REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, veinticinco de abril de dos mil dieciséis
206º y 157º

ASUNTO: BP02-J-2016-000713
Sentencia interlocutoria
Motivo: Decreto de Separación de cuerpos
PARTES: LAIZ JOSE DE CASTRO y LUIS MOISES FRONTADO QUIROZ, mayores de edad, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-17.411.943 y V-17.973.994, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE JOSE XAVIER AGUILAR GUAIQUIRIAN, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 126.620,

NIÑA: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)

DERECHOS PROTEGIDOS: Nutrición, no separación de los padres, recreación, Cultura, Salud.-

MONTO HOMOLOGADO: Bs. 5.000,00 mensuales.

Vista la diligencia presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD CIVIL), en fecha 14 de Abril de 20156, por el ciudadano LAIZ JOSE DE CASTRO y LUIS MOISES FRONTADO QUIROZ, mayores de edad, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-17.411.943 y V-17.973.994, respectivamente. domiciliados en esta Jurisdicción, Estado Anzoátegui, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio JOSE XAVIER AGUILAR GUAIQUIRIAN, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 126.620, y el contenido de la misma; en consecuencia este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Sede Barcelona, acuerda DECRETAR la SEPARACION DE CUERPOS de los ciudadanos LAIZ JOSE DE CASTRO y LUIS MOISES FRONTADO QUIROZ, mayores de edad, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-17.411.943 y V-17.973.994, respectivamente, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio JOSE XAVIER AGUILAR GUAIQUIRIAN, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 126.620, conforme a los Artículos 189 y 190 del Código Civil. SEGUNDO: De conformidad con el contenido del artículo 351 de la Ley Especial, en lo que concierne a la Patria Potestad, Custodia, Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar de la niña Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , tiene en cuenta lo acordado por los padres en su escrito, en razón de lo cual se HOMOLOGAN en todos y cada uno de sus términos los acuerdos suscritos por los solicitantes, los cuales se dan por reproducidos, conforme a la Solicitud presentada por los precitados ciudadanos.-Expídase por Secretaría dos (02) copias certificadas del presente Decreto y adjúntese a cada uno copia certificada de la solicitud y entréguese a los interesados. Cúmplase lo ordenado
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada.-
Dada, firmada y sellada en la sala de audiencias del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los catorce (14) días del mes de Junio de 2016.-
LA JUEZA PROVISORIO.

Abg. FARAH MELISSA AZOCAR

LA SECRETARIA

Abg. ZOBEIDA GUAREGUA


FMA/Jesús.-