REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, veinte de abril de dos mil dieciséis
206º y 157º

ASUNTO: BH0C-X-2016-000018
Sentencia Interlocutoria Con Fuerza Definitiva.

DEMANDANTE: ESTEBAN BARROSO NUÑEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedulad e identidad Nº V-8.337.210, en su carácter de Vicepresidente de la Sociedad Mercantil denominada “FRANCIA MOTORS” C.A.-

DEMANDADOS: LEONCIO TIRSO MORIQUE LA ROSA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-3.164.683 y de la Sociedad Mercantil CENTRO INTEGRAL AUTOMOTRIZ VENECIA, CIAVEN, C.A

ADOLESCENTE: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)

MOTIVO: DEMNADA DE TERCERIA

Vistos que en fecha 15/04/2014, fue recibida por ante la Unidad de Recepción de Documentos Civil la presente DEMANDA DE TERCERÍA procedente del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito del Circuito Judicial del Estado Anzoátegui, propuesto por el ciudadano ESTEBAN BARROSO NUÑEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedulad e identidad Nº V-8.337.210, en su carácter de Vicepresidente de la Sociedad Mercantil denominada “FRANCIA MOTORS” C.A, en contra del ciudadano LEONCIO TIRSO MORIQUE LA ROSA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-3.164.683 y de la Sociedad Mercantil CENTRO INTEGRAL AUTOMOTRIZ VENECIA, CIAVEN, C.A, donde se encuentran involucradas las adolescentes: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) ; junto con el expediente principal de RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, habiéndose recibido en fecha 21/04/2015 por ante este tribunal oportunidad en la cual se le da la entrada en dicho órgano y en fecha 14 de mayo de 2014 la suscrita Juez se aboca al conocimiento de la presente causa e insta a la parte a señalar los domicilios de las partes involucradas en la presente causa a los fines de su notificación y continuidad de la demanda de tercería.- Ahora bien observa este Tribunal que por parte de los interesados, no se ha verificado acto procesal realizado por el demandante o por persona que actúe como Apoderado judicial a fin de impulsar dicha solicitud a su fin lógico que es, la sentencia definitiva dictada por el Órgano Jurisdiccional; es decir, que han transcurrido mas de un (01) año sin que la parte haya dado el impulso respectivo a la presente demanda.-

En este orden de ideas, es importante resaltar la Jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia establecida en sentencia de fecha 06 de junio de 2.001 (caso José Vicente Arenas Cáceres), la dejación prolongada del trámite de un procedimiento produce la extinción de la instancia cuando concluyó:

“...la pérdida del interés puede sobrevenir en el curso del proceso. Es lo que ocurre cuando el actor desiste de su pretensión, caso en el cual se otorga autoridad de cosa juzgada al desistimiento y se declara la extinción del proceso. También puede ocurrir que decaiga únicamente el interés en el procedimiento que se halla en curso, caso en el cual ocurre el desistimiento del procedimiento a que se refiere el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil.

Finalmente, puede ocurrir que el interés decaiga por la inacción prolongada del actor o de ambas partes, caso en el cual se extingue la instancia iniciada en protección de determinada pretensión. El Código de Procedimiento Civil señala expresamente los supuestos que configuran la inacción prolongada y que dan lugar a la extinción de la instancia. En el caso específico de la inacción prolongada del actor, señala el incumplimiento de ciertas obligaciones procesales como causa de la extinción. El abandono del trámite expresa una conducta indebida del actor en el proceso, puesto que revela una actitud negligente que procura la prolongación indefinida de la controversia.”.

Conforme a las normas y jurisprudencia citada, se evidencia de las actas procesales que conforman el presente expediente, que desde el día quince de Mayo de dos mil catorce (15/05/2014), fecha en la cual la jueza ABOG. FARAH MELISSA AZOCAR, se aboco al conocimiento de la causa. Asimismo ordeno despacho saneador de conformidad con el articulo 457 de la LOPNNA; y hasta la presente fecha la parte interesada no realizó acto alguno para la continuación del presente procedimiento, por cuanto no cumplió con sus cargas procesales de impulsar el proceso y así continuar con la causa que a su solicitud se había iniciado y siendo que transcurrió más de un (01) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento, y objetivamente, ello se traduce en la posibilidad de apreciar que el postulante ya no está interesado en impulsar el procedimiento hasta el estado en que haya de dictarse la resolución definitiva, conducta omisiva que depende naturalmente de la voluntad de los justiciables, pero que afecta, sin duda, el normal desarrollo del servicio público de Administración de Justicia, por congestionar innecesariamente la actividad del Tribunal y distraer la atención del Juez sobre otros asuntos que sí la requieren, es por lo que, forzosamente esta Juzgadora debe concluir que, en el caso de autos, hay una inactividad procesal de parte, por lo que este Tribunal declara la perdida de interés procesal. Y así se decide.

Ahora bien siendo que en el caso de estos autos la omisión de actuación de la solicitante durante más de un año, encuadra en los extremos expuestos, tanto en la sentencia parcialmente transcrita como en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por lo que el abandono de trámite se encuentra consumado.

Siendo visible de manera fehaciente, el decaimiento del interés del actor por la inacción suya prolongada más allá del término señalado en la Ley Adjetiva, ocasionó, sin ningún género de dudas, la extinción de este procedimiento.- Y así se declara.

En virtud de las razones expuestas anteriormente este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, sede Barcelona, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: EL ABANDONO DEL TRAMITE, en la presente DEMANDA DE TERCERIA procedente del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito del Circuito Judicial del Estado Anzoátegui, propuesto por el ciudadano ESTEBAN BARROSO NUÑEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedulad e identidad Nº V-8.337.210, en su carácter de Vicepresidente de la Sociedad Mercantil denominada “FRANCIA MOTORS” C.A, en contra del ciudadano LEONCIO TIRSO MORIQUE LA ROSA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-3.164.683 y de la Sociedad Mercantil CENTRO INTEGRAL AUTOMOTRIZ VENECIA, CIAVEN, C.A, a favor de las adolescentes: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) . Así se decide.- Notifíquese a las partes de la presente decisión
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.-
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, sede Barcelona, a los veinte (20) días del mes de Abril de dos mil Dieciséis (2016). Años 205º de la Independencia y 157º de la Federación.-
LA JUEZA PROVISORIO
ABOG. FARAH MELISSA AZOCAR

LA SECRETARIA, ACC
ABOG. ZOBEIDA GUAREGUA

En la misma fecha se dicto y publico la anterior sentencia

LA SECRETARIA, ACC
ABOG. ZOBEIDA GUAREGUA

FMA/Judimar Salazar.-