REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, once de abril de dos mil dieciséis
205º y 157º
ASUNTO: BP02-V-2015-001589
Sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva
MOTIVO: OBLIGACION DE MANUTENCIÒN.
SOLICITANTE: LORYANA DECENA RAMIREZ, Fiscal Décimo Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a requerimiento de la ciudadana JACKELINE JOSEFINA SANCHEZ GUILLEN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-16.490.576.-
DEMANDADO WILFRED JOSE HURTADO HERRERA venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.369.695, domiciliado en: Avenida Principal, Sector Corea, Casa Nro. 08, Callejón Freites, Barcelona, Estado Anzoátegui.-
ABOGADA ASISITENTE: No Constituyo.
NIÑO: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
DERECHOS PROTEGIDOS: Nutrición, debido proceso, salud, educación.-
Visto que en la oportunidad para que tenga lugar la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar a la que se contrae el articulo 468, 469y 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con ocasión a la Demanda de OBLIGACION DE MANUTENCIÒN, presentada por la ciudadana LORYANA DECENA RAMIREZ, Fiscal Décimo Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a requerimiento de la ciudadana JACKELINE JOSEFINA SANCHEZ GUILLEN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-16.490.576, a favor de su hijo, el niño: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , en contra del ciudadano WILFRED JOSE HURTADO HERRERA venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.369.695, domiciliado en: Avenida Principal, Sector Corea, Casa Nro. 08, Callejón Freites, Barcelona, Estado Anzoátegui,. Anunciado dicho a las puertas del Circuito Judicial de Protección por el Alguacil ANA PINTO, habiéndose constatado la comparecencia de la parte demandante , La Fiscal décimo Tercera del ministerio Publico y la parte demandada sin la asistencia de abogado.- Se constituyen en el Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, con la jueza FARAH MELISSA AZOCAR. Acto seguido, esta Jueza, explicó a las partes en que consiste la mediación, su finalidad y conveniencia, así como que las partes no quedan afectadas de modo alguno por su conducta o señalamientos durante esta fase de la audiencia. Se explicó la manera en que ha de desarrollarse en el presente asunto, así como las etapas por las que está conformado el procedimiento, y la conveniencia de la mediación como medio alternativo para la solución de conflictos. Seguidamente ambas partes solicitan la entrevista con la juez aun y cundo la parte demandada no tiene abogado asistente y quienes previa entrevista con la juez llegaron al siguiente acuerdo: EN LO QUE RESPECTA A LA OBLIGACIÒN DE MANUTENCIÒN: Ambas partes acuerdan Fijar una Obligación de Manutención del Treinta Por ciento (30%) del salario devengado por el padre el cual equivale actualmente en la cantidad de Tres Mil Cuatrocientos Ochenta Bolívares (Bs.3480) los cuales el padre autoriza le sean descontados de su salario mensual los días Treinta (30) de cada mes, para lo cual solicita se oficia a la coordinación de Recursos Humanos de la Unidad Oncológica Ingeniero Kleber Ramírez Rojas, Instituto de Salud del Estado Anzoátegui. Lic. Yamira de Villanueva, a partir del presente mes de Abril y que sean depositados los primeros cinco días de cada mes en la cuenta de Ahorros Nº01140541045411103929, del Banco del Caribe a nombre de la madre, dicha cantidad se corresponde a los gastos de alimentación, educación de su hijo; Asimismo visto que el padre devenga salario mínimo ambas partes acuerdan que dicho monto incrementara a razón del 10% cada vez que reciba un aumento del salario mínimo decretado por el ejecutiva nacional .- EN LO QUE RESPECTA A LOS GASTOS DE UTILES ESCOLERES: El padre se compromete a cubrir para su hijo los uniformes escolares y el calzado de colegio respectiva y la madre se compromete a realizar la compra de los útiles escolares.- EN LO QUE RESPECTA A LOS GASTOS DE MEDICINAS Y MEDICOS: Ambos padres se comprometen a cubrir en un cincuenta por ciento (50%).- EN LO QUE RESPECTA A LOS GASTOS DE ROPA EN EL MES DE DICIEMRE: Ambos padres se comprometen a cubrir en un cincuenta por ciento (50%) los gastos de ropa y calzado de su hijo, para lo cual el padre realizara la compra de ropa y calzado de su hijo y la madre igualmente realizara la compra de ropa y calzado.- EN CUANTO AL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: El padre podrá compartir con su hija un fin de semana cada quince (15) días.- Asimismo podrá mantener comunicación telefónica con su hijo.- El día de la madre con la madre y el día del padre con el padre.- EN LO QUE RESPECTA A LAS VACACIONES DE CARNAVALY SEMANA SANTA: estas se realizaran de forma alterna, EN LO QUE RESPECTA A LAS VACACIONES ESCOLARES: Estas se realizaran cada quince (15) días para cada padre, iniciándose este año con el padre y así sucesivamente.- EN LO QUE RESPECTA A LAS VACACIONES DECEMBRINA: Estas se realizaran en forma alterna, iniciándose este año con el padre a quien le corresponde los DÍAS DE NAVIDAD, iniciándose el día 21 de Diciembre hasta el 28 de Diciembre, debiendo el padre retirar al niño en el hogar materno EN LO QUE RESPECTA AL AÑO NUEVO: Cuando le corresponda al padre esta se realizara desde el día 28 de Diciembre hasta el día 03 de enero, debiendo el padre retirar al niño en el hogar materno.- Ambos padres se comprometen a mantener comunicación telefónica con el niño y a mantener relaciones armónicas en su beneficio. Asimismo se deja constancia que no se garantizó al niño antes identificado, derecho a opinar y a ser oído de conformidad con el segundo aparte del artículo 469 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes, en concordancia con el artículo 80, porque no tiene edad suficiente para la escucha.- Vista la manifestación de las partes, esta Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, conforme al segundo aparte del articulo 470 de la citada Ley Especial, imparte su aprobación, y en consecuencia HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos antes expuestos, teniéndose como asunto pasado, con autoridad de cosa juzgada. En virtud del acuerdo y su respectiva homologación se le pone fin al proceso. Se le indica a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: Artículo 270: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Así se decide. Cúmplase lo ordenado. Líbrese Oficio.
Publíquese, regístrese, déjese, copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui, sede Barcelona. En Barcelona, a los Once (11) días del mes de Abril del año dos mil dieciséis (2016).
La Jueza Provisorio
Abog. Farah Melissa Azocar
La Secretaria Acc.
Abog. Zobeida Guaregua
En la misma fecha se dicto y publico la anterior sentencia.-
La Secretaria Acc.
Abog. Zobeida Guaregua
FMA/
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