REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
El Tigre, Once (11) de Abril de Dos mil Dieciséis
205º y 157º
ASUNTO: BP12-S-2016-000174
Vista la transacción presentada, en fecha 18 de marzo de 2016, cursante, desde el folio 16 al folio 18 del asunto, dentro del Procedimiento de Consignación de Prestaciones Sociales, que se tramita por ante este tribunal bajo la nomenclatura BP12-S-2016-000174, y celebrada entre el ciudadano LUIS CAMPOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.353.732, asistido por el abogado en ejercicio LUIS MIGUEL ALFONZO SOSA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.926.006, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 139.63 y la Entidad de Trabajo sociedad mercantil CONSTRUCTORA TERMINI, S.A. (COTERSA), y a la que identifican, en el texto del documento transaccional, como inscrita en el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Trabajo y de Transito de la Circunscripción judicial del Estado Monagas, Territorio Federal Delta Amacuro, en fecha 07 de Abril de 1.972, bajo el Nro. 35, tomo I, representada en la expresada suscripción de la transacción por la Abogada ERIKARELIS ALCALA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.423.923, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 100.527; documento transaccional este, en el que solicitan sea homologada la referida transacción, en este sentido el tribunal observa:
Se inicia el Presente Procedimiento de Consignación de Prestaciones Sociales, mediante Solicitud de Oferta Real y Deposito, que es recibida y admitida por este Tribunal, en fecha 05 de Febrero de 2016, tal y como consta al folio 14.
Como ya se expresó, en fecha 18 de Marzo de 2016, las partes, supra identificadas, presentan la mencionada transacción y solicitan al tribunal la respectiva homologación.
De la revisión exhaustiva del Escrito contentivo de la Solicitud de Oferta y Real y Deposito, así como de la Transacción, el tribunal constató que, tanto, el Escrito de Solicitud de Oferta Real y Deposito, presentado, el cual fue acompañado con una hoja de cálculo de liquidación de prestaciones sociales, como en el escrito transaccional, las partes no precisaron de manera pormenorizada los derechos comprendidos en la Transacción, mas aún de los recaudos acompañados, se evidencian contradicciones en algunos de las circunstancias que sirvieron de base para calculo de conceptos contenidos en los recaudos acompañados tanto a la Solicitud de Oferta Real y Deposito, así como a los acompañados a la Transacción misma, como se demuestra de las fechas de egreso (15 de Diciembre de 2015) indicada en la planilla de Liquidación de prestaciones Sociales, acompañada a la Solicitud de Oferta Real y Deposito (cursante al folio 2), que se contradice, con la fecha de egreso (02 de Febrero de 2016), contenida en la Planillas de Liquidación de prestaciones Sociales, acompañada a la Transacción (como se observa al folio 20); de igual manera el tiempo efectivo de trabajo, elementos estos necesarios a los fines de establecer sin margen de dudas, los montos comprendidos en la transacción; así como tampoco indicaron en que consiste los derechos litigiosos sometidos a la Transacción, ni señalan el domicilio del Oferido, a pesar de que en el auto de admisión se le formuló el requerimiento al solicitante de la Oferta Real y Deposito, de que debía indicarlo, entre otros aspectos a ser considerados.
Ante las circunstancias señaladas, este tribunal, por auto, de fecha 29 de Marzo de 2016, este tribunal, se abstuvo de homologar la transacción presentada y, concedió un lapso de cinco (5) días hábiles a partir de la presente fecha, para que las partes, que suscribieron el mencionado documento transaccional, establezcan discriminadamente sus derechos litigiosos o discutidos, en lo que respecta a la fecha de egreso o tiempo efectivo de servicio, el anticipo de prestaciones sociales, la base de cálculo utilizada para la determinación del salario básico, normal e integral; ordenándoseles además, ante la carencia en la narrativa de hechos, que señalaran el horario y jornada laboral, el lugar donde se prestó el servicio, donde se puso fin a la relación laboral, el lugar en el que se celebró el contrato de trabajo y el domicilio del oferido, que debían precisar estas circunstancias.
Así las cosas, transcurrieron los cinco (5) días hábiles siguientes al auto, de fecha 29 de Marzo de 2016, este tribunal, sin que las partes hayan subsanado el las deficiencias indicadas al escrito transaccional, conforme a lo ordenado por el tribunal en el referido auto, razón por la cual, razón por la cual, al evidenciarse el incumplimiento de los requisitos legales que debe contener la transacción previstos en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras y 10 del Reglamento, y la consecuente violación del artículo 89 numeral 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a juicio de quien decide, resulta improcedente la homologación de la solicitada, evidenciándose únicamente un acuerdo de pago por la cantidad recibida en el señalado en el documento identificado por los suscribientes como una transacción y cuya homologación se pretendió.- Así se decide.
Por lo antes expuesto, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, NIEGA LA HOMOLOGACIÓN solicitada por las partes, por lo tanto, no tiene el carácter de cosa juzgada, en consecuencia, declara terminado el presente procedimiento de jurisdicción voluntaria, correspondiente a la solicitud de Consignación de Prestaciones Sociales, y se ordena el archivo del expediente por cuanto, en dicha solicitud no se materializo el tramite pertinente establecido el la Ley Adjetiva Civil ni en el Manual de Normas y Procedimientos para el Manejo de los fondos Consignados en los Tribunales. Y así se decide.
Publíquese. Regístrese y déjese constancia por Secretaría de la anterior decisión.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias y Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en El Tigre a los Once (11) días del mes de Abril del año Dos Mil Dieciséis. AÑOS 205° DE LA INDEPENDENCIA y 157° DE LA FEDERACIÓN.
El Juez Provisorio,
Abg. Pilar Antonio Alvarado.
La Secretaria,
ABG. Mary J. Córdova Medina.
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