REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, siete de abril de dos mil dieciséis
205º y 157º

ASUNTO : BP02-O-2015-000047
PARTES:
QUERELLANTE: LUISA TERESA PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.658.821, y domiciliada en San José de Guanipa, actuando en representación de sus hijos Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , asistida de la abogada en ejercicio JESSICA M. FERMIN PEREZ, inscrita en el IPSA bajo el Nº 100.167 y domiciliada en la ciudad de El Tigre, Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui.

QUERELLADO: el Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui extensión El Tigre, a cargo de la Dra. SAMINTHA MARIN ZAPATA.

MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

Por recibido la presente ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, incoada por la ciudadana LUISA TERESA PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.658.821, y domiciliada en San José de Guanipa, actuando en representación de sus hijos Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , asistida de la abogada en ejercicio JESSICA M. FERMIN PEREZ, inscrita en el IPSA bajo el Nº 100.167 y domiciliada en la ciudad de El Tigre, Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui, contra el Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui extensión El Tigre, a cargo de la Dra. SAMINTHA MARIN ZAPATA.

Alega la querellante, que solicita el amparo en resguardo de sus derechos fundamentales tales como: Derecho a la salud Física, Psicológica y Moral, Derecho al debido Proceso , Derecho a la Defensa, derecho a tener una familia, Derecho a opinar (libertad de pensamiento) y derecho a ser oído en el proceso, todos consagrados en los artículos 75, 76,78, 79, 82, 83, 84, 85, 86, 87, 88, 89, 91, 92, 94, 96 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, derechos que le fueron vulnerados por el Juez de Primera Instancia de Ejecución de Protección del Niños, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Tigre, Vías que rodean la ejecución llevada por la Jueza SAMINTHA MARIN ZAPATA, , ya que no se abocó al supuesto cálculo del contador designado por el Tribunal e emitió un cálculo irrisorio, calculo que está lleno de vicios de anulabilidad o revisión.

Alega que con ocasión a la demanda de cobro de prestaciones sociales y demás conceptos laborales contra la empresa TRANSPORTE Y SERVIIOS CAFRI, C.A. conceptos laborales del ex trabajador MANUEL ROJAS (difunto esposo de la querellante), la cual fue debidamente sentenciada en fecha 14/07/2004, procediéndose a nombrar un contador, pues el trabajador estaba amparado por la Contratación Colectiva Petrolera, y que había laborado para la empresa por un lapso de 5 años, 9 meses y 10 días, como chofer de primera y operador de grúas, chutos, y camiones. Que se solicitó al Tribunal ejecutor el nombramiento otros dos contadores, es decir, de la parte demandada y demandante. Es por ello que, solicita en amparo constitucional al Tribunal ejecutor, y pidió que la misma sea admitida y sustanciado y ordene la designación de los contadores faltantes.


De la competencia

Tomando en consideración que el recurso de amparo versa sobre un amparo contra la decisión de un juez de Primera Instancia en atería de protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en funciones de ejecución, de esta misma Circunscripción Judicial extensión El Tigre, y habiéndose creado el Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección del Niños, Niñas y Adolescente de la circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, mediante Resolución Nº 2012-0003 de fecha 22 de Febrero del año 2012, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, con sede la ciudad de Barcelona, a cargo de quien suscribe, en tal sentido, resulta evidente la competencia de este Tribunal Superior para conocer del presente Amparo. Así se decide.

DE LA MOTIVA

La Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece en su artículo 6: ‘No se admitirá la acción de amparo:
(…).
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales preexistentes (…)´

Al respecto, es doctrina reiterada de la Sala Constitucional, en relación con la norma transcrita, que la admisibilidad de la demanda de amparo está sujeta a que el interesado o interesada no cuente con vías judiciales ordinarias o medios judiciales preexistentes, o bien que, ante la existencia de éstos, los mismos no permitan la reparación apropiada del perjuicio a los derechos o garantías constitucionales que se denuncian como que fueron vulnerados. De modo que el amparo será procedente cuando se desprenda, de las circunstancias de hecho y derecho del caso, que el ejercicio de los medios procesales ordinarios resulta insuficiente para el restablecimiento del disfrute del bien jurídico que fue lesionado.

En el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales se establece que serán inadmisibles aquellas acciones de amparo en las que el presunto agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o haya hecho uso de los medios judiciales preexistentes. Ahora bien, la jurisprudencia reiterada de esta Sala ha señalado que la causal de inadmisibilidad anterior, se configura también cuando existe otro medio procesal idóneo para restablecer la situación jurídica lesionada, aunque éste no haya sido ejercido. (Sentencia de de la Sala Constitucional, en sentencia Nº 270, de fecha 3 de marzo de 2004)

En el presente caso, la querellante en amparo manifiesta que la Jueza Ejecutora no le permitió o no procuró designar a dos contadores, uno por la parte demandante y otro por la parte demandada. En consecuencia, no puede pretender la quejosa la sustitución con la acción de amparo constitucional, sin que haya agotado los medios o recursos ordinarios y extraordinarios previstos en el ordenamiento procesal en materia de niños, niñas y adolescentes, para el restablecimiento de la situación jurídica que supuestamente fue infringida, pues tal medio procesal constituye la vía idónea para la garantía de la tutela judicial efectiva y, solo cuando no obtenga respuesta o haya una dilación procesal indebida, podrán, los interesados, acudir a la vía de amparo constitucional. Admitir lo contrario comportaría la desaparición de las otras vías que estableció el legislador para la eficacia y realización de los derechos e intereses de las partes, incluso, los constitucionales, dentro de un determinado proceso.

Establecido lo anterior, es menester señalar que las causales de inadmisibilidad previstas en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales son, por su propia naturaleza, materia de eminente orden público. Por ello, el juez constitucional cuenta con un amplio poder de apreciación, para examinar elementos que no hayan sido observados por las partes. Siendo así, visto que el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales consagra expresamente las llamadas causales de inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional, las cuales configuran una previsión del legislador para evitar que se tramite en vano un proceso prioritario y de envergadura revestido de características esenciales y típicas de obligatorio cumplimiento, acogiéndonos al criterio reiterado de la Sala Constitucional, según el cual la acción de amparo constitucional opera en principio, una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; ya que el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales.

Siendo así, de conformidad con el criterio antes expuesto, el requisito del agotamiento del medio judicial preexistente se encuentra satisfecho, toda vez que habiendo este Tribunal Constitucional, ordenado la corrección o subsanación de la acción de amparo, incluso se le conminó a consignar los documentos necesarios, como presunción de la supuesta violación constitucional lo cual no hizo, solicitando en su escrito que esta Tribunal Constitucional, sea quien designe los contadores públicos, cuando las misma son actuaciones procesales, de las cuales ella puede impugnar al perito y apelar de dicha decisión, y no le esta dada al Tribunal Constitucional designar perito en procedimientos en etapa de ejecución. Considerando esta operadora de justicia que la querellante tiene otras vías legales, e idóneas para la garantía de la tutela judicial efectiva y el resguardo de sus derechos y garantías.

Es oportuno indicar que, según Chavero, la jurisprudencia ha tenido que romper con los esquemas tradicionales y consolidados de interpretación Jurídica, al punto de tener que interpretar en forma extensiva una causal de inadmisibilidad (la prevista en el numeral 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo), al expresarse en los siguientes términos:

“En efecto en este ordinal se dispone como causal de inadmisibilidad de la acción de amparo cuando “el agraviante haya optado por recurrir a la vías Judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistente”, como puede observarse, la mencionada causal está referida, en principio, a los casos en que el particular pretende intentar la acción de amparo constitucional. Sin embargo, la jurisprudencia ha entendido, para tratar de rescatar el principio elemental del carácter extraordinario del amparo, que no solo es inadmisible el amparo constitucional cuando se ha acudido primero a la vía judicial ordinaria, sino también cuando teniendo abierta la posibilidad de acudir a dicha vía no se hace, sino que se utiliza el remedio extraordinario. … “Hoy en día el análisis del carácter extraordinario de la acción de amparo constitucional suele hacerse junto con el resto de la causales de inadmisibilidad, es decir, que el Juez Constitucional puede desechar in limine litis una acción de amparo constitucional cuando en su criterio no existen dudas de que se disponen de otros mecanismos ordinarios lo suficientemente eficaces e idóneos para dilucidar dicha pretensión.” (RAFAEL J. CHAVERO GAZDIK. EL NUEVO REGIMEN DEL AMPARO CONSTITUCIONAL EN VENEZUELA. Pág. 249).

En ese sentido, es menester resaltar que la acción de amparo constitucional es un procedimiento extraordinario, excepcional, siendo que su procedencia está limitada sólo a casos extremos en los que se vean menoscabados de manera directa, inmediata y flagrante derechos subjetivos de rango constitucional o previstos en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos, y que para cuyo restablecimiento no existan vías procesales ordinarias, eficaces, idóneas ni operantes, es decir, la acción de amparo constitucional tiene como finalidad restablecer situaciones jurídicas denunciadas como infringidas.

En tanto que, la existencia de otro procedimiento efectivo y distinto al amparo constitucional que garantice la defensa y protección de los Derechos y Garantías Constitucionales, constituye una causal de inadmisibilidad de la acción, de conformidad con lo previsto en el encabezamiento del ordinal 5) del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ante la verificación en autos del supuesto que contiene la norma que antes fue transcrita, este Tribunal Superior juzga que la demanda de amparo que se examina es inadmisible. Así se decide.

En consecuencia, de conformidad con lo que prevé el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en armonía con los criterios jurisprudenciales expuestos ut supra, es obligante para este Tribunal declarar la inadmisibilidad de la presente acción de amparo constitucional, in liminis litis, en virtud de que existe, otras vías judiciales ordinarias y extraordinarias, incluso procesales para hacer valer sus derechos o hecho uso de los medios judiciales preexistentes, no se admitirá la acción de amparo, en virtud de ello, se declara inadmisible la acción de amparo constitucional incoada e igualmente la medida cautelar peticionada. Así se declara.

Por otro lado, Doctrinaria y jurisprudencialmente se ha determinado que la Acción de Amparo Constitucional, solo es procedente cuando la solicitud se fundamenta en violación directa e inmediata de la Constitución y no de normas legales y reglamentarias. Que la Acción de Amparo está dada para garantizar el goce y el ejercicio de los derechos constitucionales, y para que se restablezca la situación jurídica infringida o la situación que mas se asemeje a ella, pues ello representaría la creación de una situación jurídica, en este caso.

Todo lo alegado por la parte querellante atiende a normas de orden adjetivo o procesal, y nada tiene que ver con la violación de norma constitucionales, y sobre todo cuando se trata de experticias complementarias del falla, y la designación de los peritos necesarios, los cuales se debe regir, en ese caso, no solo por la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como norma supletoria de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conforme lo establece el artículo 452, por lo que a todas luces, considera quien suscribe, que no hay conculcación de normas constitucionales. Y así se decide.

DE LA DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este TRIBUNAL SUPERIOR DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI EN SEDE CONSTITUCIONAL, administrando Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE IN LIMINI LISTIS la acción de AMPARO CONSTITUCIONAL incoada por la ciudadana LUISA TERESA PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.658.821, y domiciliada en San José de Guanipa, actuando en representación de sus hijos Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), asistida de la abogada en ejercicio JESSICA M. FERMIN PEREZ, inscrita en el IPSA bajo el Nº 100.167 y domiciliada en la ciudad de El Tigre, Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui, contra el Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui extensión El Tigre, a cargo de la Dra. SAMINTHA MARIN ZAPATA, de conformidad con preceptuado en el ordinal 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Por cuanto la decisión salió fuera de lapso se ordena notificar a la parte querellante, para que pueda ejercer los recurso previstos en la Ley, y se exhorta suficientemente al Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede El Tigre, para que realice los trámites necesarios para hacer efectiva dicha notificación.

Regístrese, publíquese, déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los siete (07) días del mes de Abril del año dos mil dieciséis (2016). Años 205 ° de la Federación y 157° de la Independencia.
LA JUEZA SUPERIOR PROVISORIA.-

Abg. ANA JACINTA DURAN.-
LA SECRETARIA.

Abg. ANDREINA LEONETT
En horas de Despacho del día de hoy, se publicó, se registro y diarizó la presente sentencia siendo la hora que indica el sistema Juris 2000.
LA SECRETARIA.

Abg. ANDREINA LEONETT