REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona.
Barcelona, Seis (06) de Abril del año dos mil dieciséis (2016)
205º y 157º

ASUNTO: BHOC-X-2016-000015
MOTIVO: INHIBICIÓN.
PARTE INHIBIDA: SULEIMA MARGARITA PEREZ GARCIA, en su condición de Juez Provisoria del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona
ASUNTO PRINCIPAL: BP02-K-2016-000002

Vista la inhibición planteada por la Abogada SULEIMA MARGARITA PEREZ GARCIA, en su condición de Juez Provisoria del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, fundamentada en la el ordinal 6° del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo: “Por enemistad entre el inhibido o el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por los hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del inhibido o del recusado”., en la causa identificada con la nomenclatura BP02-K-2016-000002, contentiva de la demanda de INDEMNIZACIÓN POR ACCIDENTE, incoada por los ciudadanos CARLOS MANUEL PEDROZA ALVARADO, abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el Nº 38.946 y de este domicilio, , actuando en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos CECILIA PALICHE Y GENESIS PALICHE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-18.765.266 y V-26.000.973, respectivamente, contra la empresa PETROCEDEÑO, y por ende se inhibe de conocer de la misma.
I
En consecuencia, este Tribunal Superior, en virtud que la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes no establece procedimiento alguno en materia de Recusaciones e Inhibiciones, y de conformidad con lo contemplado en su artículo 452, la cual señala de modo expreso la aplicación supletoria de las disposiciones de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, Código de Procedimiento Civil y Código Civil en cuanto no se opongan a las previstas en esa Ley, y considerando que ante cualquier vacío, laguna o imprecisión de la Ley Especial, deviene necesaria y preferiblemente aplicar en orden de prelación el texto adjetivo laboral como regulación normativa supletoria por tener ambos procesos idénticos principios rectores fundamentales tales como: oralidad, inmediación, concentración, publicidad etc. procedió a tramitar la presente incidencia según lo dispuesto en el Capitulo II, Titulo II de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, garantizando con ello el debido proceso, el derecho a la defensa y la seguridad jurídica de las partes, derechos constitucionales que asisten a las partes.
El artículo 37 de la referida Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece que una vez recibida las actuaciones la misma deberá ser decidida dentro de los tres (3) días hábiles siguientes al recibo de las actuaciones.
II
Ahora bien recibidas las actuaciones contentivas de la inhibición planteada por la abogada SULEIMA MARGARITA PEREZ GARCIA, en fecha 04 de abril del año dos mil dieciséis (2.016), donde la jueza inhibida manifiesta, en el acta de inhibición de fecha 28 de marzo del año 2016, levantada a los efectos, cito textual:
“(…)En virtud de que esta Juez se inhibe de conocer las causas en las cuales se encuentra involucrado el Abogado CARLOS MANUEL PEDROZA ALVARADO, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 38.946, actuando en su carácter de abogado asistente o como apoderado judicial, en virtud de la denuncia hecha en mi contra y del cual consignó copia simple de comprobante de Recepción en el cual se evidencia lo relacionado con una denuncia formulada en mi contra por el abogado CARLOS MANUEL PEDROZA ALVARADO, dicha denuncia le fue asignado el N° AP61-D-2015-000087, presentando la denuncia ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Jurisdicción Disciplinaria Judicial de Caracas, en fecha 06 de Mayo de 2015; poniendo en tela de Juicio mi honorabilidad, imparcialidad, respetabilidad, de la cual he gozado al tener muchos años de servicio en el Poder Judicial; actos estos a partir de los cuales se ve comprometida mi imparcialidad en la presente causa y para conocer de la misma. La presente inhibición se fundamenta en el ordinal 6º del artículo 31 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo. (…)
III
Ahora bien, recibidas las actuaciones contentivas de la inhibición planteada por la abogada SULEIMA MARGARITA PEREZ GARCIA, en fecha 04 de abril del año dos mil dieciséis (2.016),.
En efecto la jueza inhibida manifiesta, cito textual:
“(…)se inhibe de conocer las causas en las cuales se encuentra involucrado el Abogado CARLOS MANUEL PEDROZA ALVARADO, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 38.946, actuando en su carácter de abogado asistente o como apoderado judicial, en virtud de la denuncia hecha en mi contra y del cual consignó copia simple de comprobante de Recepción en el cual se evidencia lo relacionado con una denuncia formulada en mi contra por el abogado CARLOS MANUEL PEDROZA ALVARADO, dicha denuncia le fue asignado el N° AP61-D-2015-000087, presentando la denuncia ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Jurisdicción Disciplinaria Judicial de Caracas, en fecha 06 de Mayo de 2015; poniendo en tela de Juicio mi honorabilidad, imparcialidad, respetabilidad, de la cual he gozado al tener muchos años de servicio en el Poder Judicial; actos estos a partir de los cuales se ve comprometida mi imparcialidad en la presente causa y para conocer de la misma. La presente inhibición se fundamenta en el ordinal 6º del artículo 31 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo.(…)”,

Consigna la jueza inhibida copia de la diligencia donde se le informa a la jueza inhibida que fue denunciada en fecha 06 de mayo del presente año, por el abogado CARLOS MANUEL PEDROZA ALVARADO, en su condición de mandatario judicial de la ciudadana LILIANA AUMAITRE, diligencia que fue consignada en el expediente BP02-V-2012-565, sin embargo, a pesar de que trata de una copia, se evidencia que la parte interesada procuró hacer del conocimiento de la juez del tribunal Tercero de Mediación y Sustanciación, consiguiendo con ello que la misma se inhibiera. Así mismo, consignó la Jueza inhibida copia certificada del libelo de la demanda donde se evidencia la condición de apoderada judicial del ciudadano (abogado) CARLOS MANUEL PEDROZA ALVARADO, de los ya señalados ciudadanos ALBA CECILIA PALICHE GONZALES Y GENESIS NAZARETH PALICHE GONZALEZ, y donde se encuentra involucrado el niño LIUIS ALBERTO PALICHE, portador de la Cédula de Identidad Nº V-27.072.996; Igualmente consigno copia certificada de la de fecha 24/02/2016, dictada por este Tribunal Superior declarando igualmente con lugar la inhibición planteada por la Jueza Tercero, en otro asunto, pruebas estas que son plenamente valoradas como documentos fehaciente, por ser un documento emanado de un funcionario público que da fe pública de lo allí expuesto, demostrándose con ello la causal invocada por la Jueza inhibida con el Abg. CARLOS PEDROZA. Es por todo ello que la que presente inhibición debe ser declarada con lugar. Y así se decide
IV
Es por todo ello que este Juzgado Superior de Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la inhibición planteada por la Abogada SULEIMA MARGARITA PEREZ GARCIA, en su condición de Juez Provisoria del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, fundamentada en la el ordinal 6° del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo: “Por enemistad entre el inhibido o el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por los hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del inhibido o del recusado”., en la causa identificada con la nomenclatura en la causa identificada con la nomenclatura BP02-K-2016-000002, contentiva de la demanda de INDEMNIZACIÓN POR ACCIDENTE, incoada por los ciudadanos CARLOS MANUEL PEDROZA ALVARADO, abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el Nº 38.946 y de este domicilio, , actuando en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos CECILIA PALICHE Y GENESIS PALICHE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-18.765.266 y V-26.000.973, respectivamente, contra la empresa PETROCEDEÑO. Y así se decide. SEGUNDO: Se dispone, en consecuencia, que la mencionada Jueza no debe seguir conociendo de dicho asunto, por existir causa legal que se lo impide. TERCERO: Particípese de la presente decisión a la juez inhibida mediante oficio y remítase copia certificada de la presente decisión, solicitándole se sirva itinerar sistemáticamente el asunto que dio origen a la presente incidencia, para que dicha causa sea distribuida a cualquiera de los otros tribunales de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta misma Circunscripción Judicial, sede Barcelona, en acatamiento a las disposiciones establecidas en el artículo 41 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Líbrese oficio. Así se decide.-
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los Seis (06) días del mes Abril del año dos mil dieciséis (2016). Años 205 ° de la Federación y 157° de la Independencia.
LA JUEZA SUPERIOR PROVISORIA,


ABG. ANA JACINTA DURAN VELASQUEZ


LA SECRETARIA,

ABG. ANDREINA LEONETT

En horas de Despacho del día de hoy, se publicó, se registro y diarizó la presente sentencia siendo la hora que indica el sistema Juris 2000.

LA SECRETARIA,

ABG. ANDREINA LEONET