REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, seis de abril de dos mil dieciséis
205º y 157º
ASUNTO: BP02-J-2016-000822
Sentencia interlocutoria CON FUERZA DE DEFINITIVA
Motivo: DIVORCIO 185-A.
DEMANDANTE: EDEL FRANCISCO MARTINEZ JARAMILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-18.126.375, respectivamente, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio JUAN BAUTISTA RONDON, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 145.519, respectivamente.
DEMANDADA: SABRINA DEL VALLE SANABRIA RIZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-19.169.100, respectivamente.
NIÑOS: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
Visto el escrito presentado por el ciudadano EDEL FRANCISCO MARTINEZ JARAMILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-18.126.375, respectivamente, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio JUAN BAUTISTA RONDON, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 145.519, mediante la cual solicita la Disolución del Vinculo Conyugal, de conformidad con el artículo 185-A, en contra de la ciudadana SABRINA DEL VALLE SANABRIA RIZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-19.169.100, en donde se encuentran involucrados los niños Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , y del contenido de la misma, en consecuencia este Tribunal de la revisión de la presente solicitud de DIVORCIO 185-A, propuesto por el ciudadano arriba mencionado e identificados este Tribunal para decidir observa:
Visto el libelo, y en su petitorio de solicitud de DIVORCIO 185-A, luego de la revisión se observa que la presente solicitud de Divorcio 185-A no cumple con el lapso de tiempo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, en virtud de que la parte señala, que la separación de hecho se origino desde el mes de Julio del año 2008 y que en fecha 18-03-2011 nació su ultimo hijo el niño Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) ; por lo antes expuesto, éste Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE, la presente demanda, ya que no cumple con los requisitos referentes a la separación de hecho de cinco años, por los hechos antes mencionados y por no cumplir con los supuestos de la sentencia invocada emanada del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 14 de Mayo de 2014; por lo que se ordena dar por terminada la misma. Y ASI SE DECIDE.-
Igualmente se ordena devolver las originales de los documentos acompañados a la solicitud dejando copia en su lugar previa confrontación por Secretaría.
Publíquese, registres, déjese, copia certificada en el Tribunal como lo
Ordenado el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, y Sustanciación del Circuito de Protección de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona. Barcelona, a los seis (06) días del mes de Abril del año 2016. Años 202º de la Independencia y 154º de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO.
Abg. FARAH MELISSA AZOCAR
LA SECRETARIA.
Abg. ZOBEIDA GUAREGUA
En la misma fecha del auto anterior se le dio cumplimiento a todo lo ordenado en el. Conste.-
LA SECRETARIA.
Abg. ZOBEIDA GUAREGUA
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