REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, seis de abril de dos mil dieciséis
205º y 157º

ASUNTO: BP02-J-2016-000855
Sentencia Interlocutoria.

CAUSA: DIVORCIO 185-A

SOLICITANTES: KRISTY ARLETE MENDOZA CASTELLANOS y LUIS YEZID RUBIO RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-15.541.015 y V-14.601.748, respectivamente.

ABOGADO ASISTENTE: SIBELYS FRANCO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 135.100.

ADOLESCENTE: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), nacidos en fecha 25/09/2006 y 01/01/2009, respectivamente, no poseen discapacidad ni pertenecen a grupo étnico.

Vista la presente solicitud de DIVORCIO 185-A, presentada por los ciudadanos KRISTY ARLETE MENDOZA CASTELLANOS y LUIS YEZID RUBIO RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-15.541.015 y V-14.601.748, respectivamente, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio SIBELYS FRANCO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 135.100, en donde se encuentran involucrados los niños Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), nacidos en fecha 25/09/2006 y 01/01/2009, respectivamente, no poseen discapacidad ni pertenecen a grupo étnico. Asimismo revisado como ha sido el presente expediente en la cual se evidencia que los ciudadanos KRISTY ARLETE MENDOZA CASTELLANOS y LUIS YEZID RUBIO RODRIGUEZ, anteriormente identificados, establecieron su domicilio conyugal en: Urbanización las Terrazas, Casa Nro. 151, Calle 2 A, Municipio Pedro Zaraza, Estado Guarico, en consecuencia, éste Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de conformidad con lo establecido en el Artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en uso de sus Atribuciones conferidas en la Ley, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley se DECLARA INCOMPETENTE para conocer de la presente causa y en consecuencia DECLINA LA COMPETENCIA, al Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, por el Territorio, por lo que se ordena remitir el original del presente Expediente al mencionado Tribunal, por oficio, una vez dejado trascurrir el lapso para que las partes interpongan el recurso de Regulación de competencia establecido en el Código de Procedimiento Civil. Cúmplase. Y así se decide
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona. Barcelona, a los seis (06) días del mes Abril del año Dos Mil Dieciséis (2016). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO.
Abg. FARAH MELISSA AZOCAR
LA SECRETARIA ACC

Abg. ZOBEIDA GUAREGUA
En la misma fecha del auto anterior se dio cumplimiento a todo lo ordenado en el. Conste.-
LA SECRETARIA ACC

Abg. ZOBEIDA GUAREGUA

FMA/Jesús Maita.