REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, trece de abril de dos mil dieciséis
205º y 157º

ASUNTO: BP02-J-2016-000865
Derecho Protegido: Protección y Cuidado
Motivo: Custodia, Regimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención
Partes: CHRISTIAN ENRIQUE BISCHLER KUHLEIBEN Y DIANA CROLINA RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.901.531 Y V-20.153.446, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: SHIRLEY APONTE REYES, inscrita en el Impreabogado nº 45.967
Niña: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
Nacida: 21/03/2014, no posee ninguna discapacidad, ni pertenece a ningún grupo étnico

Vista la solicitud de homologación de los acuerdos de Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención suscrito por los ciudadanos: CHRISTIAN ENRIQUE BISCHLER KUHLEIBEN Y DIANA CROLINA RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.901.531 Y V-20.153.446, respectivamente, debidamente asistido por la abogada SHIRLEY APONTE, inscrita en el Impreabogado nº 45.697 en beneficio de la niña: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) Se ADMITE la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico, y revisado como ha sido el contenido de la misma en el cual se observa que las partes acuerdan que la madre la ciudadana DIANA CAROLINA RODRIGUEZ, de manera voluntaria delega al padre CHRISTIAN ENRIQUE BISCHLER KUHLEIBEN La guarda y custodia, es decir la responsabilidad de crianza de la niña Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente). En tal virtud, esta Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, y 8 de la Ley orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78,considera oportuno aclarar a las partes que la Responsabilidad De Crianza comprende el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre, de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos, así como la facultad de aplicarle correctivos adecuados que no vulneren su dignidad derechos, garantías, de conformidad con el articulo 358 de la Ley Orgánica Para La Protección De Niños, Niñas Y Adolescentes de tal manera que siendo irrenunciable el ejercicio de la Responsabilidad De Crianza de la niña de marras, no puede este Tribunal homologar dicho acuerdo. Ahora bien en cuanto a la solicitud de la Custodia a favor de la niña de autos, a favor de su padre y por los motivos planteados en la solicitud y siendo que la custodia para su ejercido requiere el contacto directo de los hijos con el padre , que es quien la ejercerá ,de conformidad con el articulo 359 de la referida ley especial. En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el acuerdo de Custodia Y Obligación De Manutención Y Régimen de Convivencia Familiar a favor de la niña Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)acordados por sus padres los ciudadanos CHRISTIAN ENRIQUE BISCHLER KUHLEIBEN Y DIANA CROLINA RODRIGUEZ, plenamente identificados en autos, los cuales doy por reproducidos, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en los Artículos 315 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 Ejusdem, que establece: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Expídanse copias certificadas a las partes interesada, una vez quede firme la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.-
Publíquese, regístrese y agréguese al expediente.-
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Niño, Niña y Adolescente del Circuito
Barcelona, a los trece (13) días del mes de abril del año Dos Mil dieciséis (2016).
LA JUEZA PROVISORIA.


Abg. FARAH MELISSA AZOCAR

LA SECRETARIA.


Abg. ZOBEIDA GUAREGUA