REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
El Tigre, Veinte (20) de Abril de dos mil dieciséis
206º y 157º
Acuden por ante el Circuito Laboral de El Tigre del Estado Anzoátegui, los abogados en ejercicio PEDRO GAMEZ y FERNANDO RAMON SALAZAR SALAZAR, venezolanos, mayores de edad, cedulados bajo los números V-5.996.893 y V-8.470.547, respectivamente, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 52.904, el primero de los nombrados, y 27.703, el segundo de ellos, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano JULIO CESAR MOLINA PRADA, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.473.596; e intenta formal demanda por COBRO PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, en contra de la sociedad mercantil TRANSPORTE Y SERVICIOS MILITARI, C.A., sin datos constitutivos aportados al libelo.
En fecha 24 de Septiembre de 2015, es recibida la demanda por este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), y el 25 de Septiembre de 2015, se admitió la demanda cuanto ha lugar en derecho, de conformidad con el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordenándose la notificación de la demandada para la instalación de la audiencia preliminar.
En fecha 27 de octubre de 2015, por actuación que corre al folio veintidós (22) del expediente, el Alguacil del Circuito Laboral de El Tigre, procede a la notificación de la demandada en el sitio señalado por el actor en el libelo, y por actuación, que corre al folio (21), de fecha 29 de Octubre de 2015, la secretaria del Tribunal procede a certificar la notificación de la demandada en los términos previstos en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Llegada la oportunidad para la Instalación de la audiencia preliminar, le correspondió por distribución interna de la doble vuelta llevada por el Circuito Laboral, el conocimiento de la presente causa a éste Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, y habiendo comparecido las partes a la instalación, llevada a efecto a las 10:00 de la mañana del día 13 de Noviembre de 2015, como así consta al folio 22 del presente asunto, ambas partes consignaron sus respectivos escritos de pruebas, a saber: La parte demandante representada por el abogado en ejercicio PEDRO GAMEZ, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 52.904, consignó escrito de Pruebas en (02) folios útiles, y anexos en (94) folios; la parte demandada representada por el abogado en ejercicio LUIS NAPOLEON BIAGGI BERMUDEZ, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 43.372, consignó escrito de Pruebas en (05) folios útiles, y (30) folios como anexos, todo lo cual consta al folio 22, del presente asunto.
En la Prolongación de la Audiencia Preliminar, celebrada en fecha 18 de Enero de 2016, se acordó prolongarla, para las 10:30 a.m. del 11 de Febrero de 2016, como se evidencia al folio 27, y llevada a efecto la referida prolongación, en la hora y fecha acordada, ésta, a su vez, se volvió a prolongar para las 10:30 a.m. del día, Jueves 03 de Marzo de 2016, como se evidencia al folio 28.
En fecha 03 de Marzo de 2016, el tribunal, declaró terminada la Audiencia Preliminar, por diferencias irreconciliables de las partes, quienes impidieron alcanzar un acuerdo, como solución al conflicto, que involucra el presente asunto, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y Asimismo, de conformidad con lo previsto en el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ordenó incorporar, en ese mismo acto, al expediente, los escritos de pruebas presentados por las partes al inicio de la audiencia, a los fines de su admisión y evacuación por ante el Juez de Juicio; y la remisión del expediente al Tribunal de Juicio, una vez transcurrido el lapso de cinco (5) días hábiles siguientes para la contestación de la demanda, tal y como se evidencia del acta que contiene la referida culminación de la Audiencia Preliminar cursante al folio 29.
Mediante auto, de fecha 10 de Marzo de 2016, que riela al folio (159), el tribunal, suspendió, el curso del presente proceso, toda vez, que según lo informado por la secretaria de este juzgado, de la revisión de las actas contentivas del presente asunto, se evidenció que, al momento del aseguramiento de las pruebas, mediante la costura que debía hacerse, la cuales fueron previamente foliadas por la secretaria de este juzgado, específicamente, las relacionadas al escrito de pruebas y anexos de la parte demandante, folios 30 al 124, de la única pieza del presente asunto, la ausencia física de las referidas pruebas y sus anexos; y ante el vencimiento del lapso de contestación y consecuencialmente, el envío del expediente al tribunal de Juicio respectivo, que agravaba aun mas la situación, siendo estas las causas suficientes por los cuales este tribunal decidió suspender el decurso del presente proceso, tal y como fue acordado en el referido auto, ordenándose, en el mismo, imponer a la Coordinación Judicial de este Circuito, a los fines de que disponga los mecanismos conducentes a la localización efectiva e inmediata de las mencionadas pruebas,.
A los folios (160) y (161), cursa, escrito de contestación de la demanda, presentada, en fecha 10 de Marzo de 2016, por el Abogado LUIS NAPOLEON BIAGGI BERMUDEZ, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 43.372, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, TRANSPORTE Y SERVICIOS MILITARI, C.A..
Ahora bien, vencido como se encuentra los 20 días, acordados por este juzgado, mediante auto de fecha 10 de Marzo de 2016, y por cuanto, las pruebas promovidas por la parte demandante, en la oportunidad de la Instalación de la Audiencia Preliminar, se encuentran aun extraviadas (tanto en lo que respecta al escrito de promoción de pruebas así como sus anexos), lo cual por su propia naturaleza, vulnera el derecho al debido proceso y a la defensa de la parte demandante, ya que no puede pretenderse que el accionante, acuda al decurso de los actos procesales inherentes y necesarios que conlleven a la realización de una Audiencia de Juicio, ante el respectivo tribunal de juicio, sin las pruebas, que habiéndolas ofertado y promovido oportunamente, no se encuentran en el expediente; y de igual manera lesiona del derecho al debido proceso y a la defensa en respecto de la parte demandada, por cuanto, como ya se dijo, en fecha 10 de Marzo de 2016, contestó la demanda, sin que haber tenido acceso a la revisión y análisis de las pruebas del demandante, considera este tribunal, que tales circunstancias constituyen por si mismas, la violación de la Garantía Constitucional del Derecho al Debido proceso y a la Defensa, así como a la tutela Judicial efectiva.
La Sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nro. 429, 18 de Mayo de 2.010, ha expresado lo siguiente:
“La Sala Constitucional ha sostenido: El derecho a la tutela Judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no solo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificara la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (articulo 257) (…)”.
Así mismo, en relación al debido proceso, visto desde el ángulo del Derecho a la Pruebas, la Sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nro. 1.246, de fecha 30 de Septiembre de 2.009, estableció lo siguiente:
“ En este sentido, el artículo 49.1 del Texto Fundamental estatuye lo siguiente:
“Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley”.
El precepto constitucional transcrito parcialmente, recoge la noción del debido proceso, como máxima garantía informadora del proceso como instrumento fundamental para la obtención de la justicia (artículo 257 constitucional), cuyas repercusiones deben incidir, más allá de los mecanismos adjetivos que de forma abstracta el Poder Nacional instaura por vía legislativa (justicia formal), en la aplicación concreta que de tales mecanismos realiza el juzgador (justicia material).
Como derecho de contenidos complejos, el debido proceso comprende un cúmulo de situaciones jurídicas que invisten a toda persona inserta en una relación jurídico-procesal con el carácter de parte (en sede administrativa o jurisdiccional), entre las cuales se sitúa el derecho a la defensa, como garantía que exige el respeto al principio esencial de contradicción, conforme al cual, las partes enfrentadas, en condiciones de igualdad, deben disponer de mecanismos suficientes que les permitan alegar y probar las circunstancias tendientes al reconocimiento de sus intereses, aunque, necesariamente, una sola de ellas resulte gananciosa. (…)”
De igual manera, en cuanto al derecho a la prueba como parte del debido proceso, la Sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nro. 460, de fecha 20 de Mayo de 2.010, señaló lo siguiente:
“(…) En efecto, el ejercicio del derecho a la prueba requiere fundamentalmente, la realización de tres momentos procesales de especial importancia: la admisión de la prueba promovida, la evacuación de la prueba y, la valoración de la prueba. Con respecto a esta última, debe indicarse que es deber del juzgador analizar y juzgar las pruebas producidas que conduzcan a la fijación del hecho controvertido, indicando siempre cual es el criterio del juez respecto de las mismas. (…)”
Bajo esta perspectiva, a juicio de quien decide, se evidencia la violación del debido proceso establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y del derecho a la defensa de las partes, entendida como un garantía que impone una exigencia de respeto al principio esencial de contradicción, manifestado este en la premisa de que, las partes enfrentadas, en condiciones de igualdad, deben disponer de mecanismos suficientes que les permitan alegar y probar las circunstancias tendientes al reconocimiento de sus intereses; violación este del derecho a la defensa, que el caso de la parte demandante, se hace claramente visible en la circunstancia de que no puede pretenderse que el accionante, acuda a los actos procesales subsiguientes a la terminación de la Audiencia Preliminar, sin las pruebas, que, habiéndolas ofertado y promovido oportunamente, no se encuentran en el expediente; y de igual manera lesiona del derecho al debido proceso y a la defensa en respecto de la parte demandada, ya que ésta contestó la demanda, sin que haber tenido acceso a la revisión y análisis de las pruebas del demandante, en razón del el extravío de estas. Ahora bien, con base en todo lo anteriormente expuesto, de conformidad con lo establecido en 2 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 206 del Código del Procedimiento Civil, y de los articulo 5, 6 y 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este tribunal, declara la nulidad de todo lo actuado, desde inclusive, el acto de de la Instalación de la Audiencia Preliminar, llevado a efecto en fecha 13 de Noviembre de 2015, cuya acta que lo contiene que corre inserta al folio veintidós (22) del expediente, y se repone la causa al estado de que se proceda a Instalación de la Audiencia Preliminar, la cual se ordena, llevar a efecto, una vez que quede firme la presente decisión, a las 11:00 de la mañana del Décimo (10°) día hábil siguiente a aquel en que quede firme el presente fallo, mas un (01) día que se concede como termino de la distancia, sin necesidad de notificar a las partes, pues ambas se encuentran a derecho. Destacando este tribunal, que la referida Instalación comportará el cumplimiento de todas las obligaciones que tal acto implica, así como las consecuencias jurídicas señaladas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, inclusive con la consecuente promoción de las pruebas, de conformidad con lo establecido en el articulo 73 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que a bien tengan las partes, ofertar y promover, (fin principal y último de esta reposición), en ese acto, dado que, la perdida de las pruebas de la parte demandante, puede generar, para ambas, una nueva visión respecto de la forma en como han de probar los hechos, que desde su perspectiva, y con la realidad que impone la señalada circunstancia, quieran probar. Y así se decide.
Así mismo, el tribunal ordena la notificación del referido extravío de las pruebas de la parte demandante, a la Inspectoría General de Tribunales a fin de que inicien las investigaciones de rigor y se tomen las medidas disciplinarias correspondientes, con las copias de las actuaciones realizadas por este juzgado en relación a estos hechos; así mismo notifíquese a la Fiscalía del Ministerio Publico, a objeto de que tenga conocimiento de el extravío de las pruebas y a la Coordinación Judicial del Circuito Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, extensión El Tigre, y por cuanto existe denuncia penal relacionada a estos hechos, se ordena el envío de de una copia certificada del expediente, con la foliatura actual, la cual se ordena mantener, dada la investigación que sobre el expediente puedan llevar a efecto los organismos de investigación penal. Y así se decide.
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara LA NULIDAD de todo lo actuado, desde inclusive, el acto de de la Instalación de la Audiencia Preliminar, llevado a efecto en fecha 13 de Noviembre de 2015, cuya acta que lo contiene que corre inserta al folio veintidós (22) del expediente, y se repone la causa al estado de que se proceda a Instalación de la Audiencia Preliminar, la cual se ordena, llevar a efecto, una vez que quede firme la presente decisión, a las 11:00 de la mañana del Décimo (10°) día hábil siguiente a aquel en que quede firme el presente fallo, mas un (01) día que se concede como termino de la distancia, sin necesidad de notificar a las partes, pues ambas se encuentran a derecho, una vez que quede firme la presente decisión.
Publíquese. Regístrese. Déjese constancia de la presente decisión en el copiador respectivo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en el Tigre, a los Veinte (20) días del mes de Abril del año Dos Mil Dieciséis. Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
El Juez Provisorio,
Abg. Pilar Antonio Alvarado.
La Secretaria,
Abg. Mary J. Córdova Medina
|