REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, trece de abril de dos mil dieciséis
205º y 157º

ASUNTO: BP02-J-2016-000793
Sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva

MOTIVO: JUSTIFICATIVO DE CARGAR FAMILIAR,.

SOLICITANTE: GILBERTO DOMINGO JAIMES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-5.496.936.-

ABOGADA ASISTENTE: Defensora Pública Primera de Protección de esta Circunscripción Judicial, Abg. MARIA EUGENIA MURILLLO

NIÑO: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)

DERECHOS PROTEGIDO: Salud, Nutrición.-

Vista la solicitud de Jurisdicción Voluntaria JUSTIFICATIVO DE CARGAR FAMILIAR, presentada por el ciudadano GILBERTO DOMINGO JAIMES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-5.496.936 debidamente asistido por la Defensora Pública Primera de Protección de esta Circunscripción Judicial, Abg. MARIA EUGENIA MURILLLO, mediante la cual ocurre ante esta competente autoridad para solicitar la Carga Familiar, en beneficio del niño: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) Anunciado dicho acto a las puertas del Circuito Judicial de Protección, por el Alguacil ANA PINTO, se deja constancia de la comparecencia del solicitante, de los testigos, de la madre del niño ciudadana KARELYNE VANESSA JAIMES HERNANDEZ y de la Defensora Publica Primera del Sistema de Protección del Estado Anzoátegui. Se constituyen en el Despacho del Tribunal segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, esta Juzgadora junto a las partes intervinientes en el presente asunto. Seguidamente interviene la parte solicitante y expone: “ratifico en todas y cada una de sus partes la presente solicitud a favor de mi nieto del niño: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) es todo.Concluida la evacuación de las pruebas, y la revisión de las documentales, esta Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad que le confiere la Ley, considera procedente y ajustado a derecho acuerda; PRIMERO: Declarar Con Lugar la Solicitud de JUSTIFICATIVO DE CARGAR FAMILIAR, presentada por el ciudadano GILBERTO DOMINGO JAIMES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-5.496.936 debidamente asistido por la Defensora Pública Primera de Protección de esta Circunscripción Judicial, Abg. MARIA EUGENIA MURILLLO, en beneficio del niño: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) . SEGUNDO: DECRETAR como CARGA FAMILIAR del ciudadano GILBERTO DOMINGO JAIMES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-5.496.936, al niño: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) y así puedan percibir los beneficios contractuales correspondientes, por la relación laboral que mantengo en la empresa VENEZOLANA DE CEMENTOS (SACA); salvo derechos de terceras personas, a tenor de lo consagrado en el artículo 517 de la Ley Orgánica Para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Entréguese originales de las presentes actuaciones a la parte interesada, y tantas copias certificadas como requieran, dejándose copia certificada de la misma en el archivo de este Tribunal.
Publíquese, regístrese, déjese, copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui, sede Barcelona. Barcelona, a los Trece (13), días del mes de Abril del año dos mil dieciséis (2016).
La Jueza Provisoria.

Abog. Farah Melissa Azocar.

LA SECRETARIA ACC.

Abog. ZOBEIDA GUAREGUA

En esta misma fecha se dicto y publico la anterior decisión.
LA SECRETARIA ACC.

Abog. ZOBEIDA GUAREGUA

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FMA/