c REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, cinco de abril de dos mil dieciséis
205º y 157º
ASUNTO: BP02-J-2015-003390
SENTENCIA DEFINITIVA.
MOTIVO: Demanda de Divorcio según Artículo 185-A
PARTE DEMANDANTE: PEDRO CENOVIO NUÑEZ AGUIAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.419.368.
ABOGADO ASISTENTE: LUIS CELESTINO YANEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 175.063
PARTE DEMANDADO: ANNY ROSA PEREZ GUACUTO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.213.705, domiciliada en Vereda 18, Casa Nro. 9, Sector 7, Boyacá V, Barcelona, Estado Anzoátegui.
ADOLESCENTE: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
DERECHOS PROTEGIDOS: Alimentación, Salud, Educación, No ser separada de los padres.-
DE LOS HECHOS
Se recibió en fecha 22 de Noviembre del año 2015, solicitud de DIVORCIO 185-A, presentado por el abogado en ejercicio LUIS CELESTINO YANEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 175.063, actuando en su carácter de Apoderado Judicial del PEDRO CENOVIO NUÑEZ AGUIAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.419.368, mediante la cual solicita la Disolución del Vinculo Conyugal, de conformidad con el artículo 185-A, en contra de la ciudadana ANNY ROSA PEREZ GUACUTO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.213.705, domiciliada en Vereda 18, Casa Nro. 9, Sector 7, Boyacá V, Barcelona, Estado Anzoátegui, en donde se encuentra involucrada la adolescente Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , exponiendo la solicitante en su escrito libelar lo siguiente: “…En fecha 28 de Abril de 2001,según Acta N°130 , folios 347 al 350, contrajo matrimonio Civil por ante el Registro Civil del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui. Según consta de acta de matrimonió que anexo a la presente marcada con la letra “B” con la ciudadana ANNY ROSA PEREZ GUACUTO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.213.705, domiciliada en Vereda 18, Casa Nro. 9, Sector 7, Boyacá V, Barcelona, Estado Anzoátegui….después de contraído el matrimonio prenombrado, fijamos nuestro domicilio conyugal en Vereda 18, Casa Nro. 9, Sector 7, Boyacá V, Barcelona, Estado Anzoátegui… de nuestra unión conyugal procreamos una (1) hija que tiene por nombre: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , nacida el 01/12/2001, para lo cual anexo partida de nacimiento original Marcada C…. Ahora bien ciudadana Juez, que debido a desavenencias decidieron separarse de hecho en el 0Año 2003, habiendo transcurrido hasta la presente fecha doce (12) años de la ruptura prolongada de su vida en común, permaneciendo separados durante todo este tiempo tanto física como sentimentalmente, lo que hace imposible que surja reconciliación alguna entre ellos, existiendo en consecuencia una ruptura prolongada de la vida en común por mas de cinco (5) años, por lo que decide solicitar el divorcio, con su fundamento en el articulo 185-A del Código Civil Venezolano vigente, en concordancia con el articulo 607 del código Civil y el articulo 77 de la Constitución de la republica Bolivariana de Venezuela, anexo a la presente marcado con la letra “C” sentencia de la sala Constitucional N° 466 de fecha 15 de mayo de 2014, por el magistrado ARCADIO DELGADO ROSALES, a fin de que declare nuestro divorcio.
Consta al folio 15 auto de fecha 02/12/2015, mediante el cual el Tribunal admite el escrito de demanda, tramitándose la misma por el Procedimiento de jurisdicción Voluntaria, y se acordó librar las respectivas boletas de notificaciones la cónyuge ciudadana ANNY ROSA PEREZ GUACUTO, antes identificada, y a la Fiscal Décimo Primera del Ministerio Publico del Estado Anzoátegui, en cumplimiento a lo establecido por la Ley.
En fecha 18/12/2015, se dio por notificada la Fiscal del Ministerio Publico, y en fecha 19/02/2016, se dio por notificada la cónyuge ciudadana ANNY ROSA PEREZ GUACUTO.-
En fecha 01/03/2016,la Secretaria del Tribunal deja expresa constancia de las notificaciones de las partes y en esa misma fecha fija para el día 15/03/2016, a las 8:45 am., la Audiencia preliminar, de conformidad con lo establecido en el articulo 512 y 521 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.-
AUDIENCIA PRELIMINAR:
En fecha 15/03/2016, tiene lugar la Audiencia preliminar y constituido el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, con la anuencia de esta Juzgadora Abg. MARIEUGELYS GARCIA CAPELLA, junto a las partes intervinientes en el presente asunto y la Fiscal Décimo Primera del Ministerio Publico. En dicha audiencia Intervino el solicitante, quien expuso: Insisto en todos y cada uno de los alegatos presentados en la solicitud de divorcio 185-A y que sea declarado con lugar en su oportunidad procesal y disuelva el vínculo que me une con mi esposa, por cuanto nos encontramos separados de hecho, desde hace mas cinco años.. Asimismo, vista la incomparecencia de la misma a la presente audiencia, solicito la apertura de la articulación probatoria, de conformidad con la sentencia reciente emanada del máximo Tribunal de Justicia de nuestro País; es todo.- Por lo que este Tribunal señaló: En virtud de lo anteriormente expuesto y por cuanto en el presente asunto hay diferencias que dirimir entre las partes, este Tribunal considera necesario para esclarecer los hechos y en aras de garantizar el Interés superior del niño establecido en el Articulo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescente en concordancia con la Jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia , de fecha 14 de mayo de 2014, N° 446 y siendo que el articulo 489-J de la Ley Especial ,establece “ Que los jueces y jueces de instancia deben acogerse a la doctrina de casación establecidos en materia análogos, para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia ;en consecuencia este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, acuerda: Aperturar el lapso probatorio por ochos días, contados a partir de la presente fecha, de conformidad con lo establecido en el articulo 607 del Código de Procedimiento Civil, a objeto de esclarecer los hechos alegados por una de las partes.-
ARTICULACIÓN PROBATORIA DE CONFORMIDAD AL ARTICULO 607 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL:
En fecha 28/03/2016, el ciudadano LUIS CELESTINO YANEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 175.063, actuando en su carácter de Apoderado Judicial del PEDRO CENOVIO NUÑEZ AGUIAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.419.368, presento escrito de pruebas documentales y testimoniales, siendo día tercero de la articulación probatoria.
En fecha 30/03/2016, se dicto auto del Tribunal abocándose la juez al conocimiento de la presente causa, acordándose agregar el anterior escrito procediendo este tribunal admitir el escrito de pruebas presentado por el ciudadano LUIS CELESTINO YANEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 175.063, actuando en su carácter de Apoderado Judicial del PEDRO CENOVIO NUÑEZ AGUIAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.419.368 en cuanto no son contrarias a derechos ni a ninguna disposición legal, tampoco son ilegales ni impertinentes y acordó fijar la oportunidad legal para la evacuación de las pruebas testimonial para el día 04/04/2016, a las 01:00 e la tarde . Haciéndole saber a las partes que deberán presentar, a los testigos que hubiesen promovido sin necesidad de notificación, a fin de que declaren ante el Juez, a los fines legales consiguientes. La ciudadana ANNY ROSA PEREZ GUACUTO, no presento escrito de pruebas dentro de la oportunidad legal correspondiente.
En fecha 04/04/2016, tiene lugar la oportunidad legal para la evacuación de las pruebas testimoniales; y se dejó expresa constancia que fue constatado la comparecencia del ciudadano PEDRO CENOVIO NUÑEZ AGUIAR y su apoderado Judicial LUIS CELESTINO YANEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 175.063, no compareció la notificada, ciudadana ANNY ROSA PEREZ GUACUTO, ni por si ni por medio de apoderado Judicial, y el testigo promovido.- Presente la Fiscal auxiliar Décimo primero del Ministerio Público-. Concluidas las deposiciones del testigo; esta Juzgadora procede al análisis probatorio, conforme a las normas establecidas en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al Código Civil y al Código de Procedimiento Civil, y a este efecto.
PRUEBAS DOCUMENTALES:
Aportadas por la parte ciudadano PEDRO CENOVIO NUÑEZ AGUIAR.
Promovió copia certificada del acta de matrimonio emanada del Registro Civil del Municipio Simon Bolívar del Estado Anzoátegui, signada con el N°130 , folios 347 al 350, en la cual se evidencia que los ciudadanos PEDRO CENOVIO NUÑEZ AGUIAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.419.368, y la ciudadana ANNY ROSA PEREZ GUACUTO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.213.705, contrajeron matrimonio civil en fecha 28 de Abril del año 2001, la cual corre al folio del 06 al 09 del Expediente; prueba a la que esta Juzgadora le otorga valor probatorio en virtud de no haber sido impugnada, demostrándose con ella el matrimonio de los cónyuges, de conformidad a lo dispuesto en el articulo 1357 y 1359 del Código Civil y conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos, y así de decide.-
- Copia certificada de la partida de nacimiento de la adolescente Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente),, emanada del Registro Civil del Municipio Juan Antonio sotillo Bolívar del Estado Anzoátegui, en las cuales se evidencia que es hija de los ciudadanos PEDRO CENOVIO NUÑEZ AGUIAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.419.368, y la ciudadana ANNY ROSA PEREZ GUACUTO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.213.705, que corre al folio 10 del Expediente; a la que se les da pleno valor probatorio por ser documentos públicos que merecen plena fe, y con la cual queda demostrada la filiación del la adolescente de autos, de conformidad a lo dispuesto en el articulo 1357 y 1359 del Código Civil y conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos. Y así se decide.
- Copia certificada de la sentencia de homologación de Obligación de Manutención, de fecha 04 de Agosto de 2015, emanada del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui; expediente Nro BP02-J-2015-002205 que corren al folio 26 al 29 del Expediente; a las que se les da pleno valor probatorio por ser documentos públicos que merecen plena fe, y de conformidad a lo dispuesto en el articulo 1357 y 1359 del Código Civil y conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos; en la cual se demuestran los acuerdos de la Obligación de Manutención suscrito por los padres a favor de su hija. Y así se decide.-
- PRUEBAS TESTIMONIAL:
Aportadas por el solicitante ciudadano PEDRO CENOVIO NUÑEZ
Esta Juzgadora al evacuar la testimonial del ciudadano: JESUS ISIDRO NIÑEZ AGUIAR venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V-12.574.456, de domiciliada en la Calle las Margaritas, N° 30, sector el Viñedo, Barcelona, Estado Anzoátegui, testigos hábiles de conformidad a lo establecido en el artículo 480 de la LOPNNA, observó que el mismo estuvo conteste al exponer: PRIMERA: Diga el testigo si conoce suficientemente de vista, trato y comunicación al ciudadano PEDRO CENOVIO NUÑEZ venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.419.368, ya la ciudadana ANNY ROSA PEREZ GUACUTO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.213.705, domiciliada en Vereda 18, Casa Nro. 9, Sector 7, Boyacá V, Barcelona, Estado Anzoátegui? Respondió: Si los conozco suficientemente de vista trato y comunicación SEGUNDO Diga el testigo, cuanto tiempo tiene usted conociendo al ciudadano PEDRO CENOVIO NUÑEZ AGUIAR y a la Ciudadana ANNY ROSA PEREZ GUACUTO? Respondió: Pedro Cenovio en mi hermano toda la vida y a Anny aproximadamente quince (15) años Respondió: TERCERA: Tiene usted algún conocimiento si el señor PEDRO CENOVIO NUÑEZ AGUIAR y a la ciudadana ANNY ROSA PEREZ GUACUTO, tenían problemas conyugales y se encuentran separados de hecho? Respondió: Si se encuentran separados hace mas de diez años aproximadamente - CUARTO: Diga la testigo, si sabe y le consta el tiempo de separación de los cónyuges PEDRO CENOVIO NUÑEZ venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.419.368, ya la ciudadana ANNY ROSA PEREZ GUACUTO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.213.705, domiciliada en Vereda 18, Casa Nro. 9, Sector 7, Boyacá V, Barcelona, Estado Anzoátegui? Respondió: Hace mas de diez años aproximadamente QUINTO: Diga la testigo si tiene algún interés en este asunto? Respondió: Ninguno.- SEXTO: Que el testigo de razón fundada de sus dichos? Respondió: Los hechos me constan porque el es mi hermano y me consta que tienen muchos años separado de su esposa y por mi sobrina tenemos contacto con ella y la relación es cordial entre toda la familia y mi hermano cumple con todas sus obligaciones; de dicha declaración se constatan el hecho concreto que se pretende demostrar, cabe decir, que los cónyuges se encuentran separados por mas de cinco años como lo señala el ciudadano PEDRO CENOVIO NUÑEZ AGUIAR en su escrito libelar y en sus dichos en la audiencia preliminar, observando este tribunal que en relación al testigo en sus dichos no hubo contradicción o duda, en relación a los supuesto de hechos contenidos en el articulo 185 A del Código Civil; demostrándose con sus testimonios que efectivamente el lapso de separación de hecho de los cónyuges es mayor de cinco (05) años, observándose que éstos tienen conocimiento de los hechos, y no se contradijo en sus deposiciones, aunado a que declararon con mucha naturalidad, convicción y seguridad, narrando lo que les constaba ,declaraciones que hicieron con precisión por haber sido testigo presencial de los hechos; todo ello de conformidad con el literal “K” del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes concatenados con los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil e igualmente tomando como base la jurisprudencia de la Sala Constitucional en Sentencia de fecha 27/11/2006, exp. Nº 06-0249, el cual indica: “…que el Juez es soberano en la apreciación de la prueba testimonial, la cual puede depender de la confianza que le produzca la declaración de determinado testigo…”, por lo que se le concede valor probatorio a la testimonial. Y así se declara.
Ahora bien, una vez conocidos los fundamentos de hecho, y las pruebas evacuadas pasa esta juzgadora a razonar los fundamentos de Derecho a los fines de decidir la presente causa.
Apreciando las pruebas señaladas con anterioridad, conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos, esta juzgadora considera que:
- Con los documentos presentados ha quedado demostrada la condición de cónyuges de los ciudadanos PEDRO CENOVIO NUÑEZ AGUIAR y ANNY ROSA PEREZ GUACUTO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-11.419.368 y 14.213.705 .-
- Ha quedado demostrado que de esa unión procrearon una (01) hija, de nombre Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
- Que en efecto los esposos ciudadanos PEDRO CENOVIO NUÑEZ AGUIAR y ANNY ROSA PEREZ GUACUTO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-11.419.368 y 14.213.705, no están haciendo vida en común desde hace un tiempo mayor de cinco (05) años, como ha quedado demostrado de las actas del proceso y de los acuerdos sucritos por las partes donde se demuestran que los cónyuges tienen domicilios diferentes y por ende se encuentran separados.- Y así se declara.
Por lo que valoradas todas las pruebas, constituyen para quien decide, elementos suficientes de que en efecto los cónyuges ciudadanos PEDRO CENOVIO NUÑEZ AGUIAR y ANNY ROSA PEREZ GUACUTO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-11.419.368 y 14.213.705, tienen separados de hecho desde hace más DE CINCO (05) AÑOS, siendo que cumple con los requisitos exigidos en los supuestos legales del ARTÍCULO 185-A DEL CODIGO CIVIL VIGENTE, del tenor siguiente: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el Divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.” y así se declara.
DISPOSITIVA:
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de ésta Circunscripción Judicial, en la ciudad de Barcelona, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO 185-A, presentado por el abogado en ejercicio LUIS CELESTINO YANEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 175.063, actuando en su carácter de Apoderado Judicial del PEDRO CENOVIO NUÑEZ AGUIAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.419.368, en contra de la ciudadana ANNY ROSA PEREZ GUACUTO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.213.705, domiciliada en Vereda 18, Casa Nro. 9, Sector 7, Boyacá V, Barcelona, Estado Anzoátegui, en donde se encuentra involucrada la adolescente Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, que establece la existencia de mas de cinco (05) años de separación de hecho, de ruptura prolongada de la vida en común entre los cónyuges y acogiendo el criterio emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (TSJ), en la Sentencia Nro. 446, de fecha 15-05-2.014, la cual riela en el expediente Nro. 14-0094, con ponencia del Magistrado Dr. ARCADIO DE JESÚS DELGADO ROSALES, caso Víctor José de Jesús Vargas Irausquín Vs. Carmen Leonor Santaella de Vargas.- SEGUNDO: Las Instituciones Familiares se establecen de la siguiente manera: Patria Potestad, La ejercerán ambos padres de conformidad con lo establecido en el articulo 349 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como la responsabilidad de crianza corresponde a ambos padres.- En cuanto a la custodia ha sido ejercida y seguirá siendo ejercida por la madre ANNY ROSA PEREZ GUACUTO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.213.705, domiciliada en Vereda 18, Casa Nro. 9, Sector 7, Boyacá V, Barcelona, Estado Anzoátegui. En cuanto a la obligación de manutención: El Padre ciudadano PEDRO CENOVIO NUÑEZ AGUIAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.419.368 se obliga a cumplir la Obligación de Manutención a favor de su hija Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , por la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000, oo) MENSUELAES, para cubrir gastos de alimentación, medicinas educación, , cantidad esta que será depositada por el padre en la cuenta de Ahorro del Banco de Venezuela a nombre de la madre signada con el N°01020412740100136531, a nombre de la Ciudadana ANNY ROSA PEREZ GUACUTO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.213.705. y la Cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000,oo) en el mes de Diciembre de cada año para cubrir gastos decembrinos y de fin de año.- En cuanto a los demás gastos escolares, seguro medico se mantienen los establecidos en la sentencia de Homologación de Obligación de Manutención de fecha 04 de Agosto de 2015, en los mismo termino sor ellos establecido y homologados.- En cuanto al régimen de Convivencia Familiar se establece que el padre podrá tener contacta con su hija un fin de semana cada quince (15) días, asimismo las épocas de vacaciones escolares y del mes de diciembre será compartidas por ambos padres en partes iguales y en forma alterna. Las vacaciones de Carnaval y Semana Santa serán compartidas por ambos padres en partes iguales y en forma alterna.- El día del padre con el padre. El día de la madre con la madre.- TERCERO: Se declara disuelto el vínculo matrimonial que los unía a los ciudadanos PEDRO CENOVIO NUÑEZ AGUIAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.419.368, en contra de la ciudadana ANNY ROSA PEREZ GUACUTO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.213.705, contraído el día 28 de Abril de 2001, según consta de acta de matrimonio signada con el N°130 , folios 347 al 350, de los Libros de Registro Civil de Matrimonios del Municipio Simon Bolívar del Estado Anzoátegui.- Y ASÍ SE DECIDE.-
Expídanse las copias que soliciten las partes interesadas, así como devuélvanse los documentos originales dejando en su lugar copias certificadas de los mismos.
Publíquese, regístrese, déjese, copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de ésta Circunscripción Judicial, en la ciudad de Barcelona, a los Cinco (05) días del mes de Abril de Dos Mil Dieciséis (2016). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-
LA JUEZA PROVISORIO
ABG. FARAH MELISSA AZOCAR
LA SECRETARIA ACC.
Abg. ZOBEIDA GUAREGUA
En esta misma fecha anterior se dictó y publico la anterior decisión
LA SECRETARIA ACC.
Abg. ZOBEIDA GUAREGUA
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