REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, siete de abril de dos mil dieciséis
205º y 157º


ASUNTO: BP02-R-2012-000710
RESOLUCION:
RECURRENTE: DAMARY ESTHER DELACIERTA RANGEL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V-13.029-485, domiciliada en la Manzana A- Primera Etapa, casa Nº A-50, Urbanización Virgen del Valle de la ciudad de El Tigre, Estado Anzoátegui, debidamente asistida del abogado en ejercicio, JOSE GREGORIO ARTHUR, inscrito en el IPSA bajo el N° 49.946, y de ese mismo domicilio.
CONTRARECURRENTE: RONAL JOSE GONZALEZ MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.937.634, domiciliado en la Calle Andrés Bello, Casa S/N, de San José de Guanipa, Municipio Guanipa del Estado Anzoátegui, debidamente representado por el abogado en ejercicio, RAFAEL LOPEZ LARA, inscrito en el IPSA bajo el Nº 31.459 y de ese mismo domicilio
SENTENCIA RECURRIDA; La Sentencia definitiva dictada por Tribunal de Primera Instancia de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, extensión El Tigre, de fecha 06 de marzo del año 2006, que declaró Parcialmente con lugar la demanda Cumplimiento de la Obligación de Manutención, incoada por la ciudadana DAMARY ESTHER DELACIERTA RANGEL, antes identificada, asistida de su abogado JOSE GREGORIO ARTHUR, inscrito en el IPSA bajo el N° 49.946, y de ese mismo domicilio, donde se encuentra involucrado, la hoy joven adulta ANGGI PAOLA GONZALEZ DE LACIERTA, nacida en fecha 11 de marzo del año 1997, de actualmente diecinueve (19) años de edad
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACION DE MANUTENCIÓN
CAUSA PRINCIPAL: BP12-V-2005-000326



En fecha 06/06/2006 el Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, recibió el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana DAMARY ESTHER DELACIERTA RANGEL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V-13.029-485, domiciliada en la Manzana A- Primera Etapa, casa Nº A-50, Urbanización Virgen del Valle de la ciudad de El Tigre, Estado Anzoátegui, debidamente asistida del abogado en ejercicio, JOSE GREGORIO ARTHUR, inscrito en el IPSA bajo el N° 49.946, y de ese mismo domicilio, quien apela de la Sentencia definitiva dictada por Tribunal de Primera Instancia de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, extensión El Tigre, de fecha 06 de marzo del año 2006, que declaró Parcialmente con lugar la demanda Cumplimiento de la Obligación de Manutención, incoada por la ciudadana DAMARY ESTHER DELACIERTA RANGEL, antes identificada, asistida de su abogado JOSE GREGORIO ARTHUR, inscrito en el IPSA bajo el N° 49.946, y de ese mismo domicilio, donde se encuentra involucrado, la hoy joven adulta ANGGI PAOLA GONZALEZ DE LACIERTA, nacida en fecha 11 de marzo del año 1997, de actualmente diecinueve (19) años de edad. y en ese mismo acto procedió a señalar que la decisión se produciría dentro del lapso de 10 días de despacho a la fecha del auto.

En fecha 21/07/2009 se ordenó la notificación de las partes para la continuidad de la presente causa, librándose las respectivas boletas y comisionándose al Juzgado del Municipio Simón Rodríguez y San José de Guanipa de esta Circunscripción Judicial. En fecha 08/07/2010 se agrega a los autos las resultas de la comisión, emanada del Juzgado de Municipio San José Guanipa de esta misma Circunscripción Judicial.

En fecha 26/09/20011, este Tribunal ordena remitir las presentes actuaciones a este Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta misma Circunscripción Judicial, las cuales fueron recibidas en fecha 30/10/2012. Cursa oficio en las actuaciones procesales del Juzgado Superior temporal en lo Civil, Mercantil, y Transito de esta misma Circunscripción Judicial extensión El Tigre, remitiendo las resultas de la comisión se le había sido conferida al Juzgado del Municipio Simón Rodríguez de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Este Tribunal Superior en fecha 05/11/2012 se aboco al conocimiento de la causa y ordenó la notificación de las partes para la reanudación de la causa, se libraron las respectivas boletas de notificación, comisionándose a los efectos al Tribunal del Municipio Guanipa del Estado Anzoátegui, no lográndose la notificación de las partes.

Este Tribunal Superior por auto de fecha 15/10/2014, libro exhorto al Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, extensión El Tigre, a los fines de la notificación de la partes para la reanudación de la presente causa., En fecha 10/05/2013, fueron agradas a los autos las resultas de las mismas.

Ahora bien este Tribunal de una revisión exhaustiva de las actas procesales, observa que la hija de las partes de la presente causa de Obligación de Manutención, ANGGI PAOLA GONZALEZ DELACIERTA, nacida en fecha 11 de marzo del año 1997, de actualmente cuenta con diecinueve (19) años de edad , tal y como consta de su respectiva acta de nacimiento cursante al folio siete (7), no cursando en autos, por lo que considera este Tribunal Superior, que no tiene materia sobre la cual decidir, tomando en consideración que al ser mayor de edad, ya no tiene competencia para el conocimiento de la presente Causa. Y así se decide.

El artículo 1° de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, establece: “Que esta Ley tiene por objeto garantizar a todos los niños, niñas y adolescentes, que se encuentran en el territorio nacional, el ejercicio y el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, a través de la protección integral que el Estado, las sociedad y la familia deben brindarles desde el momento de su concepción.” Y tomando en consideración que conforme el artículo 2, ejusdem, se entiende por niño toda persona con menos de doce años y como adolescentes toda persona con menos de 18 años, es por lo que no estamos en presencia de niños, ni de adolescentes, sino de adultos y no compete a esta Superioridad el conocimiento de la presente causa. Y así se decide.

Por otro lado, es importante resaltar en esta sentencia, lo siguiente:

Ahora bien, de conformidad con lo establecido en el artículo 450 literal i) de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, señala que el Juez es el Director del Proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión, sin embargo si analizamos el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil (Norma supletoria de la LOPNNA), señala, igualmente que el Juez es el Director del Proceso y debe impulsarlo de oficio, a menos, que la causa se encuentre en suspenso por algún motivo legal. El artículo 267, ejusdem, refiere que toda instancia se extingue por el transcurso de un (1) año, sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Los artículo antes referido son mencionado, debido a que la presente causa fue apelada en fecha 04 de abril del año 2006 y recibida por el Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, , Transito y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta misma Circunscripción Judicial en fecha 06/06/2006, y no consta en dicho recurso, ni una actuación de las partes interesadas, excepto las realizadas por los Tribunales Superiores para notificar a las partes, por lo que han transcurrido mas de nueve (09) años, sin que las partes hayan dado el impulso respectivo a la presente solicitud.-

En este orden de ideas, la Jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia establecida en sentencia de fecha 06 de junio de 2.001 (caso José Vicente Arenas Cáceres), señala que la dejación prolongada del trámite de un procedimiento produce la extinción de la instancia cuando estableció:

“...la pérdida del interés puede sobrevenir en el curso del proceso. Es lo que ocurre cuando el actor desiste de su pretensión, caso en el cual se otorga autoridad de cosa juzgada al desistimiento y se declara la extinción del proceso. También puede ocurrir que decaiga únicamente el interés en el procedimiento que se halla en curso, caso en el cual ocurre el desistimiento del procedimiento a que se refiere el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil.

Finalmente, puede ocurrir que el interés decaiga por la inacción prolongada del actor o de ambas partes, caso en el cual se extingue la instancia iniciada en protección de determinada pretensión. El Código de Procedimiento Civil señala expresamente los supuestos que configuran la inacción prolongada y que dan lugar a la perención de la instancia. En el caso específico de la inacción prolongada del actor, señala el incumplimiento de ciertas obligaciones procesales como causa de la perención. El abandono del trámite expresa una conducta indebida del actor en el proceso, puesto que revela una actitud negligente que procura la prolongación indefinida de la controversia.”

Conforme a las normas y jurisprudencia citada, se evidencia de las actas procesales que conforman el presente expediente, que desde el día 06/06/2006, fecha en la cual se recibió el Recurso por ante el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial a la parte demandada sin que las partes interesadas realizaran acto alguno para la continuación del presente procedimiento, por cuanto no cumplió con sus cargas procesales de de impulsar el proceso y así continuar con el presente recurso que a su solicitud se había iniciado y siendo que transcurrió más de nueve (09) años sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento, excepto los realizados por el Tribunal para la notificación de las partes y objetivamente, aunado al hecho de que la beneficiaria de la obligación de manutención, ya cumplió mayoría de edad, ello se traduce en la posibilidad de apreciar que la parte recurrente ya no está interesada en impulsar el procedimiento hasta el estado en que haya que dictarse la resolución definitiva, conducta omisiva que depende naturalmente de la voluntad de los justiciables, pero que afecta, sin duda, el normal desarrollo del servicio público de Administración de Justicia, por congestionar innecesariamente la actividad del Tribunal y distraer la atención del Juez sobre otros asuntos que sí la requieren, es por lo que, forzosamente esta Juzgadora debe concluir que, en el caso de autos, hay una inactividad procesal de parte, por lo tanto se declara la perdida de interés procesal y así se decide.

Siendo que en el caso de estos autos la omisión de actuación de la solicitante durante más de nueve (9) años, encuadra en los extremos expuestos, tanto en la sentencia parcialmente transcrita como en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por lo que el abandono de trámite se encuentra consumado, debiendo en consecuencia se extingue la instancia, aunado al hecho de los beneficiarios de la obligación de manutención, ya alcanzaron la mayoría de edad, y no consta en autos, que se haya solicitado la extensión de la obligación de manutención, conforme el artículo 383 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, aunado al hecho de que se trata de una obligación de manutención, una de las materias que no tiene Recurso de Casación. Y así se decide.-

En virtud de las razones expuestas anteriormente este Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ACUERDA, DAR POR TERMINADO EL PRESENTE RECURSO DE APELACIÓN, interpuesto por la ciudadana DAMARY ESTHER DELACIERTA RANGEL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V-13.029-485, domiciliada en la Manzana A- Primera Etapa, casa Nº A-50, Urbanización Virgen del Valle de la ciudad de El Tigre, Estado Anzoátegui, debidamente asistida del abogado en ejercicio, JOSE GREGORIO ARTHUR, inscrito en el IPSA bajo el N° 49.946, y de ese mismo domicilio, quien apela de la Sentencia definitiva dictada por Tribunal de Primera Instancia de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, extensión El Tigre, de fecha 06 de marzo del año 2006, que declaró Parcialmente con lugar la demanda Cumplimiento de la Obligación de Manutención, incoada por la ciudadana DAMARY ESTHER DELACIERTA RANGEL, antes identificada, asistida de su abogado JOSE GREGORIO ARTHUR, inscrito en el IPSA bajo el N° 49.946, y de ese mismo domicilio, donde se encuentra involucrado, la hoy joven adulta ANGGI PAOLA GONZALEZ DE LACIERTA, nacida en fecha 11 de marzo del año 1997, de actualmente diecinueve (19) años de edad.. En consecuencia, queda confirmada la decisión recurrida y se acuerda remitir las presentes actuaciones al Tribunal origen. Así de decide.-

Publíquese y regístrese la anterior sentencia.-

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, a los siete (7) días del mes de Abril de dos mil dieciséis (2016). Años 205º de la Independencia y 157º de la Federación.-
LA JUEZA SUPERIOR PROVISORIA

ABOG. ANA JACINTA DURAN
LA SECRETARIA

ABOG. ANDREINA LEONETT
En horas de Despacho del día de hoy, se publicó, se registro y diarizó la presente sentencia siendo la hora que indica el sistema Juris 2000.

LA SECRETARIA

ABOG. ANDREINA LEONETT