REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
El Tigre, Catorce (14) de Abril de Dos mil Dieciséis.
205º y 157º
ASUNTO: BP12-L-2015-000325
Acuden por ante el Circuito Laboral de El Tigre del Estado Anzoátegui, la abogada en ejercicio EVELYN SILVA LEON, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro.106.318, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano RONALD ANTONIO ARCIA MACHUCA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-16.962.921; e intenta formal demanda por Cobro de Prestaciones Sociales en contra de la entidad de trabajo INVERSIONES TOBA C.A., y solidariamente en contra de la entidad de trabajo CHINA CAMC ENGINEERING CO. LTD..
En fecha 8 de Diciembre de 2015, es recibida la demanda por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) como consta al folio 20; mientras que en fecha 10 de Diciembre de 2015, se admitió la demanda, cuanto ha lugar en derecho, de conformidad con el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordenándose la notificación de la demandada para la instalación de la audiencia preliminar, la cual fue fijada para las 10:00 de la mañana del Décimo día hábil siguiente a la constancia en autos de la nota de La Secretaría del Tribunal de haberse cumplido con la formalidad de la notificación de la demandada, mas un (01) día que se concedió como termino de la distancia. Librándose el correspondiente cartel de notificación a las entidades de trabajo demandadas de autos, vale decir, INVERSIONES TOBA C.A., y a la entidad de trabajo CHINA CAMC ENGINEERING CO. LTD., lo cual riela al folio 21; al folio 25, riela la diligencia estampada por la ciudadana alguacil de este Circuito Judicial laboral en la que hace constar que los resultados positivos de la notificación de la demandada INVERSIONES TOBA C.A., y al folio 27, cursa constancia de la secretaria de ese tribunal, de fecha 28 de Marzo de 2.016, donde hace constar de haberse practicado la notificación de la demandada y señala la oportunidad de la Instalación de la audiencia prelimar.
Mediante auto del 13 de Abril de 2.016, cursante al folio (34), quien suscribe, llegada las 10:00 de la Mañana del Décimo día hábil, siguiente a constancia hecha por la secretaria del tribunal de haberse practicado la notificación de la demandada, que, como se expresó, cursa al folio 27, y ante la carencia de Energía Eléctrica, ordenó diferir, el ,Acto de Instalación de la Audiencia Prelimar, para las 10:00 de la Mañana del día hábil, siguiente, al mencionado auto de fecha 13 de Abril de 2.016.
Estando en la oportunidad de la Instalación de la Audiencia Preliminar este tribunal se abstiene de Instalar la Audiencia Preliminar, y procede a efectuar los pronunciamientos, siguientes:

PUNTO PREVIO
NULIDAD Y REPOSICIÓN

En el auto de admisión de la demanda de fecha 10 de Diciembre de 2.015, el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, ordenó emplazar a las notificación a las entidades de trabajo demandada, INVERSIONES TOBA C.A., y a la entidad de trabajo demandad solidariamente CHINA CAMC ENGINEERING CO., para que comparecieran, a la Instalación de la Audiencia Preliminar, a celebrarse a las 10:00 de la mañana del Décimo día hábil siguiente a la constancia en autos de la nota de La Secretaría del Tribunal de haberse cumplido con las formalidades de las notificaciones de las última de las codemandadas, mas un (01) día que se concedió como termino de la distancia, mientras que, de la revisión exhaustiva de expediente, se evidencia, solo los resultados, de la notificación de la entidad de trabajo demandada INVERSIONES TOBA C.A., específicamente a los folios 25 y 26, del referido asunto, en los que constan, las señaladas actuaciones de la ciudadana alguacil de este Circuito Judicial laboral, no observándose, que la demandada solidariamente entidad de trabajo CHINA CAMC ENGINEERING CO. LTD., haya sido emplazada para que compareciera a la instalación de la Audiencia Preliminar.
Así las cosas y ante el hecho cierto de que no consta en autos el emplazamiento de una de la codemandada CHINA CAMC ENGINEERING CO. LTD., para la Instalación de la Audiencia Preliminar, se contraviene así la doctrina de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N º 663 de fecha 14 de junio de 2004, que analizando el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece:

“El precepto legal precedentemente citado indica al juez el modo en el que debe realizarse la notificación del demandado de que ha sido admitida una acción en su contra y de la oportunidad en la que será celebrada la audiencia preliminar, a los fines de garantizar su derecho a la defensa en el proceso.
De igual manera la Sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nro. 429, 18 de Mayo de 2.010, ha expresado lo siguiente:

“La Sala Constitucional ha sostenido: El derecho a la tutela Judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no solo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificara la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (articulo 257) (…)”.


Bajo esta perspectiva, a juicio de quien decide, se evidencia la violación del derecho a la defensa y al debido proceso, específicamente el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, a la parte demandada entidad de trabajo CHINA CAMC ENGINEERING CO. LTD., y conforme al artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y por cuanto la codemandada, INVERSIONES TOBA C.A., se encuentra a derecho, repone la causa al estado en que se notifique a la demandada CHINA CAMC ENGINEERING CO. LTD., dejando, por tanto, sin efecto la certificación efectuada por la secretaria de ese tribunal, de fecha 28 de Marzo de 2.016, cursante al folio 27, y se ordena, llevar a efecto la Instalación de a Audiencia Preliminar, a las 10:00 de la mañana del Décimo (10°) día hábil siguiente mas un (01) día que se concede como termino de la distancia, a la constancia en autos de la nota de la Secretaria del Tribunal de haberse cumplido con la formalidad de la notificación de la demandada, la cual se ordena estampar, sin necesidad de notificar a la parte Demandante ni a la codemandada, INVERSIONES TOBA C.A., pues ambas se encuentran a derecho, una vez que quede firme la presente decisión. Así se decide.
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara LA NULIDAD, de la certificación efectuada, por la secretaria de ese tribunal, de fecha 28 de Marzo de 2.016, cursante al folio 27, y la consecuente reposición de la causa al estado que, una vez que quede firme la presente decisión, se notifique a la demandada CHINA CAMC ENGINEERING CO. LTD. y se coloque la constancia en autos, de la nota de la Secretaria del Tribunal de haberse cumplido con la formalidad de la notificación de las codemandadas, y se inicie el lapso de diez (10) día hábiles mas un (01) día que se concede como termino de la distancia, para que tenga lugar la Instalación de la Audiencia Preliminar la cual se llevara a efecto a las 10:00 de la mañana, sin necesidad de notificar a la parte Demandante ni a la codemandada, INVERSIONES TOBA C.A., pues ambas se encuentran a derecho, una vez que quede firme la presente decisión. Así se decide.

Publíquese. Regístrese. Déjese constancia de la presente decisión en el copiador respectivo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en el Tigre, a los Catorce (14) días del mes de Abril del año Dos Mil Dieciséis. Años 205º de la Independencia y 157º de la Federación.
El Juez Provisorio,

Abg. Pilar Antonio Alvarado.
La Secretaria,

Abg. Yanelyn Guarimán Mejias

En la misma fecha, siendo las 3:20 p.m. se publicó la anterior decisión y se registró en el copiador respectivo. Conste.
La Secretaria,