REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
El Tigre, Doce (12) de Abril de Dos mil Dieciséis.
205º y 157º
EXPEDIENTE: BP12-L-2015-000199.
PARTE ACTORA: HERMES JOSE LIRA.
ABOGADO APODERADO DE LA PARTE ACTORA: LISETH RINCONES VILLARROEL.
PARTE DEMANDADA: TRANSPORTE EL TREBOL, C.A.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: MARIA MICALE DE MARTINEZ.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
TRANSACCIÓN+MEDIACION POSITIVA
En el día de hoy, Martes (12) de Abril de Dos mil Dieciséis (2.016), siendo las 10:30 AM., oportunidad previamente habilitada para que tenga lugar la presente Audiencia de Mediación, en el juicio que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, intentada por el ciudadano: HERMES JOSE LIRA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro V- 19.785.479, en contra la entidad de trabajo TRANSPORTE EL TREBOL, C.A, a través de su apoderado judicial Abogada LISETH RINCONES VILLARROEL, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 84.991; habiéndole correspondido el presente asunto a este tribunal, se hizo el anuncio correspondiente de este acto y compareció el ciudadano HERMES JOSE LIRA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro V- 19.785.479, en su carácter de parte demandante, debidamente asistido por la abogada LISETH RINCONES VILLARROEL, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 84.991, quien en lo sucesivo se denominará “EL TRABAJADOR”; y así mismo comparecieron la abogada en ejercicio MARIA MICALE DE MARTINEZ, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 81.517, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, TRANSPORTE EL TREBOL, C.A., representación que consta en mandato que cursa desde el folio (16) al folio (18. Seguidamente, el ciudadano Juez exhortó a las partes a lograr un acuerdo a los efectos de evitar un proceso prolongado; habiéndose discutido algunos puntos controvertidos, quien actúa en su carácter de apoderado judicial de la entidad de trabajo demanda TRANSPORTE EL TREBOL, C.A,, representación que consta en poder que fue autenticado, en fecha 09 de Mayo de 2013, por ante la Notaría Pública Primera del Estado Barinas, el cual quedó anotado bajo el Nro.57, tomo 96, de los libros de autenticaciones, denominada para los mismos efectos como “LA EMPRESA”. Seguidamente, el ciudadano Juez exhortó a las partes a lograr un acuerdo a los efectos de evitar un proceso prolongado, y declaró abierto el acto, concediéndole el derecho de palabra a cada una de las partes, y manifestaron su voluntad de haber llegado a un acuerdo y han decidido celebrar la presente transacción judicial, y por cuanto la Mediación ha sido Positiva, ambas partes han logrado satisfactoriamente un acuerdo, de conformidad con el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de manera circunstanciada con una relación de los hechos que lo motivan, así como el derecho comprendido en ella, mediante transacción que se celebran en los siguientes términos:
PRIMERA: De conformidad con las previsiones del artículo 19 de la Ley Orgánica de Trabajo, de los Trabajadores y de las Trabajadoras, las partes con la finalidad de dar terminado el vínculo laboral que se mantuvo, suscriben la presente transacción, con la finalidad de evitar mayores gastos y perjuicios para ambos.
SEGUNDA: “EL TRABAJADOR” manifiesta que mantuvo una Prestación de Servicios Laborales, para “LA EMPRESA” desde el día el 03 de Diciembre de 2013, hasta el 19 de Mayo de 2015, fecha en que se Retiro de la empresa, ejerciendo el cargo de APAREJADOR DE EQUIPO DE IZAMIENTO, con un último Salario Básico Diario de Bs.396,66, un Salario Normal Diario de Bs.904,21, y un Salario Integral Diario de Bs. 1.095,51, y reclaman el pago de Bs.460.489,30, conforme a los conceptos libelados y que se dan por reproducidos en la presente acta.
TERCERA: “LA EMPRESA” acepta y reconoce la relación de trabajo, el cargo desempeñado, la fecha terminación de la relación de trabajo, pero niega la fecha de inicio de la relación de trabajo alegada, así como los salarios alegados como devengados, alegan además que la causa de la terminación de la Relación de Trabajo lo fue por Retiro así como el pago de todas sus Prestaciones Sociales y demás conceptos Laborales de igual manera niega el reclamo de todos los conceptos demandados, y que adeude al Trabajador, la cantidad de Bs.460.489,30; Sin embargo, luego de varias discusiones, en aras de lograr un acuerdo favorable como vía transaccional que dirima la controversia planteada, LA EMPRESA ofrece pagarle AL TRABAJADOR, la cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 30.000,00), que se cancelaran mediante dos cheques, el primero Nro. 88285219 y un segundo cheque Nro. 41285218, ambos de fecha 11 de Abril de 2016, girado a favor del ciudadano HERMES JOSE LIRA, por un monto de QUINCE MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 15.000,00), contra la Cuenta Corriente 0104-0136-41-0136000721, y del BANCO VENEZOLANO DE CREDITO; se consigna copia de los referidos cheques a los efgectos de que formen parte integrante de la presente acta. Con el presente acuerdo, ambas partes consideran transigidos todos los conceptos reclamados en el libelo y cualquier diferencia que pudiese existir con motivo de la relación de trabajo que los unió, por lo que con la cantidad que ofrece pagar LA EMPRESA, AL TRABAJADOR le extienden el más amplio finiquito por los conceptos reclamados; por tanto el pago aquí realizado por la entidad de trabajo demanda TRANSPORTE EL TREBOL, C.A,, es compensable con cualquier otro futuro reclamo que, por los conceptos transados, pueda interponer el demandante contra LA EMPRESA.
CUARTA: EL TRABAJADOR que acepta la propuesta realizada por LA EMPRESA, por ser satisfactoria a su pretensión, y manifiesta que con la cantidad que LA EMPRESA ofrece cancelar, queda saldada cualquier diferencia que pudiese existir con motivo de la relación de trabajo que lo unió con LA EMPRESA, en consecuencia, el presente escrito sirve como finiquito total y definitivo sobre las acreencias que pudiese tener EL TRABAJADOR en contra de LA EMPRESA. Ambas partes solicitan al tribunal se sirva homologar la presente TRANSACCIÓN LABORAL, dándole carácter de COSA JUZGADA, y previa expedición de copias certificadas de la presente sea expedida por la Secretaria del Tribunal.
En este estado interviene el tribunal y expone: “El tribunal hace que el el ciudadano el ciudadano HERMES JOSE LIRA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro V- 19.785.479, se encuentra debidamente asistido por la abogada LISETH RINCONES VILLARROEL, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 84.991 y asi mismo hace constar que la abogada en ejercicio MARIA MICALE DE MARTINEZ, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 81.517, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, TRANSPORTE EL TREBOL, C.A., tiene amplias facultades para transigir, y que la cantidad sometida a transacción, alcanzan el monto de TREINTA MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 30.000,00), y siendo que después de terminada la relación de trabajo, los derechos laborales discutidos en juicio son disponibles, por lo que a juicio del tribunal, el acuerdo suscrito no es contrario a derecho ni a ninguna disposición legal, ni versa sobre materias en las cuales esté prohibida la transacción ni el desistimiento, no viola o cercena derechos irrenunciables del trabajador. En vista de ello, y siendo el monto transado la cantidad de (Bs.30.000,00), y por cuanto la Mediación ha sido Positiva, de conformidad con lo previsto con el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de COSA JUZGADA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 89 numeral 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras, y por aplicación analógica del artículo 256 de Código de Procedimiento Civil con remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en consecuencia, se declara terminado el presente proceso y se ordena el archivo del expediente. El Tribunal ordena certificar el acta transaccional a los fines de su archivo en el copiador de sentencias y acuerdos transaccionales, y así mismo se ordena la expedición de una copia certificada de la presente acta, para cada una de las partes.” Es todo, termino, se leyó y conforme firman, siendo las 11:25 a.m.
EL JUEZ PROVISORIO,
Abg. PILAR ANTONIO ALVARADO.
Por el trabajador
El abogado del trabajador,
Por la empresa,
La Secretaria,
Abg. Mary J. Córdova Medina.
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado, se hicieron las certificaciones correspondientes y se registró en el copiador de sentencia.
La Secretaria,
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