia, en razón de lo antes mencionado desde esa referida fecha surgió entre la profesional del Derecho y mi persona una enemistad manifiesta; razón por lo que, a los fines de evitar que la decisión a tomar en el presente asunto pudiera comprometer mi imparcialidad e impedir el correcto desempeño de Administrar Justicia y una tutela judicial efectiva ,quienes además han manifestado en varias oportunidades su enemistad con relación a mi persona y su deseo de que yo no le conozca sus causas, profiriendo frases injuriosas en contra de mi persona, que lesionan mi prestigio tanto como Abogada y como Juez de la República Bolivariana de Venezuela; razón por la que, una vez verificada de las actas procesales en el presente asunto signado con el Nro BP02-V-2014-000598, con ocasión a la causa de CUSTODIA, considero que en la presente causa debo inhibirme de conocerla, ya que desde la antes referida fecha, ha surgido una enemistad manifiesta entre la mencionada Abogada MERCEDES SALAZAR PACHECO, y mi persona. Razón por la cual en el presente acto me INHIBO de conocer el presente procedimiento; en virtud de estar incursa en la causal 6 del articulo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual reza: “…Por enemistad entre el inhibido o el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por los hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del inhibido o del recusado…” (…)

III
Ahora bien, recibidas las actuaciones contentivas de la inhibición planteada por la abogada SULEIMA MARGARITA PEREZ GARCIA, en fecha 28 de Marzo del año dos mil dieciséis (2.016)

En efecto la jueza inhibida manifiesta, cito textual:
“(…)Razón por la cual en el presente acto me INHIBO de conocer el presente procedimiento; en virtud de estar incursa en la causal 6 del articulo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual reza: “…Por enemistad entre el inhibido o el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por los hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del inhibido o del recusado…”. Todo ello en aras de una sana Administración de Justicia Imparcial, Transparente y Objetiva, ya que pudiera verse comprometida mi imparcialidad, por considerar infundadas las expresiones o acusaciones que en mi contra, desde la fecha de presentarse la eventualidad antes suscitadas, con la referidas Profesionales del Derecho Abg. MERCEDES SALAZAR PACHECO, que han expresado en mi contra y que estoy en conocimiento (…)”,

En el cuaderno separado de inhibición, consigna la jueza inhibida copia simple de la sentencia de fecha 28/09/2015, donde esta Tribunal Superior en dicha oportunidad declaró con lugar la inhibición planteada contra la abogada MERCEDES SALAZAR PACHECO, por la misma causa, copia simple que es plenamente valorada, por cuanto no fue impugnada o tachada , y ante el caso planteado tengo la suficiente convicción ya que en condición de Jueza Superior estoy en pleno conocimiento de lo expuesto por la Jueza inhibida, ya que en mi persona recae además del cargo de Jueza Superior Provisoria, y el de Jueza Coordinadora del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, y tuve la oportunidad de tramitar ante la Jurisdicción penal, copias certificadas de las decisiones del expediente BP01-P-2015-008240, donde la abogada MERCEDES SALAZAR PACHECO, en representación del ciudadano MARCO AURELIO VILLALOBO, titular de la cedula de identidad V-8.341.390, realiza acusación privada por la presunta comisión de los delitos de AMENAZA, ABUSO DE AUTORIDAD EN SUS FUNCIONES y AGAVILLAMIENTO, en contra de los ciudadanos YADIRA RONDON, titular de la cedula de identidad V-10.490.893, CARLA CAROLINA DUARTE BARRETO, mayor de edad, en su condición de Fiscal Auxiliar Interina de la Fiscalía 24 de Violencia de Genero del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial, y Abg. SULEIMA MARGARITA PEREZ GARCIA, titular de la cedula de identidad V-8.497.077, en su condición de Jueza Provisorio del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de de Protección del Niño, Niña y Adolescente de esta Circunscripción Judicial, la cual fue conocida por el Tribunal 2do de Control del Circuito judicial Penal del Estado Anzoátegui-sede Barcelona, y quien en su dispositiva fue declarada “INADMISIBLE, copias que fueron debidamente enviadas a la Coordinación Nacional de la Jurisdicción de Protección de niños, Niñas y Adolescentes, donde se evidenció que en efecto, la mencionada profesional del derecho MERCEDES SALAZAR PACHECHO, intentó querellas penales, donde involucra a la Jueza Abg. SULEIMA PEREZ. Es por todo ello que la que presente inhibición debe ser declarada con lugar. Y así se decide.

IV
Es por todo ello que este Juzgado Superior de Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la inhibición planteada por la Abogada SULEIMA MARGARITA PEREZ GARCIA, en su condición de Juez Provisoria del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, fundamentada en la el ordinal 6° del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo: “Por enemistad entre el inhibido o el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por los hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del inhibido o del recusado”., en la causa identificada con la nomenclatura BP02-V-2014-000598, contentiva de la demanda de CUSTODIA, incoada por La Fiscal Decimo Tercero del Ministerio Público del Sistema de Protección del Niño, Niñas y Adolescente del Estado Anzoátegui, abogada LORYANA DECENA RAMIREZ, a requerimiento del ciudadano CLIFF RIVIERE CLARINTON NIGGER , venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 23.661.495, en contra de la ciudadana DORA BEATRIZ PATIÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nº V-10.431.635 y donde se encuentra involucrado el niño Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , y por ende se inhibe de conocer de la misma. Y así se decide. SEGUNDO: Se dispone, en consecuencia, que la mencionada Jueza no debe seguir conociendo de dicho asunto, por existir causa legal que se lo impide. TERCERO: Particípese de la presente decisión a la juez inhibida mediante oficio y remítase copia certificada de la presente decisión, solicitándole se sirva itinerar sistemáticamente el asunto que dio origen a la presente incidencia, para que dicha causa sea distribuida a cualquiera de los otros tribunales de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta misma Circunscripción Judicial, sede Barcelona, en acatamiento a las disposiciones establecidas en el artículo 41 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Líbrese oficio. Así se decide.-

Regístrese, publíquese, déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los once (11) días del mes Abril del año dos mil dieciséis (2016). Años 205 ° de la Federación y 157° de la Independencia.
LA JUEZA SUPERIOR PROVISORIA,


ABG. ANA JACINTA DURAN VELASQUEZ


LA SECRETARIA,

ABG. ANDREINA LEONETT

En horas de Despacho del día de hoy, se publicó, se registro y diarizó la presente sentencia siendo la hora que indica el sistema Juris 2000.

LA SECRETARIA,

ABG. ANDREINA LEONETT