REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, trece de abril de dos mil dieciséis
205º y 157º


ASUNTO: BP02-V-2014-001627
Sentencia interlocutoria (Reposición de la causa)
MOTIVO: Demanda de Divorcio .
DEMANDANTE: GEORGE AMBROSE GILLESPIE, Norteamericano, mayor de edad, residenciado en Pereira, Colombia, titular del pasaporte Nro. 50560491
ABOGADA ASISTENTE: JESUS TAMARA CUMANA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 113.697.
DEMANDADO JOSEFITA RAMONA CAROLINA SILVA MAESTRE, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad nro. 12.255.013.
ABOGADA ASISITENTE: Defensor Ad Litem

ADOLESCENTE: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)

DERECHOS PROTEGIDOS: Debido Proceso, Tutela Judficial efectiva, Derecho a la defensa


Visto que en la oportunidad para que tenga lugar la Audiencia Preliminar de la Fase de Sustanciación a que se contrae el articulo 473, 474, 475,476 y 477 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con ocasión a la Demanda de Divorcio incoada por el ciudadano JESUS TAMARA CUMANA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 113.697, actuando en su carácter de apoderado Judicial del ciudadano GEORGE AMBROSE GILLESPIE, Norteamericano, mayor de edad, residenciado en Pereira, Colombia, titular del pasaporte Nro. 505604912, en contra de la ciudadana JOSEFITA RAMONA CAROLINA SILVA MAESTRE, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad nro. 12.255.013, en donde se encuentran involucrado el adolescente: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) - Anunciado dicho a las puertas del Circuito Judicial de Protección por el Alguacil ANA PINO, y habiéndose verificado la presencia de la parte demandante representado por su apoderada Judicial Abogada Deanna Marrero Ochoa, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°46.839, se deja expresa constancia que la parte demandada no compareció personalmente ni por si ni por intermedio de apoderado judicial.- No compareció la Defensora Ad litem de la parte demandada.- Se constituyen en el despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, con la Jueza Farah Melissa Azocar.- Seguidamente se hizo saber que la audiencia es pública y se explico su finalidad, así como que su intervención debe versar sobre cuestiones formales, referidas o no los presupuestos del proceso, que tengan vinculación con la existencia y validez de la relación jurídica procesal, para evitar quebrantamientos de orden públicos y violaciones a garantías constitucionales, por lo que sus observaciones deben versar sobre los vicios o situaciones que pudieran existir, so pena de no poderlos hacerlos valer posteriormente. Seguidamente se pasa a revisar las cuestiones formales en la presente demanda y no habiendo percatado este tribunal que el defensor ad litem de la parte demandada no dio contestación a la demandad no consigno escrito de pruebas alguno, por lo que es necesario para este tribunal garantizar el derecho a la defensa de la parte demandada y en especial la garantía de la tutela judicial efectiva, el debido proceso establecido en los Artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de La Republica Bolivariana de Venezuela. En tal virtud en base a lo anteriormente expuesto y tomando en cuenta lo establecido en el Articulo 206 del Código de Procedimiento Civil, que ordena a los jueces a mantener la estabilidad de los juicios corrigiendo las faltas que puedan presentarse, para ello impone nulidades que solo proceden cuando ha dejado de cumplirse con alguna formalidad esencial a la validez del acto, todo conforme a la Ley, tomando en consideración la norma constitucional contenida en el artículo 49, numeral 8 que establece: “Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificadas….”, en concordancia con el artículo 26, en su primer párrafo, ejusdem, que señala textualmente: “…El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismo o reposiciones inútiles.”, en consecuencia este Tribunal visto el error cometido lo que amerita sea corregido, para evitar injusticias y daños y perjuicio, que causen gravamen irreparable a las partes y en aras de preservar el debido proceso y las garantías procesales alegadas y estudiadas, se debe subsanar el error cometido, restableciéndose las garantías constitucionales y procesales que asiste a las partes, más aún por el juez, cuando de ha subvertido el orden procesal. Con la nueva Constitución Bolivariana de Venezuela donde se estableció la Supremacía Constitucional, y otorgó a los órganos jurisdiccionales la obligación de brindar una tutela judicial efectiva, con lo cual asignó al poder judicial un rol esencial en la sociedad, y se convirtió en tutor de los derechos fundamentales del ser humano, y sobre nosotros los Jueces, recayó la obligación de la búsqueda de la justicia y de resolver conflictos de manera idónea, transparente, imparcial, expedita, sin formalismo, ni reposiciones inútiles, y requiere que los operadores de justicia una nueva mentalidad, que puedan entender que los derechos ya no dependen de la Ley, sino de la Constitución misma, y lo que supone una aplicación de la totalidad de las Instituciones Jurídicas, para basarse en la interpretación de la norma Constitucional y más aún cuando los usuarios no son responsables de los errores que puedan los jueces cometer en el desempeño de sus funciones, pero que están facultados por la misma Constitución a corregir sus propios errores, y máxime cuando ha sido cometido por una Juez. Por las razones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, ordena la REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado de dar inicio a la fase de sustanciación en la presente causa, a partir del presente auto, a los fines de que la parte demandada representada por el defensor ad litem de contestación a la demanda y consigne escrito de pruebas y la parte demandante promueva sus pruebas o ratifique las ya promovidas, de conformidad con el Articulo 473 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y una vez transcurrido dicho lapso se procederá a fijar la audiencia preliminar de sustanciación en dicho auto- Como consecuencia de la reposición de la causa se deja sin efecto el auto que dio inicio a la fase de sustanciación del presente asunto de fecha 01 de marzo de 2016.- Cúmplase lo ordenado.-
Publíquese, regístrese, déjese, copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui, sede Barcelona. En Barcelona, a los trece (13) días del mes de Abril del año dos mil quince (2015).
La Jueza Provisorio

Abog. Farah Melissa Azocar
La Secretaria Acc
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Abog. Zobeida Guaregua

En la misma fecha se dicto y publico la anterior sentencia.-

La Secretaria Acc.

Abog. Zobeida Guaregua