REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, trece de abril de dos mil dieciséis
205º y 157º

ASUNTO: BP02-V-2016-000004
Sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva

MOTIVO: Demanda de EJECUCION DE REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR.

DEMANDANTE: Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a requerimiento del Ciudadano HERNAN JOSE LUCES GUILARTE, Venezolano, Mayor de edad, Titular de Cedula de Identidad N° V-17.900.845, domiciliado en Boyacá 03, sector 02, vereda 22, casa Nº 15, Barcelona, Estado Anzoátegui.

ABOGADA ASISTENTE: GIANFRANCO CULTRERA PALACIOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 141.237

DEMANDADO MALYURI DEL VALLE GUILARTE AVILA, Venezolana, Mayor de edad, Titular de Cedula de Identidad N° V-7.236.382, domiciliada en la urbanización las palmas, conjunto residencial isla de plata, apartamento 09-2, piso 9, Guanta del Estado Anzoátegui.

ABOGADA ASISITENTE: Defensora Publica Tercera de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

NIÑA: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)

DERECHOS PROTEGIDOS: No ser separado de los padres, Nutrición.-


Visto que en la oportunidad para que tenga lugar la Audiencia Preliminar de Ejecución a la que se contrae el articulo 468, 469y 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con ocasión a la Demanda de EJECUCION DE REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, presentada por la Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a requerimiento del Ciudadano HERNAN JOSE LUCES GUILARTE, Venezolano, Mayor de edad, Titular de Cedula de Identidad N° V-17.900.845, domiciliado en Boyacá 03, sector 02, vereda 22, casa Nº 15, Barcelona, Estado Anzoátegui, en contra de la Ciudadana MALYURI DEL VALLE GUILARTE AVILA, Venezolana, Mayor de edad, Titular de Cedula de Identidad N° V-7.236.382, domiciliada en la urbanización las palmas, conjunto residencial isla de plata, apartamento 09-2, piso 9, Guanta del Estado Anzoátegui, en donde se encuentra involucrada la niña Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) . Anunciado dicho a las puertas del Circuito Judicial de Protección por el Alguacil ANA PINTO, habiéndose constatado la comparecencia de la parte demandante HERNAN JOSE LUCES GUILARTE, la Fiscal Décimo tercera del Ministerio Publico y la parte demandada MALYURI DEL VALLE GUILARTE AVILA, asistida de la Defensora Publica Tercera de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes- Se constituyen en el Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, con la jueza FARAH MELISSA AZOCAR. Acto seguido, esta Jueza, explicó a las partes en que consiste la mediación, su finalidad y conveniencia, así como que las partes no quedan afectadas de modo alguno por su conducta o señalamientos durante esta fase de la audiencia. Se explicó la manera en que ha de desarrollarse en el presente asunto, así como las etapas por las que está conformado el procedimiento, y la conveniencia de la mediación como medio alternativo para la solución de conflictos. Seguidamente ambas partes previa entrevista con la Juez llegaron al siguiente acuerdo: EN CUANTO AL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: ambas partes ratifican el régimen de convivencia familiar a favor de su hija establecido y homologado en la sentencia de separación de cuerpos de Fecha 04/05/2015, en tal sentido queda ratificado que el padre podrá compartir con su hija un fin de semana cada quince (15) días iniciándose a partir del día Viernes Quince (15) de abril de 2016, debiendo el padre retirar a la niña a la salida del colegio en la Unidad Educativa Colegio Nuestra Señora de la Consolación a la hora salida a las 12:00 p.m y pernoctar con la niña en el hogar de la abuela paterna y regresarla al hogar materno el día domingo a las Cinco de la tarde (5:00 p.m).- En caso de que el padre cambie de domicilio deberá notificar a la madre de su nuevo domicilio a los fines de que tenga conocimiento del lugar de pernocta de su hija.- En caso de que el padre se encuentre de guardia con ocasión de su trabajo ambos padres autorizan que la tía paterna Ciudadana Liliana Luces retire a la niña el día viernes a la salida del colegio en el horario correspondiente, previa notificación a la madre de esta situación con días de anticipación por vía de mensaje de texto al teléfono de la madre 0424-8193107 y correo electrónico personal mayuguilarte@hotmail.com y correo electrónico laboral 412L001@bod.com.ve.- Asimismo la madre deberá notificar al padre de cualquier imprevisto relacionado con la niña vía mensaje de texto al numero 0424-8374261 o correo electrónico al padre el cual se compromete a crear a la brevedad posible y comunicar a la madre.- Asimismo ambos padres solicitan se oficie a la unidad educativa en la cual la niña cursa sus estudios a los fines de informar el acuerdo aquí establecido, a los fines de garantizar el efectivo cumplimiento del régimen de convivencia familiar mensual.- En cuanto a las demás cláusulas relacionadas con el régimen de convivencia familiar ambos padres acuerdan que las mismas se mantengan en los mismos términos y a cumplirlas de la forma que están establecidas.- Asimismo ambas partes acuerdan que el padre garantizara el cumplimiento de la obligación de manutención a favor de su hija en los términos establecidos en la referida sentencia, para el cual el padre se compromete a dar cumplimiento a la misma y realizar los depósitos correspondientes de manera puntual a favor de su hija, referido a la obligación de manutención mensual y los pagos de mensualidad de colegio y de inscripción en la oportunidad legal respectiva.- Asimismo el padre se compromete a realizar el día de hoy el deposito en la cuenta corriente a nombre de la madre por la cantidad de Ochenta Mil Bolívares correspondientes a las obligaciones de manutención mensual y pagos de colegio atrasadas, hasta la presente fecha. Debiendo iniciar el cumplimiento de la obligación de Manutención a partir del presente mes de Abril el día 30 en lo que respecta al pago mensual de obligación de manutención y colegio.- Es todo.- Asimismo se deja constancia que no se garantizó a la niña antes identificado, derecho a opinar y a ser oído de conformidad con el segundo aparte del artículo 469 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes, en concordancia con el artículo 80, porque no tiene edad suficiente para la escucha.- Vista la manifestación de las partes, esta Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, conforme al segundo aparte del articulo 470 de la citada Ley Especial, imparte su aprobación, y en consecuencia HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos antes expuestos, teniéndose como asunto pasado, con autoridad de cosa juzgada. En virtud del acuerdo y su respectiva homologación se le pone fin al proceso. Se le indica a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: Artículo 270: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Así se decide. Cúmplase lo ordenado. Líbrese oficio a la Unidad Educativa Colegio Nuestra Señora de la Consolación.-
Publíquese, regístrese, déjese, copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui, sede Barcelona. En Barcelona, a los trece (13) días del mes de Abril del año dos mil quince (2015).
La Jueza Provisorio

Abog. Farah Melissa Azocar

La Secretaria Acc.
Abog. Zobeida Guaregua

En la misma fecha se dicto y publico la anterior sentencia.-

La Secretaria Acc.
Abog. Zobeida Guaregua