REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, doce de abril de dos mil dieciséis
205º y 157º
ASUNTO: BP02-J-2016-000535
SENTENCIA DEFINITIVA.
MOTIVO: CURATELA.
SOLICITANTE: ERIKA JOSEFINA MARIN GARCIA venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-17.733.468
ABOGADO ASISTENTE: Defensoría Publica Primera de Protección, Abg. MARIA EUGENIA MURILLO TIMAURY
ADOLESCENTE: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
Vista la solicitud de CURATELA, presentada por la ciudadana ERIKA JOSEFINA MARIN GARCIA venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-17.733.468 asistida por la Defensoría Publica Primera de Protección, Abg. MARIA EUGENIA MURILLO TIMAURY, mediante la cual ocurre ante esta competente autoridad para solicitar la Designación de un CURADOR AD-HOC, a favor de su hija, la adolescente: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) Anunciado dicho acto a las puertas del Circuito Judicial de Protección, por el Alguacil ANA PINTO, habiéndose constatado la comparecencia de la parte solicitante, la defensora publica de protección, la curadora sugerida Ciudadana ELIZABETH JOSEFINA MARIN DE HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-21.080.631.- Se constituyen en el Despacho del Tribunal Segundo de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescente, esta Juzgadora quien se encuentra a abocada al conocimiento de la presente solicitud, junto a las partes intervinientes en el presente asunto. Acto seguido, interviene el solicitante, quien expuso: “Ratifico la solicitud de curatela a favor de mi hija la adolescente: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) ya que es un requisito para contraer matrimonio por lo que propongo a la Ciudadana ELIZABETH JOSEFINA MARIN DE HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-21.080.631, QUIEN ES MI HERMANA.- Asimismo manifiesto que mi hija no tiene bienes de fortuna. Es todo.- Acto seguido interviene la Curadora sugerida Ciudadana ELIZABETH JOSEFINA MARIN DE HERNANDEZ, antes identificada quien expuso: “Estoy de acuerdo con la propuesta realizada para ser curadora de mi sobrino; es todo.-. Seguidamente este tribunal concluida la evacuación de las pruebas aportadas y la revisión de las documentales en consecuencia esta Jueza Provisorio del Tribunal Segundo de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, sede Barcelona, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley considera procedente y ajustado a derecho, acuerda; PRIMERO: DECLARA CON LUGAR la solicitud de CURATELA, presentada por la ciudadana ERIKA JOSEFINA MARIN GARCIA venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-17.733.468 asistida por la Defensoría Publica Primera de Protección, Abg. MARIA EUGENIA MURILLO TIMAURY, a favor de su hija, la adolescente: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) . SEGUNDO: Se designa como CURADOR AD HOC, a favor de la adolescente: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente); a la Ciudadana ELIZABETH JOSEFINA MARIN DE HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-21.080.631, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 del Código Civil, en concordancia con el artículo 511 y siguientes de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Seguidamente interviene el CURADORAAD-HOC, designada quien expuso: “Vista la designación realizada por este Tribunal, acepto el cargo que se me ha impuesto y juro cumplirlo bien y fielmente.-
Entréguese a las partes interesadas, la original dejando copias certificada en los archivos del Tribunal, tantas copias certificadas como requieran, dejándose copia certificada de la misma en el archivo de este Tribunal.
Publíquese, regístrese, déjese, copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui, sede Barcelona. Barcelona, a los Doce (12) días del mes Abril del año Dos Mil Dieciséis (2016).
LA JUEZAPROVISORIO.
ABG. FARAH MELISSA AZOCAR.
LA SECRETARIA ACC.
Abg. ZOBEIDA GUAREGUA
En la misma fecha se dicto y publico la anterior sentencia.-
LA SECRETARIA ACC.
Abg. ZOBEIDA GUAREGUA
FMA/
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