REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, once de abril de dos mil dieciséis
205º y 157º
ASUNTO: BP02-V-2014-000013
DEMANDANTE: EUDEDY ANTONIO GUARAMATA, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 82.315, actuando en su carácter de apoderado judicial de la empresa DISTRIBUIDORA TRADICON, S.A., persona jurídica inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Anzoátegui, en fecha 19/05/2000, bajo el N° 16, Tomo A-12 y 25/01/2005 anotada bajo el Nº 40, Tomo A-03.
ACTO ADMINISTRATIVO RECURRIDO POR NULIDAD: Acto administrativo de efectos particulares, de fecha 13/06/2011, certificación oficio Nº CMO-C-077-11, mediante el cual se le aplica a la empresa demandante accidente de trabajo que le ocasionó la muerte al trabajador JOSE GONZALO MOTABAN SANCHEZ y los actos administrativos de trámite, los cuales consisten en: 1) Informe de Investigación de accidente de fecha 21/06/2010, inserto en los folios 41 y 47 ambos inclusive. Del expediente signado con el Nº ANZ-03-1ª-10-0069 y 2) Informe de Re-Inspección de fecha 24/01/2010, inserto en los folios 41 al 47 ambos inclusive del mismo expediente, emanados del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales a través de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores (DIRESAT) Anzoátegui, Sucre y Nueva Esparta.
MOTIVO: Declinatoria de Competencia
CAUSA PRINCIPAL: BP02-V-2014-000013
De la Revisión de la presente causa se observa:
PRIMERO: Que la presente causa de RECURSO DE NULIDAD de acto administrativo, signada con el N° BP02-K-2015-000002, fue incoada por ante el Juzgado Primero Superior del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 12/07/2013, , por el ciudadano EUDEDY ANTONIO GUARAMATA, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 82.315, actuando en su carácter de apoderado judicial de la empresa DISTRIBUIDORA TRADICON, S.A., persona jurídica inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Anzoátegui, en fecha 19/05/2000, bajo el N° 16, Tomo A-12 y 25/01/2005 anotada bajo el Nº 40, Tomo A-03, contra los actos administrativos, tales como: 1) Informe de Investigación de accidente de fecha 21/06/2010, inserto en los folios 41 y 47 ambos inclusive. Del expediente signado con el Nº ANZ-03-1ª-10-0069 y 2) Informe de Re-Inspección de fecha 24/01/2010, inserto en los folios 41 al 47 ambos inclusive del mismo expediente, emanados del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales a través de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores (DIRESAT) Anzoátegui, Sucre y Nueva Esparta.
SEGUNDO: Que en fecha 12/07/2013, fue recibida el referido recurso de Nulidad, en fecha 30/07/2013 la Jueza Superior Laboral se inhibió de conocer dicho recurso, lo que conllevo a la itineración sistemática del mismo al Juzgado Superior Laboral de esta misma Circunscripción Judicial, quien lo recibió en fecha 30/09/2013. Resuelta la incidencia de inhibición, la Jueza Superior Primero laboral de esta Circunscripción Judicial, procedió admitir la causa y ordenó las respectivas notificaciones de las partes involucradas, en fecha 07/10/2013. Libradas las mismas se comisionó al Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se oficio al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales a través de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores (DIRESAT) Anzoátegui, Sucre y Nueva Esparta, a la Fiscal General de la República
TERCERO: En fecha 07/01/2014, la Jueza Superior Primero Laboral de esta Circunscripción Judicial, se declara incompetente para conocer del presente recurso de Nulidad de acto administrativo, por cuando se encuentran involucrados los niños Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , y la causa fue remitida a este Circuito Judicial de Protección en fecha 09/01/2014.
CUARTO: En fecha 16/01/2014 fue recibida por el Juez Temporal de Mediación, Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, remitiendo la causa a la Unidad de Recepción y Documentación (URDD) para que el mismo sea enviado al Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial. Este Tribunal Superior recibe la causa en fecha 28/01/2014 y en fecha 12/02/2014 se aboca al conocimiento de la causa y ordena la notificación de las partes para la continuidad del mismo, al decimo día de despacho siguiente una vez conste en auto la última de las notificaciones de las partes.
QUINTO: Consta en auto las notificaciones de las partes involucradas en el presente procedimiento y reanudada la causa, procede a la revisión del mismo.
SEXTO: Este Tribunal Primero Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, vista la sentencia Nº 475, de fecha 10/07/2015, dictada en el expediente Nº 15-305, dictada por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual manifiesta los siguiente, cito textual:
“…En el presente caso, en el cual el beneficiario del acto administrativo falleció, su concubina se dio por notificada del juicio en fecha 29 de octubre de 2014.
Ahora bien, el hecho de que el ciudadano Milagros José Villegas Hernández haya tenido tres hijos que en la actualidad son menores de edad, no afecta la materia del caso bajo análisis, que sigue siendo laboral. De sostener esta afirmación, cualquier acción derivada de una relación laboral en la cual el trabajador tenga hijos menores de edad debería ser conocida por los Juzgados de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
De igual modo, hay que destacar que todos los jueces de la República, independientemente de su competencia material, deben aplicar y garantizar los principios que rigen la materia de protección de niños, niñas y adolescentes si conocen de algún caso donde estén involucrados los derechos e intereses de éstos, por lo que no es dable confundirse el juez natural con el derecho aplicable.
Adicionalmente, resulta necesario destacar que el presente asunto no se trata de una demanda de contenido patrimonial, como pareciera haber interpretado el juez, por lo que no están involucrados derechos patrimoniales de niños, niñas y adolescentes, sino que se trata de una pretensión de nulidad contra una providencia administrativa donde se certifica un accidente de trabajo sufrido por un trabajador que para el momento de los hechos era mayor de edad.
En este sentido, con fundamento en los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, esta Sala de Casación Social declara con lugar el recurso de regulación de competencia interpuesto en fecha 25 de febrero de 2015 por la representación judicial de la sociedad mercantil Corporación Inlaca, C.A., y, en consecuencia, se declara competente al Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo para seguir conociendo de la presente causa.
Por último, se revoca la decisión dictada en fecha 18 de febrero de 2015 por el aludido tribunal.
DECISIÓN
Con fundamento en las consideraciones anteriores, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO:CON LUGAR el recurso de regulación de competencia incoado por el apoderado judicial de la sociedad mercantil Corporación Inlaca, C.A.; SEGUNDO: declara COMPETENTE para el conocimiento de la causa sub examine al Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo; y TERCERO: REVOCA la decisión de fecha 18 de febrero de 2015, emanada del referido tribunal. (Resaltado nuestro) ( …)
En atención a lo expuesto, es evidente que el presente caso reviste las mismas características, del caso planteado en la sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, antes señalada, por lo que el conocimiento de la materia corresponde el conocimiento de la presente causa a la jurisdicción Laboral y no a la de Protección de Niños, Niñas y Adolecentes, aunado al hecho de que para los Tribunales que dependemos de la Sala social, debemos respetar los criterios sustentados por dicha Sala, y tratándose que este caso, de un recurso de nulidad de un acto administrativo, emanado de un organismo administrativo, como lo es Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales a través de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores (DIRESAT) Anzoátegui, Sucre y Nueva Esparta; es decir, que el tema a decidir, es la nulidad de un Informe de Investigación de accidente e Informe de Re-Inspección emanada de dicho organismo, es decir, se ataca de nulidad el acto administrativo, que no tiene nada que ver con los niños, niñas y adolescentes, respetando los criterios jurisprudenciales señalados. Pues considero, que una cosa, es la situación patrimonial de los niños, que serán discutidas en procedimientos separados, lo que se trata es de determinar si los referidos actos administrativos, cumplen con la normativa legal que le corresponde. Y así se decide.
SEPTIMO: Ante lo señalado, no podemos dejar de mencionar, que la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, señala que la competencia por la materia y por el territorio, corresponde al lugar donde se encuentre ubicado el ente que dicto el acto administrativo. Lo que significa, que corresponde el conocimiento por el territorio al lugar donde se encuentre ubicado el ente que dicto el acto administrativo. Y así se decide.
OCTAVO: Es por ello, que este Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en usos de sus atribuciones legales y por autoridad de la Ley, DECLINA LA COMPETENCIA del presente asunto de RECURSO DE NULIDAD de acto administrativo, signada con el N° BP02-K-2015-000002, fue incoada por ante el Juzgado Primero Superior del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 12/07/2013, , por el ciudadano EUDEDY ANTONIO GUARAMATA, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 82.315, actuando en su carácter de apoderado judicial de la empresa DISTRIBUIDORA TRADICON, S.A., persona jurídica inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Anzoátegui, en fecha 19/05/2000, bajo el N° 16, Tomo A-12 y 25/01/2005 anotada bajo el Nº 40, Tomo A-03, contra los actos administrativos tales como: 1) Informe de Investigación de accidente de fecha 21/06/2010, inserto en los folios 41 y 47 ambos inclusive. Del expediente signado con el Nº ANZ-03-1ª-10-0069 y 2) Informe de Re-Inspección de fecha 24/01/2010, inserto en los folios 41 al 47 ambos inclusive del mismo expediente, emanados del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales a través de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores (DIRESAT) Anzoátegui, Sucre y Nueva Esparta, al Juzgado Superior del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Y así se decide.
Por lo cual este Juzgado Superior, una vez vencido el lapso que la Ley concede a las partes para interponer el Recurso de Regulación de Competencia, acuerda remitir la presente causa al ya referido Tribunal Superior Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Y así se decide.
Déjese copia certificada de la presente decisión, en el copiador de sentencias de este Tribunal.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los once (11) (día del mes de Abril de dos mil Dieciséis (2016). Años: 205º de la Independencia y 157° de la federación.
LA JUEZA SUPERIOR,
ABOG ANA JACINTA DURAN VELASQUEZ
LA SECRETARIA,
Abg. ANDREINA LEONETT
En horas de despacho del día de hoy, siendo la hora que registra el Sistema Juris 2000, se publicó y registró la presente decisión, como esta ordenado.
LA SECRETARIA,
Abg. ANDREINA LEONETT
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