REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, catorce de abril de dos mil dieciséis
205º y 157º

ASUNTO: BP02-V-2015-001854
Sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva
MOTIVO: EJECUCIÓN DE OBLIGACION DE MANUTENCIÒN.
DEMANDANTE: NORALLYS DEL VALLE ALEN PARABAVIRES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-15.515.988, domiciliada en la calle El carmen , Casa N|427, Barrio Corea, Barcelona, Municipio Simon Bolívar del estado Anzoátegui
ABOGADA ASISTENTE: ENMA ROSA PARABAVIRE, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 94.326.
DEMANDADO: ALEX JAVIER IVIMAS AMATIMO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-14.102.780, domiciliada en la calle 5 Sur entre 4 y 5 Carrera, Pueblo Nuevo Norte Sur, El Tigre, Municipio Simon Rodríguez del Estado Anzoátegui
ABOGADA ASISITENTE: No Constituyo.
NIÑO: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
MONTO HOMOLOGADO: Bs1.600
DERECHOS PROTEGIDOS: Nutrición, Salud, Educación.-

Visto que en la oportunidad para que tenga lugar la Fase de Ejecución de la Audiencia Preliminar a la que se contrae el articulo 468, 469y 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con ocasión a la Demanda de OBLIGACION DE MANUTENCION, presentada por la ciudadana NORALLYS DEL VALLE ALEN PARABAVIRES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-15.515.988, domiciliada en la calle El carmen , Casa N|427, Barrio Corea, Barcelona, Municipio Simon Bolívar del estado Anzoátegui, debidamente asistida por la abogada en ejercicio ENMA ROSA PARABAVIRE, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 94.326, actuando en su propio nombre y representación de su hijo el niño: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) en contra del ciudadano ALEX JAVIER IVIMAS AMATIMO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-14.102.780, domiciliada en la calle 5 Sur entre 4 y 5 Carrera, Pueblo Nuevo Norte Sur, El Tigre, Municipio Simon Rodríguez del Estado Anzoátegui. Anunciado dicho a las puertas del Circuito Judicial de Protección por el Alguacil ANA PINTO, habiéndose constatado la comparecencia de la parte demandante asistida de abogado ENMA ROSA PARABAVIRE, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 94.326, y la parte demandada asistida de la abogada María Cecilia Sánchez, inscrit en el inpreabogado bajoe le N°98.281.- Se constituyen en el Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, con la jueza FARAH MELISSA AZOCAR. Acto seguido, esta Jueza, explicó a las partes en que consiste la mediación, su finalidad y conveniencia, así como que las partes no quedan afectadas de modo alguno por su conducta o señalamientos durante esta fase de la audiencia. Se explicó la manera en que ha de desarrollarse en el presente asunto, así como las etapas por las que está conformado el procedimiento, y la conveniencia de la mediación como medio alternativo para la solución de conflictos. Seguidamente se deja constancia que el padre se compromete a cumplir con la obligación de manutención a favor de su hijo, asimismo el padre manifiesta que voluntariamente se encuentra cumpliendo mensualmente la obligación de manutención a favor de su hijo la cual fue aumentada de manera voluntaria por la cantidad de Un mil seiscientos Bolívares mensuales (Bs1600) a razón de Ochocientos Bolívares (Bs.800) quincenales, los cuales el padre deposita en la Cuenta de Ahorro a nombre de la madre en el Banco BOD.- Asimismo el padre se compromete a cubrir el cincuenta por ciento (50%) de los gastos escolares o salir de compra con su hijo y la madre se compromete a cubrir el otro cincuenta por ciento (50%) y del mes de diciembre para cubrir gastos de ropa y calzado, tomando en cuenta el índice inflacionario.- En cuento a los beneficios otorgados con ocasión de su relación laboral a favor de su hijo en la Policía del estado Anzoátegui, tales como juguetes, medicina, seguro medico, guardería, el padre autoriza que el mismo sea incluido en los mismos y que la madre los retire directamente a favor de su hijo; es todo.- Asimismo se deja constancia que no se garantizó a la niña antes identificado, derecho a opinar y a ser oído de conformidad con el segundo aparte del artículo 469 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes, en concordancia con el artículo 80, porque no tiene edad suficiente para la escucha.- Vista la manifestación de las partes, esta Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, conforme al segundo aparte del articulo 470 de la citada Ley Especial, imparte su aprobación, y en consecuencia HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos antes expuestos, teniéndose como asunto pasado, con autoridad de cosa juzgada. En virtud del acuerdo y su respectiva homologación se le pone fin al proceso. Se le indica a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: Artículo 270: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Así se decide. Cúmplase lo ordenado.-
Publíquese, regístrese, déjese, copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui, sede Barcelona. En Barcelona, a los diecinueve (19) días del mes de Febrero del año dos mil trece (2013). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
La Jueza Provisorio

Abog. Farah Melissa Azocar

La Secretaria Acc.

Abog. Zobeida Guaregua


En la misma fecha se dicto y publico la anterior sentencia.-

Secretaria Acc.

Abog. Zobeida Guaregua

FMA/