REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
El Tigre, Primero (01) de Abril del año Dos mil Dieciséis.
205º y 157º
EXPEDIENTE: BP12-L-2016-000038.
PARTE ACTORA: LUIS FELIPE RIVILLA MIRABAL y MIRLA DEL VALLE RUIZ CARIAS, actuando en su condición de Padres de la ciudadana YENNYLYN RIVILLA RUIZ.-
ABOGADO APODERADO DE LA PARTE ACTORA: ANALY ANDERSON LOPEZ, C.I: 10.997.431, Inpreabogado 120.525.-
DEMANDADA: CONSTRUCCIONES E INVERSIONES GARCIA, C.A (CONIGAR).-
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: JORGE A. QUIJADA G, C.I: 11.655.644, Inpreabogado Nro. 63.834.
MOTIVO: ACCIDENTE DE TRABAJO.
TRANSACCIÓN+MEDIACION POSITIVA
En el día de hoy, Viernes (01) de Abril del año Dos mil Dieciséis (2.016), siendo las 2:00 pm, oportunidad previamente habilitada para que tenga lugar la presente Audiencia de Conciliación, en el juicio que por ACCIDENTE DE TRABAJO, intentó la Dra. ANALY ANDERSON LOPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal número: V.- 10.997.437, Abogado en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 120.515, quien actúa como Apoderada Judicial de los ciudadanos LUIS FELIPE RIVILLA MIRABAL, venezolano, mayor edad, titular de la cedula de identidad personal número: V.- 8.462.811, y MIRLA DEL VALLE RUIZ CARIAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal número: V.- 8.470.364, actuando estos en su condición de Padres de la extinta YENNYLYN RIVILLA RUIZ, titular de la cédula de identidad personal número: V.- 20.172.480, tal como consta de Certificado de Defunción Nro. 2494749, representación esta que se evidencia de Instrumento Poder, que cursa a los folio 8 al 11 del presente expediente; contra la entidad de trabajo sociedad mercantil CONSTRUCCIONES E INVERSIONES GARCIA, C.A (CONIGAR), y comparecieron personalmente los ciudadanos LUIS FELIPE RIVILLA MIRABAL, venezolano, mayor edad, titular de la cedula de identidad personal número: V.- 8.462.811, y MIRLA DEL VALLE RUIZ CARIAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal número: V.- 8.470.364, debidamente asistidos por la Dra. ANALY ANDERSON LOPEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 120.515, quien en lo sucesivo se denominará “LA TRABAJADORA”, “LA DEMANDANTE, “LA ACCIONANTE” o “LA ACTORA”, y así mismo compareció el abogado JORGE A. QUIJADA G, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-11.655.644, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 63.834, su carácter de apoderado Judicial de la entidad de trabajo CONSTRUCCIONES E INVERSIONES GARCIA, C.A (CONIGAR), representación que consta en poder Apud Acta, riela al folio 191 y su vuelto del presente asunto, denominada para los mismos efectos como “LA EMPRESA”, “LA DEMANDADA” o “LA ACCIONADA”. Seguidamente, el ciudadano Juez exhortó a las partes a lograr un acuerdo a los efectos de evitar un proceso prolongado, y declaró abierto el acto, concediéndole el derecho de palabra a cada una de las partes; quienes renunciaron a los términos y lapsos procesales, inclusive al de comparecencia, y manifestaron su voluntad de haber llegado a un acuerdo y han decidido celebrar la presente transacción judicial, y por cuanto la Mediación ha sido Positiva, ambas partes han logrado satisfactoriamente un acuerdo, de conformidad con el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de manera circunstanciada con una relación de los hechos que lo motivan, así como el derecho comprendido en ella, mediante transacción que se celebran en los siguientes términos:
PRIMERA: De conformidad con las previsiones del artículo 19 de la Ley Orgánica de Trabajo, de los Trabajadores y de las Trabajadoras, las partes con la finalidad de dar terminado el vínculo laboral que se mantuvo, suscriben la presente transacción, con la finalidad de evitar mayores gastos y perjuicios para ambos.
SEGUNDA: “LA ACCIONANTE” manifiesta sus pretensiones iniciales, las cuales esgrime de la siguiente manera:
1.- Que la extinta trabajadora YANNILYN RIVILLA, comenzó a prestar servicios personales, para la entidad de trabajo CONSTRUCCIONES E INVERSIONES GARCIA, C.A (CONIGAR, en fecha 27 de Febrero del año 2.014, con el cargo de Paramédico, consistiendo sus funciones en realizar la atención de las emergencias médicas que se presenten en locación antes de que el paciente sea ingresado al centro médico respectivo, brindándole las primeras atenciones al trabajador o persona accidentada; cumpliendo un horario o jornada de trabajo de 07:00 a.m a 04:00 p.m , teniendo como hora de partida desde la base principal de Conigar las 5:30 a.m.
2.- Señaló que, el salario básico devengado por la trabajadora en la empresa es la suma de Bs. 116,67, totalizando Bs. 3.500, al mes, tal como se evidencia de los pagos anexos en copia simple al libelo marcados con la letra “E”.-
3.- Alega que trabajo para el proyecto “OBRAS CIVILES PARA LA CONSTRUCCION DE PLATAFORMA DE MACOLLA EN EL CAMPO HUYAPARI DE PETROPIAR, S.A, hasta el día 05 de Abril del año 2.014, fecha en que fallece como consecuencia de un accidente de tránsito sufriendo hemorragia sub-dural, fractura de cráneo y politraumatismo mientras se encontraba cumpliendo con sus labores como Paramédico, en el área operacional Bare 1, Macolla I-1.-
4.- Afirma que, fecha 11/09/2014, se inició investigación de accidente, posterior al fallecimiento de la trabajadora, emitiendo dicho organismo orden de trabajo Nro. ANZ-14-0971, para la apertura de Investigación, quedando demostrado en su Informe conclusivo que fue un ACCIDENTE DE TRABAJO, arrojando determinadas causas.-
5.- Expresa que el día 23 de Abril de 2015, el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de la (Diresat) de los Estados Anzoátegui, Sucre y Nueva Esparta emitió certificación ocupacional Nro. CMO 060-15, del Expediente ANZ-03-IA-14-0572, Certificando de esta manera, que se trata de un ACCIDENTE DE TRABAJO, de acuerdo con lo señalado en el Artículo 69 de le Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del trabajo, que produce a la trabajadora la MUERTE.- Así mismo expresa que existe Dictamen Pericial emitido por Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL). Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de la (Diresat) de los Estados Anzoátegui, Sucre y Nueva Esparta, y que ordena aplicar el numeral 1ro del Articulo 130 de la LOPCYMAT, el cual prevé, el salario correspondiente de no menos de cinco (5) años ni más de ocho (8) años, contados por días continuos, en caso de muerte del trabajador o de la trabajadora.-
6.- Reclama el pago de la Indemnización por DAÑO MORAL DERIVADO DE LA RESPONSABILIDAD OBJETIVA, por la suma de Bs. 350.000,oo; así mismo reclama la Indemnización derivada de la RESPONSABILIDAD SUBJETIVA, según dictamen emitido por INPSASEL, por la suma de Bs. 760.499,04; de igual manera reclama la Indemnización del DAÑO MORAL por Hecho Ilícito, por la suma de Bs. 350.000,oo, para un monto total de UN MILLON CUATROCIENTOS SESENTA MMIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON CUATRO CENTIMOS (Bs. 1.460.499,04), más la Indexación o Corrección Monetaria.-
7.- Manifiesta que la empresa fue negligente, imprudente, inobservante al producirse el accidente de trabajo, ya que la ambulancia no estaba apta para cumplir sus funciones.-
TERCERA: LA EMPRESA, expresó lo siguiente:
1.- Reconoció la fecha de ingresó de la trabajadora, el cargo que ocupaba, la jornada de trabajo, el proyecto para el cual trabajaba, y además reconoció que ocurrió un accidente de tránsito que le produjo la muerte a la trabajadora; además reconoció el salario básico devengado por la extinta trabajadora; sin embargo rechazó, negó y contradijo que el salario normal e integral fueran los correctos y que el ACCIDENTE DE TRABAJO, se haya producido como consecuencia de la violación de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo por parte del empleador, por la negligencia, imprudencia e inobservancia tanto del chofer de la Ambulancia como de la empresa, ya que es fiel cumplidora de las respectivas notificaciones de riesgos de salud y seguridad, además de llevar en todos sus contratos con las empresa matriz PDVSA, sus empresas mixtas y sus filiales las respectivas certificaciones de Inpsasel referentes al Comité de Seguridad y Salud Laboral.-
CUARTA: Seguidamente LA ACCIONANTE, a título de transacción, declara expresamente disminuir sus aspiraciones, y para cubrir todos y cada uno de los beneficios y conceptos demandados que reclama a la empresa, exige el pago de los siguientes conceptos: La suma de SETECIENTOS SESENTA MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON CUATRO CENTIMOS (Bs. 760.499,04), que corresponde al monto ordenado en el INFORME PERICIAL/ CALCULO DE INDEMNIZACION, de fecha 17 de Julio de 2015, emitido por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de la (DIRESAT) de los Estados Anzoátegui, Sucre y Nueva Esparta, el cual determinó una indemnización: Salario Integral diario x Nº de días continuos: Bs.320,48 x 2373, días que arroja un monto de SETECIENTOS SESENTA MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON CUATRO CENTIMOS (Bs. 760.499,04), y además la cantidad de DOSCIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS BOLIVARES CON SEIS CENTIMOS (Bs. 239.500,06), por concepto de Daño Moral derivado por la responsabilidad objetiva, así como de la posibilidad de la condenatoria de un hecho ilícito, daño emergente, lucro cesante, y cualquier otro concepto no demandado en este juicio, ya que no hay ni existen elementos probatorios capaces de demostrar en la etapa probatoria el hecho ilícito y la conducta imprudente o negligente de la empresa, todas vez que la empresa cumplía fielmente con las normas de higienes y seguridad laborales.-
QUINTA: “LA EMPRESA” acepta y reconoce que las deducciones realizadas se ajustan a derecho y por cuanto la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de la (DIRESAT) de los Estados Anzoátegui, Sucre y Nueva Esparta del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral INPSASEL, en su Informe pericial estableció el monto arriba indicado, ofrece pagarle a LA ACCIONANTE, a título de transacción, los conceptos, que comprenden el monto del informe pericial y el daño moral, que se discrimina a continuación:
ASIGNACIONES Total BsF.
Informe Pericial establecido por INPSASEL, de fecha, Diecisiete (17) de Julio de 2.015,: Indemnización: Salario Integral diario x Nº de días continuos: Bs. 320,48 x 2.373: Bs.760.499,04
DAÑO MORAL: (hecho ilícito, lucro cesante, daño emergente, IVSS, INCE, cualquier otro concepto no demandado, etc…) Bs.239.500,06
Total Asignaciones Bs.1.000.000,00
SEXTA: CONFORMIDAD DEL DEMANDANTE:
LA ACCIONANTE, declara, que acepta la propuesta realizada por LA EMPRESA, por ser satisfactoria a su pretensión, y manifiesta que con la cantidad que LA EMPRESA ofrece cancelar, queda saldada cualquier reclamo que pudiese existir con motivo de la relación de trabajo que lo unió con LA EMPRESA, y de igual manera declaró, que la presente transacción la celebra y suscribe, con su total y cabal consentimiento y entendimiento, pues conoce los términos aquí planteados y su significado, y en consecuencia, se formaliza sin ninguna presión, coacción o intimidación, esto es, con entera libertad y pleno conocimiento de sus efectos e implicaciones y en ejercicio de la libertad de conciencia que le garantiza el artículo 61 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
SEPTIMA: LA ACCIONANTE, declara que recibe en este acto de manos del apoderado judicial de LA EMPRESA, abogado en ejercicio JORGE A. QUIJADA G, Cheque de Gerencia, signado con el No.10836198, de fecha: 01 de Abril de 2016, a nombre de LUIS FELIPE RIVILLA MIRABAL, Con la Cláusula No Endosable, por la cantidad de UN MILLON DE BOLIVARES (Bs. 1.000.000,oo), librado contra el Banco Occidental de Descuento, B.O.D, cuya copia fotostática se agrega a la presente acta de la cual formara parte integrante de la misma. Asimismo declara que con motivo de esta transacción y del pago que ha recibido, nada más tiene que reclamar a CONSTRUCCIONES E INVERSIONES GARCIA, C.A, (CONIGAR), por los siguientes conceptos: Indemnización de Daño Moral derivado de la responsabilidad Objetiva, Indemnización de la Responsabilidad Subjetiva de acuerdo a lo establecido en el Numeral 1 del Artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, Indemnización por Daño Moral proveniente de Hecho Ilícito, Así como por Lucro Cesante, Daño Emergente y cualquier otro concepto derivados de la relación de trabajo aun inclusive los no comprendidos en este libelo; así como también el ejercicio de cualquier acción penal, civil o administrativa en contra de la empresa, ya que con este pago queda comprendido cualquier otra reclamación derivada de la relación de trabajo; además la parte accionante reconoce que se le cancelaron todos sus salarios, gastos mortuorios, seguro de vida, etc.- Igualmente, por este medio conviene en que con la suma pagada también quedó satisfecho cualquier derecho, acción, reclamación o indemnización que pudiera reclamar a CONSTRUCCIONES E NVERSIONES GARCIA, C.A, (CONIGAR).-
OCTAVA: COSA JUZGADA
LA DEMANDANTE y LA EMPRESA, reconocen, otorgan y aceptan el carácter inmediato de cosa juzgada civil, mercantil, laboral, penal y administrativa, que el presente acuerdo transaccional tiene a todos los efectos legales, a partir del momento de su firma, de conformidad con lo previsto en el artículo 89 de la Constitución Nacional vigente, el artículo 19 de la LOTTT, el artículo 10 y 11 de su Reglamento; y por último, hacen constar expresamente, que el presente ACUERDO TRANSACCIONAL lo han celebrado con posterioridad a la terminación de la relación de trabajo, y en audiencia celebrada por ante el Tribunal Segundo de de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
En este estado interviene el tribunal y expone: “El tribunal hace constar que el monto total demandado asciende a la cantidad de UN MILLON CUATROCIENTOS SESENTA MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON CUATRO CENTIMOS (Bs. 1.460.499,04), constituido, conforme al libelo, por las siguientes cantidades:
A.- La cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 350.000,oo), que según el libelo, son demandados por Indemnización del Daño Moral derivado de la Responsabilidad Objetiva o Patronal.-
B.- La cantidad de SETECIENTOS SESENTA MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON CUATRO CENTIMOS (Bs.760.499,04), que corresponde al monto ordenado en el INFORME PERICIAL/ CALCULO DE INDEMNIZACION, de fecha 17 de Julio de 2015, emitido por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de la (DIRESAT) de los Estados Anzoátegui, Sucre y Nueva Esparta, el cual determinó una indemnización: Salario Integral diario x Nº de días continuos: Bs.320,48 x 2373 días que arroja el referido monto.-
C.- La cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 350.000,oo), por Indemnización del Daño Moral por Hecho Ilícito.-
Así mismo, el Tribunal hace constar que, desde el folio 183 al folio 185, del presente expediente, cursa certificación CMO-060-15, correspondiente al Expediente N° ANZ-03-03IA-140572, de fecha 23 de Abril del año 2.015, emanada del ciudadano Dr. LUIS A. JIMENEZ G, Médico Especialista, Adscrito a la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Anzoátegui, Sucre y Nueva Esparta, quien determinó que la Trabajadora falleció a consecuencia de: Hemorragia Sub-Dural, Accidente de Tránsito; según Certificado de Defunción Nro. 2494749, expedido por el Dr. Miguel Blanco, cedula de identidad Nro. 4.281.149; y que, desde el folio 185 al folio 187 del expediente, riela el INFORME PERICIAL/ CALCULO DE INDEMNIZACION, de fecha 17 de Julio de 2.015, emitido, por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de la (DIRESAT) de los Estados Anzoátegui, Sucre y Nueva Esparta, el cual determinó una indemnización: Salario Integral diario x Nº de días continuos: Bs.320,48 x 2.373 días, que arrojó un monto de SETECIENTOS SESENTA MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON CUATRO CENTIMOS (Bs. 760.499,04), que las partes aceptan y reconocen, en toda su extensión, y es por tanto, que esta cantidad la que se toma como base para celebrar el presente acto. Y así queda establecido.
En igual forma el Tribunal hace constar, que los ciudadanos LUIS FELIPE RIVILLA MIRABAL, venezolano, mayor edad, titular de la cedula de identidad personal número: V.- 8.462.811, y MIRLA DEL VALLE RUIZ CARIAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal número: V.- 8.470.364, actuando estos en su condición de Padres de la extinta YENNYLYN RIVILLA RUIZ, titular de la cédula de identidad personal número: V.- 20.172.480, ostentan la condición de herederos de la extinta trabajadora, tal y como consta, a los folios 39 y 40 del expediente, en el que cursa en copia, de la Declaración de Únicos y Universales Herederos, evacuada por ante el Juzgado Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Rodríguez y San José de Guanipa de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, que las partes declaran aceptar; y se encuentran asistidos por la Dr. ANALY ANDERSON LOPEZ, cedula de identidad Nro. V.-10.997.431, IPSA: 120.515; así mismo el Tribunal constata que el apoderado judicial de la demandada, abogado JORGE A. QUIJADA G, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-11.655.644, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 63.834, tiene amplias facultades para transigir, y siendo que después de terminada la relación de trabajo, los derechos laborales discutidos en juicio son disponibles, por lo que a juicio del tribunal, el acuerdo suscrito no es contrario a derecho ni a ninguna disposición legal, ni versa sobre materias en las cuales esté prohibida la transacción ni el desistimiento, no viola o cercena derechos irrenunciables del trabajador. En vista de ello, y siendo el monto transado la cantidad de UN MILLON DE BOLIVARES (Bs. 1.000.000,oo), y por cuanto la Mediación ha sido Positiva, de conformidad con lo previsto con el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de COSA JUZGADA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 89 numeral 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras, y por aplicación analógica del artículo 256 de Código de Procedimiento Civil con remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; comprendiendo la presente transacción solo los conceptos libelados; en consecuencia, se declara terminado el presente proceso y se ordenara el archivo judicial del expediente. El Tribunal ordena certificar el acta transaccional a los fines de su archivo en el copiador de sentencias y acuerdos transaccionales; y así mismo se ordena la expedición de una copia certificada para cada una de las partes. Es todo, termino, se leyó y conforme firman, siendo las 02:45 P.m.
El Juez Provisorio,
Abg. PILAR ANTONIO ALVARADO.
Por el demandante,
Por la demandada,
La Secretaria,
ABG. Mary J Córdova Medina.
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