REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, veintiuno de abril de dos mil dieciséis
206º y 157º
ASUNTO: BP02-V-2015-001182
Sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva
MOTIVO: DEMANDA DE REVISION DE LA OBLIGACION DE MANUTENCION. (14/07/2015)
DEMANDANTE: JELANNIA DE LOS ANGELES PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.212.671, domiciliada en esta Jurisdicción, Estado Anzoátegui.
ABOGADO ASISTENTE: ANTONELLY LEAL PEREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 95.453
DEMANDADO: JUAN CARLOS SALAZAR MARTIN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.405.021, domiciliado en la Avenida Bolívar, Residencias Palma Real, Piso III, Apartamento IIIA, Lechería, Estado Anzoátegui.-
ABOGADA ASISITENTE: Carolina Espinoza Mas y Rubi, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 99.302.-
NIÑO: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
Vista la oportunidad para que tenga lugar la Audiencia Preliminar en Fase de Mediación a la que se contrae el articulo 468, 469 y 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con ocasión a la DEMANDA DE REVISION DE LA OBLIGACION DE MANUTENCION, presentada por la ciudadana JELANNIA DE LOS ANGELES PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.212.671, domiciliada en esta Jurisdicción, Estado Anzoátegui, debidamente asistida por la Abogado en ejercicio ANTONELLY LEAL PEREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 95.453, a favor de su hijo, el Niño Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , en contra del ciudadano JUAN CARLOS SALAZAR MARTIN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.405.021, domiciliado en la Avenida Bolívar, Residencias Palma Real, Piso III, Apartamento IIIA, Lechería, Estado Anzoátegui.- Anunciado el acto a las puertas del tribunal habiéndose verificado la presencia personal de la parte demandante asistida de la abogada ANTONELLY LEAL PEREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 95.453, la parte demandada asistida de la abogada Carolina Espinoza Mas y Rubi, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 99.302.- Seguidamente ambas partes previa entrevista con la juez llegaron al siguiente acuerdo EN LO QUE RESPECTA A LA OBLIGACIÒN DE MANUTENCIÒN: Ambas partes acuerdan revisar la obligación de manutención establecida en la sentencia de fecha 14 de Julio de 2010 con respecto a los gastos de Útiles escolares e inscripción de su hijo; en este sentido los padres acuerdan EN LO QUE RESPECTA A LOS GASTOS DE UTILES ESCOLERES Y UNIFORMES: El padre se comprometen a cubrir en un cincuenta por ciento (50%) el gasto de inscripción de colegio de su hijo.-En cuanto a los gastos de útiles escolares y uniformes escolares regular y de deporte, así como calzado este se realizara de manera alterna, debiendo el padre este año realizar la compra de útiles escolares para lo cual la madre deberá entregar al padre la lista de útiles escolares y la madre deberá realizar la compra de los uniformes escolares y calzado respectivo.- Ambas partes dejan constancia que el padre ha aumentado la obligación de manutención mensual en base al salario mínimo y conforme a los aumento del ejecutivo nacional- En cuanto a los aumentos de colegio y por cuanto en el mes de mayo aumenta el colegio del niño a el padre se compromete si el aumento de colegio es mayor al aumento del salario mínimo el padre se compromete a realizar un aumento proporcional para cubrir el pago de colegio y de alimentos de sus hijos.- Todos los demás conceptos establecidos en la sentencia se mantienen de la misma forma como están establecidos.- EN CUANTO AL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: Ambos padres ratifican el régimen anteriormente establecido; para lo cual ambos padres se comprometen a dar estricto cumplimiento al mismo. Asimismo ambos padres se comprometen a mantener una buena comunicación y un ambiente de respecto a favor de su hijo y garantizar la comunicación de su hijo con sus padres. Ambos padres se comprometen que en caso de viaje comunicar al otro sobre el bienestar de su hijo y mantener la comunicación con su hijo.- El día de CUMPALEAÑOS DEL NIÑO el padre podrá compartir con su hijo desde el día Viernes a las Cuatro de la tarde (4:00 p.m) hasta el día Sábado debiendo el padre regresar al niño a la madre a las Dos de la Tarde (2:00 p.m) de este día.- Asimismo se deja constancia que no se garantizó al niño antes identificado, derecho a opinar y a ser oído de conformidad con el segundo aparte del artículo 469 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes, en concordancia con el artículo 80, porque no tienen edad suficiente para la escucha.- Vista la manifestación de las partes, esta Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, conforme al segundo aparte del articulo 470 de la citada Ley Especial, imparte su aprobación, y en consecuencia HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos antes expuestos, teniéndose como asunto pasado, con autoridad de cosa juzgada. En virtud del acuerdo y su respectiva homologación se le pone fin al proceso. Se le indica a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: Artículo 270: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Así se decide. Cúmplase lo ordenado
Publíquese, regístrese, déjese, copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui, sede Barcelona. Barcelona, a los veintiún (21) días del mes de Abril del año dos mil dieciséis (2016).
La Jueza Provisorio
Abog. Farah Melissa Azocar
La Secretaria Acc,
Abog. Zobeida Gauregua
En la misma fecha se dicto y publico la anterior sentencia.-
La Secretaria Acc,
Abog. Zobeida Gauregua
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