REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
El Tigre, Veinte (20) de Abril de Dos mil Dieciséis.
206º y 157º
EXPEDIENTE:BP12-L-2016-000069 .
PARTE ACTORA: DENNY RAFAEL CASTILLO MALAVE.
APÒDERADO JUDICIAL DEL LA DEMANDANTE: JOSE LUIS DAMAS REQUENA.
PARTE DEMANDADA: CNPC SERVICES VENEZUELA LTD, S.A..
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: SAYURI RODRIGUEZ.
MOTIVO: ACCIDENTE DE TRABAJO O ENFERMEDAD OCUPACIONAL Y DEMAS CONCEPTOS LABORALES.
TRANSACCIÓN+MEDIACION POSITIVA
En el día de hoy, Miércoles (20) de Abril de Dos mil Dieciséis (2.016), siendo las0 2:00 AM., oportunidad previamente habilitada para que tenga lugar la presente Audiencia de Mediación en el juicio que por ACCIDENTE DE TRABAJO O ENFERMEDAD OCUPACIONAL Y DEMAS CONCEPTOS LABORALES, incoara el ciudadano DENNY RAFAEL CASTILLO MALAVE, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.813.213, debidamente asistido por la abogada OLY NUÑEZ FERRER, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 70.545, contra la entidad de trabajo CNPC SERVICES VENEZUELA LTD, S.A., que cursa por ante este juzgado bajo la nomenclatura BP12-L-2015-000069, y compareció el ciudadano DENNY RAFAEL CASTILLO MALAVE, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.813.213,, debidamente asistido por la abogada OLY NUÑEZ FERRER, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 70.545, en su carácter de parte demandante en el referido asunto, quien en lo sucesivo se denominara EL DEMANDANTE, EL ACCIONANTE o EL ACTOR, pudiendo ser llamado también por su nombre y apellido; y así mismo compareció el abogada en ejercicio SAYURI RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero V.-13.497.559; abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 86.704, domiciliada procesalmente en la Calle 23 Sur, Local 6, de la ciudad de El Tigre, Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui; procediendo en este acto en su carácter de Apoderado Judicial de la sociedad mercantil CNPC SERVICES VENEZUELA LTD, S.A., representación que consta de instrumento poder que fue conferido por ante la Notaria Publica de Lechería. Municipio Lic. Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, en fecha Treinta (30) de Abril de 2012, anotado bajo el N° 005, Tomo 087 de los libros de autenticaciones llevados por ese Despacho, el cual previa su aceptación por las partes se agrega en copia para que forme parte integrante del al presente acta, quien en lo sucesivo y a los fines del presente acto se denominara LA EMPRESA, LA DEMANDADA, o LA ACCIONADA, pudiendo ser llamada también por su Denominación o Razón social; Se hace constar que las partes renunciaron a los términos y lapsos procesales, inclusive al de comparecencia, seguidamente el Juez declaró abierto el acto, concediéndole el derecho de palabra a cada una de las partes; quienes luego de deliberar, de mutuo y común acuerdo, a los fines de dar por terminado el presente litigio y evitar cualquier futura reclamación entre las partes generada de la relación laboral que los vinculó, han convenido en celebrar una transacción de conformidad con la normativa legal contenida en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, así como los artículos 10 y 11 de su Reglamento, en concordancia con los artículos 1.713 y subsiguientes del Código Civil, y a tales efectos, manifestaron su voluntad de llegar a un acuerdo y han decidido celebrar la presente transacción judicial, que se regirá por las cláusulas siguientes:
A) DECLARACIONES INICIALES DEL EX EMPLEADO DENNY R. CASTILLO MALAVE:
EL DEMANDANTE, manifestó sus pretensiones iniciales, las cuales señaló de la siguiente manera:
1.- Expresó que en fecha 07 de Febrero del año 2.005, comenzo a prestar mis servicios personales para la empresa CNPC SERVICES VENEZUELA LTD, S.A. en el área de la Ciudad de Anaco Municipio Anaco del Estado Anzoátegui, ocupando el cargo de OPERADOR DE EQUIPOS, devengando un salario integral de DOSCIENTOS TREINTA Y SIETE BOLIVARES CON VEINTIUN CENTIMOS (Bs.237,21) hasta el día que fui despedido aun encontrándome de reposo.
2.- Indicó que motivado a los fuertes dolores que sufría a nivel de la columna y en el cuello, en fecha 27/10/2009, compareció a la consulta de medicina ocupacional de la Dirección Estatal de Salud de los Trabajadores de Anzoátegui, Sucre y Nueva Esparta – DIRESAT- del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales – INPSASEL- a los fines de someterse a evaluación médica por presentar sintomatología que presumía era de origen ocupacional; una vez realizada la evaluación integral, el referido organismo procedió a realizar investigación a través del funcionario adscrito a esta institución Ing. Sergio Parada, titular de la cédula de identidad número V.-13.767.264, en su condición de Inspector de Seguridad y Salud en el Trabajo II, bajo orden de trabajo N° ANZ- 11-0593, según consta de expediente ANZ-03-IE-09-0727; procediendo dicho organismo previa su evaluación médica y la investigación efectuada a emitir certificación, oficio CMO-C-239-11; de fecha 19/09/2011; en la cual CERTIFICO que se trata de: 1.- Discopatia Lumbar: Hernia Discal L5-S1 (COD.CIE10-M51.8). 2.- Discopatia Cervical: Hernias Discales C5-C6 y C6-C7 (COD.CIE10-M50.8), consideradas como enfermedad agravada por el trabajo, el cual le ocasiona al trabajador una DISCAPACIDAD TOTAL PERMANENTE PARA EL TRABAJO HABITUAL, como lo establece el artículo 78 de la Lopcymat vigente con limitación para actividades que exijan: levantar, halar, empujar cargas, sedestación y bipedestación prolongada, posturas forzadas, flexión, extensión, inclinación y rotación del tronco y del cuello de manera repentina, subir y bajar escaleras constantemente y trabajar sobre superficies que vibren.
3.- Por otra parte mencionó que en el sitio donde laboraba no cumplía con las condiciones de prevención y seguridad establecidas en la Ley Orgánica de Prevención, condiciones y Medio ambiente de Trabajo; además que la empresa demandada, tenía conocimiento de las faltas de cumplimientos de las normas de seguridad, lo cual dio origen a la enfermedad ocupacional que padezco, causándome las lesiones arriba especificadas. Refirió que por lo tanto fue debido al incumplimiento de la obligación de la empresa demandada, referente a las normas de seguridad laboral que provoco el agravamiento de la enfermedad, dándole el derecho a reclamar la indemnización prevista de acuerdo a las sanciones que establece la Ley Orgánica del Trabajo y la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio ambiente de Trabajo, en estos casos. Destacó que, no ha recibido ningún tratamiento médico o clínico por parte de mi ex patrona Sociedad Mercantil CNPC SERVICES VENEZUELA LTD, S.A ni ha acudido a centro asistencial alguno. Por lo que el agravamiento de la enfermedad ocupacional que padece se ocasiona motivado a que estaba sometido a una jornada laboral con una continua exigencia física además de su ex patrona no cumplía con lo establecido en la Ley Orgánica de Prevención, condiciones y Medio ambiente de Trabajo. Por lo que fácil deducir que las secuelas provenientes de la misma, le impiden su ingreso en otro sitio de trabajo que le permita obtener el sustento de si familia y el suyo propio.
4.- Alegó que en este sentido, el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales – INPSASEL. Dirección Estatal de Salud de los Trabajadores de Anzoátegui, Sucre y Nueva Esparta – DIRESAT- del en fecha cinco (05) del mes de Octubre del año dos mil once (2011) emitió Informe Pericial, de conformidad con el Artículo 130, numeral 3 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, señalando que el monto mínimo que corresponde al Trabajador por indemnización de accidente laboral es: Bs.237,21 salario integral diario x 1643 días = Bs.389.736,03. La cantidad de TRESCIENTOS OCHENTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS TREINTA Y SEIS BOLIVARES CON TRES CENTIMOS (Bs.389.736,03).
En consecuencia de lo anteriormente expuesto solicitó le sean cancelados los siguientes conceptos:
A) INDEMNIZACIÓN POR ACCIDENTE DE TRABAJO: En aplicación de los Artículos 129 y el numeral 3 del Artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT), la cantidad de TRESCIENTOS OCHENTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS TREINTA Y SEIS BOLIVARES CON TRES CENTIMOS (Bs.389.736,03), de conformidad con el Informe Pericial de fecha cinco (05) del mes de Octubre del año dos mil once (2011), emitido por el INPSASEL. Suma esta que deviene de tomar el salario integral de Bs.237,21 x 1643 días = Bs.389.736,03
Por lo que solicitó le sea cancelada la suma de TRESCIENTOS OCHENTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS TREINTA Y SEIS BOLIVARES CON TRES CENTIMOS (Bs.389.736,03).
B) DE LA RESPONSABILIDAD SUBJETIVA: Por su parte la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, vigente para el momento del accidente establece: Artículo 130 Indemnizaciones a los Trabajadores y Trabajadoras: “En caso de ocurrencia de un accidente de trabajo o enfermedad ocupacional como consecuencia de la violación de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo por parte del empleador o de la empleadora, éste estará obligado al pago de una indemnización al trabajador, trabajadora o derechohabientes, de acuerdo a la gravedad de la falta y de la lesión, equivalentes a:
3. El salario correspondiente a no menos de tres (3) años ni más de seis (6) años, contados por días continuos, en caso de discapacidad total permanente para el trabajo habitual”.
Para determinar el monto que le corresponde de conformidad con la norma anterior, por motivo de la incapacidad determinada es necesario tomar en cuenta el salario integral vigente para la fecha, el cual era de DOSCIENTOS TREINTA Y SIETE BOLIVARES CON VEINTIUN CENTIMOS (Bs.237,21):
3 años x 365 días= 1.095 días x 237,21 = Bs. 259.744,95
Por lo que pidió le sea cancelada la suma de DOSCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLIVARES CON NOVENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 259.744,95), por este concepto.
C) DEL DAÑO MATERIAL: La Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente Del Trabajo, vigente establece lo siguiente:
Artículo 81 Discapacidad Total Permanente para el Trabajo Habitual La discapacidad total permanente para el trabajo habitual es la contingencia que, a consecuencia de un accidente de trabajo o una enfermedad ocupacional, genera en el trabajador o trabajadora una disminución mayor o igual al sesenta y siete por ciento (67%) de su capacidad física, intelectual o ambas, que le impidan el desarrollo de las principales actividades laborales inherentes a la ocupación u oficio habitual que venía desarrollando antes de la contingencia, siempre que se conserve capacidad para dedicarse a otra actividad laboral distinta. El trabajador o trabajadora con esta contingencia debe entrar con prioridad en los programas de recapacitación laboral de la Seguridad Social y debe ser reinsertado en la misma empresa o establecimiento laboral donde se le generó la discapacidad. Mientras el trabajador o la trabajadora es recapacitado y reinsertado laboralmente, tiene derecho a una prestación dineraria equivalente al cien por cien (100%) de su último salario de referencia de cotización; este monto será reducido al porcentaje real de discapacidad cuando el trabajador o trabajadora logre su reinserción laboral y se constituirá en una pensión o en un pago único de acuerdo a lo establecido en el Artículo 80 de la presente Ley.
Para determinar el monto que le corresponde de conformidad con la norma anterior, por motivo de la discapacidad determinada es necesario tomar en cuenta en cuenta el salario mensual vigente para la fecha, el cual era de DOSCIENTOS TREINTA Y SIETE BOLIVARES CON VEINTIUN CENTIMOS (Bs.237,21). Realizamos lo siguiente:
3 años x 365 días= 1.095 días x 237,21 = Bs. 259.744,95
Por lo que solicito me sea cancelada la suma de DOSCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLIVARES CON NOVENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 259.744,95), por este concepto.
D) DEL DAÑO MORAL: Conforme a la teoría del riesgo profesional anteriormente señalada el patrono es responsable por el daño moral, siempre que el hecho generador del accidente profesional pueda generar, además de Repercusiones psíquicas o de índole afectiva al ente moral de la víctima, lo cual efectivamente sucede en el caso que nos ocupa, pues la falta de movilidad de un miembro que comprenda la anatomía humana genera una perturbación psicológica en quien la sufre, ya que tiende a sentirse distinto en relación a los demás y en cierta forma genera inseguridad a la hora de desempeñar cualquier labor.
Ahora bien, "'con relación a este tipo de daño la Sala de Casación Social ha reiterado en varias oportunidades el criterio de que procede con fundamento en la teoría de La Responsabilidad Objetiva, la cual nace del supuesto de que el daño causado por un objeto debe ser reparado por su propietario independientemente de su culpa, no porque su cosa ha creado un riesgo por el cual debe responder cancelando al trabajador y tiene su fundamento en artículo 1.193 del Código Civil venezolano: "Toda persona es responsable del daño causado por !as cosas que tiene bajo su guarda, a menos que pruebe que el daño ha sido ocasionado par falta de la víctima, por el hecho de un tercero o por caso fortuito o fuerza mayor” .
Estimó el daño moral por la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 100.000,00).

E) DE LOS DAÑOS Y PERJUICIOS DERIVADOS DEL ACCIDENTE LABORAL:
Explicó que, que la empresa demandada CNPC, SERVICES VENEZUELA L.T.D., S.A., se negó en todo momento a cancelarle los gastos médicos, también se negó a cancelarle los gastos de la rehabilitación Médica como lo Ordenó mi médico tratante, de igual forma estando de reposo médico no le cancelo mis salarios y le despidió injustificadamente.
Así mismo señaló, que por lo anteriormente expuesto, la empresa demandada le ha producido daños y perjuicios, debido a que por el agravamiento de su enfermedad lo cual ocasionado a su persona, pues ya no soy una persona 100 por ciento funcional, e indicando que en el futuro no podrá devengar el mismo salario que venía devengando, ni mucho menos podrá realizar las mismas funciones; trayendo como consecuencia, un perjuicio para su familia, ya que según explicó, no puede realizar las mismas funciones, no podrá conseguir un buen trabajo para darle el debido y correspondiente sustento a su familia, y que aunado a ello el es el único que cancela los gastos familiares.
Haciendo una proyección de su vida útil estimó esta indemnización en CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs.150.000,00), la cual solicitó le sea cancelada.
Conceptos que alcanzan un monto de UN MILLON CIENTO CINCUENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES CON NOVENTA Y TRES CENTIMOS (Bs.1.159.225,93), los cuales solicitó le sean cancelados.

SEGUNDA: RECHAZO DE LAS PRETENSIONES DEL CIUDADANO DENNY CASTILLO:
LA EMPRESA expresó lo siguiente:
1.- Alegó que CNPC SERVICES VENEZUELA LTD, S.A, rechaza, niega y contradice que la enfermedad se haya producido como consecuencia de la violación de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo por parte del empleador. Que como consecuencia de la patología sufrida por el actor este recibió la asistencia médica, quirúrgica, rehabilitación y farmacéutica necesaria durante todo el tiempo que permaneció de reposo médico, percibió el pago de su salario así como de los beneficios que generaría la prestación del servicio.
2.- La empresa alegó así mismo, que previo a su ingreso instruyó al demandante de los riesgos a los cuales iba a estar sometido durante la ejecución de las labores para el cual fue contratado, firmando el mismo las constancias emitidas por el Departamento de Seguridad e Higiene de la Empresa. Asimismo previo a su ingreso, además de la Charla de Inducción, que recibió de la empresa el PLAN DE SEGURIDAD E HIGIENE y recibió del Departamento de Seguridad Industrial, la Misión, Política y calidad, un ejemplar del Manual de INFORMACIÓN SOBRE RIESGOS OCUPACIONALES, con lo cual se demuestra que la empresa demandada cumplió cabalmente con todas las normas establecidas en materia de seguridad y salud en el trabajo, por lo tanto no es procedente el pago de la responsabilidad subjetiva ni de las sanciones que establece la LOPCYMAT y el Código Civil ("CC") reclamados por la demandante.
3.- Que el demandante DENNY CASTILLO, fue oportunamente inscrito por la empresa CNPC SERVICES VENEZUELA LTD, S.A, ante en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) como trabajador asegurado y durante el tiempo que permaneció activo en la empresa, se efectuaron todos los aportes a que se refiere la Ley del Seguro Social; por lo que al estar inscrito ante el IVSS, EL DEMANDANTE está cubierto contra contingencias, enfermedades y accidentes tanto comunes como ocupacionales, de modo que la responsabilidad por la atención de cualquier condición médica correría por cuenta del IVSS y no por cuenta de la empresa CNPC SERVICES VENEZUELA LTD, S.A., lo cual hace improcedente el pago de la responsabilidad objetiva en el presente caso.
4.- Que CNPC SERVICES VENEZUELA LTD, S.A, ha dado fiel cumplimiento a sus obligaciones en materia de seguridad y salud en el trabajo y elaboraron su Programa de Seguridad y Salud en el Trabajo de la Empresa, el cual fue aprobado por sus trabajadores, dentro de los cuales se encuentra el demandante DENNY CASTILLO.
5.- Adicionalmente, CNPC SERVICES VENEZUELA LTD, S.A; realizó "DESCRIPCION DE PUESTO DE TRABAJO", correspondiente al cargo ejecutado por EL ACTOR dando cumplimiento a sus obligaciones en materia de Seguridad y Salud Laboral, y realizó los estudios, la adecuación de métodos de trabajo, maquinas, herramientas y útiles empleados en el proceso de trabajo a las características psicológicas, cognitivas, culturales y antropométricas de cada uno de sus trabajadores.
6.- En virtud de lo anterior, CNPC SERVICES VENEZUELA LTD, S.A, niega, rechaza y contradice que le deba pagar cantidad alguna al demandante, ya que el ciudadano DENNY CASTILLO, recibió el pago correspondiente derivado de la relación y/o contrato de trabajo que lo unió con su ex patrona.
7.- Indicó que no existe en autos ni el actor indica en el escrito libelar, en cual conducta antijuridica en la cual incurrio mi representada que diera origen a la enfermedad ocupacional ni al supuesto agravamiento de la patologia que pretende le sea indemnizado. Y que EL ACTOR, no demuestra, el hecho ilicito en el que incurre su representada ni consta en autos la violacion señalada, no logrando demostrar la relación de causalidad, es decir, la relación de causa-efecto, entendida como la producida en el lugar y el tiempo de trabajo, asociada en gran medida al servicio personal prestado.
Refiere que de acuerdo con sentencia de El Tribunal Supremo De Justicia, no están llenos por el demandante, ni demostrado por el mismo, ni aún alegados algunos de los elementos que hagan presumir o pensar que mi representada ha incurrido en un hecho ilegal, y que por lo tanto no es procedente la indemnización de incapacidad subjetiva, daño moral y lucro cesante, por principio de estar establecido en la Ley del Seguro Social su régimen indemnizatorio; y que en cuanto a los daños y perjuicios materiales y morales, no hay un hecho ilícito y no ha demostrado el actor, ni alegado que trabajaba en una condición insegura o que notificó condiciones riesgosas de trabajo la demandada.
Refiere que de acuerdo con sentencia de El Tribunal Supremo De Justicia, no están llenos por el demandante, ni demostrado por el mismo, ni aún alegados algunos de los elementos que hagan presumir o pensar que mi representada ha incurrido en un hecho ilegal, y que por lo tanto no es procedente la indemnización de incapacidad subjetiva, incapacidad contractual, daño material, daño moral y los daños y perjuicios derivados de la supuesta enfermedad de índole laboral, por principio de estar establecido en la Ley del Seguro Social su régimen indemnizatorio; y que en cuanto a los daños y perjuicios materiales y morales, no hay un hecho ilícito y no ha demostrado el actor, ni alegado que trabajaba en una condición insegura o que notificó condiciones riesgosas de trabajo la demandada.
8.- Expresó que resulta improcedente el pago de la indemnización del daño moral, toda vez que, según dice, no se desprende de autos, que la enfermedad supuestamente agravada y que dice sufrir EL ACTOR haya ocurrido como consecuencia de la violación de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo por parte de su representada y que la doctrina jurisprudencial de nuestro más alto Tribunal, con relación a los hechos objetivos que el Juez debe analizar en cada caso concreto para determinar la procedencia del pago de la indemnización del daño moral, así como de su cuantificación, ha señalado lo siguiente: (…) el sentenciador que conoce de una acción por daño moral debe hacer un examen del caso en concreto analizando los siguientes aspectos: a) la entidad (importancia) del daño, tanto físico como psíquico (la llamada escala de los sufrimientos morales); b) el grado de culpabilidad del accionado o su participación en el accidente o acto ilícito que causó el daño (según sea responsabilidad objetiva o subjetiva); c) la conducta de la víctima; d) grado de educación y cultura del reclamante; e) posición social y económica del reclamante, f) capacidad económica de la parte accionada; g) los posibles atenuantes a favor del responsable; h) el tipo de retribución satisfactoria que necesitaría la víctima para ocupar una situación similar a la anterior al accidente o enfermedad; y, por último, i) referencias pecuniarias estimadas por el Juez para tasar la indemnización que considera equitativa y justa para el caso concreto”
9.- Alega que CNPC SERVICES VENEZUELA LTD, S.A, deja constancia que no le adeuda cantidad alguna a la demandante ni es procedente las indemnizaciones reclamadas en la Primera Cláusula del presente acuerdo.
En consecuencia del planteamiento anterior la empresa CNPC SERVICES VENEZUELA LTD, S.A, nada le adeuda al demandante ni son procedentes las indemnizaciones reclamadas en la Primera Cláusula del presente acuerdo.
TERCERA: ACUERDO TRANSACCIONAL:
Seguidamente EL ACTOR, a título de transacción, declara expresamente disminuir sus aspiraciones y para cubrir todos y cada uno de los beneficios y conceptos demandados, reclama a la empresa el pago de la cantidad de TRESCIENTOS OCHENTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS TREINTA Y SEIS BOLIVARES CON 03/100 (Bs.389.736,03), monto que generado por la enfermedad ocupacional que la Diresat de los Estados Anzoátegui, Sucre y Nueva Esparta, del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral, CERTIFICO que se trata de: 1.- DISCOPATÍA CERVICAL HERNIA DISCAL C5-C6 Y C6-C7; PROTRUSIÓN DISCAL C4-C5 (COD.CIE10-M50.8), CONSIDERADAS COMO ENFERMEDAD AGRAVADA POR EL TRABAJO QUE ME OCASIONA UNA DISCAPACIDAD TOTAL Y PERMANENTE PARA EL TRABAJO HABITUAL, correspondiente al monto ordenado en el INFORME PERICIAL/ CALCULO DE INDEMNIZACION, de fecha cinco (05) del mes de Octubre del año dos mil once (2011), de conformidad con el Artículo 130, numeral 3 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, señalando que el monto mínimo que corresponde al Trabajador por indemnización de accidente laboral es: Bs.237,21 salario integral diario x 1643 días = Bs.389.736,03. La cantidad de TRESCIENTOS OCHENTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS TREINTA Y SEIS BOLIVARES CON TRES CENTIMOS (Bs.389.736,03).
Como consecuencia de lo anteriormente manifestado por EL ACTOR, LA EMPRESA a título de transacción, acepta expresamente las aspiraciones del ex trabajador plasmadas en la cláusula TERCERA de esta transacción, es decir, que para satisfacer el pago de todos y cada uno de los conceptos reclamados y antes identificados, acepta como cantidad transada la mencionada suma de TRESCIENTOS OCHENTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS TREINTA Y SEIS BOLIVARES CON TRES CENTIMOS (Bs.389.736,03), que comprende el monto del informe pericial, que se discrimina a continuación:
ASIGNACIONES Total BsF.
Informe Pericial establecido por INPSASEL, de fecha cinco (05) del mes de Octubre del año dos mil once (2011). Indemnización: Salario Integral diario x Nº de días continuos: Bs.237,21 x 1643 días. Con ocasión a la Certificación emanada del Diresat de los Estados Anzoátegui, Sucre y Nueva Esparta, del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral, CERTIFICO que se trata de: 1.- DISCOPATÍA CERVICAL HERNIA DISCAL C5-C6 Y C6-C7; PROTRUSIÓN DISCAL C4-C5 (COD.CIE10-M50.8), CONSIDERADAS COMO ENFERMEDAD AGRAVADA POR EL TRABAJO QUE ME OCASIONA UNA DISCAPACIDAD TOTAL Y PERMANENTE PARA EL TRABAJO HABITUAL Bs.389.736,03.
Total Asignaciones Bs.389.736,03.
CUARTA: DEL PAGO DEL ACUERDO TRANSACCIONAL Y LIBERACIÓN TOTAL:
EL ACTOR, declaró que recibe en este acto de manos de la apoderada judicial de la empresa, abogada en ejercicio SAYURI RODRIGUEZ, el cheque signado con el No. 01172660, de fecha, 10 de Febrero de 2016, a nombre de DENNY CASTILLO, no endosable, por la cantidad de TRESCIENTOS OCHENTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS TREINTA Y SEIS BOLIVARES CON TRES CENTIMOS (Bs.389.736,03), librado contra el Banco Provincial, cuya copia fotostática se consigna en este acto para que forme parte integrante de la presente transacción. Asimismo declara que con motivo de esta transacción y del pago que ha recibido, nada más tiene que reclamar a CNPC SERVICES VENEZUELA LTD, S.A, C.A., por los conceptos discriminados en la cláusula Primera esta transacción. Igualmente, por este medio conviene en que con la suma pagada también quedó satisfecho cualquier derecho, acción, reclamación o indemnización que pudiera reclamar a CNPC SERVICES VENEZUELA LTD, S.A.
QUINTA: CONFORMIDAD DEL DEMANDANTE:
El actor declara que el presente documento lo firman con su total y cabal consentimiento y entendimiento, pues conoce los términos aquí planteados y su significado, y en consecuencia, se formaliza sin ninguna presión, coacción o intimidación, esto es, con entera libertad y pleno conocimiento de sus efectos e implicaciones y en ejercicio de la libertad de conciencia que le garantiza el artículo 61 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
SEXTA: HONORARIOS, COSTOS Y GASTOS:
Tanto EL ACTOR como LA EMPRESA, hacen constar que también han conciliado en lo relativo a los Honorarios Profesionales de los Abogados que las han asistido y representado en esta reclamación, motivo por el cual, mediante la presente transacción, también transigen, en el sentido de que cada parte correrá y sufragará los gastos que hayan erogado y que pudieran erogar como consecuencia de cualquier reclamación extrajudicial y del juicio que se sigue por ante el Tribunal Sexto de Sustanciación, Medicación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, que se tramita bajo el numero BP12-L-2016-000062, así como también, correrán y pagarán a los Abogados que respectivamente las asistan y representen, en razón de lo cual nada tienen que reclamarse por dichos conceptos.
SÉPTIMA: COSA JUZGADA
EL DEMANDANTE y LA EMPRESA, reconocen, otorgan y aceptan el carácter inmediato de cosa juzgada civil, mercantil, laboral, penal y administrativa, que el presente acuerdo transaccional tiene a todos los efectos legales, a partir del momento de su firma, de conformidad con lo previsto en el artículo 89 de la Constitución Nacional vigente, el artículo 19 de la LOTTT, el artículo 10 y 11 de su Reglamento, y el artículo 1718 del Código Civil. Por último, se hace constar expresamente que el presente ACUERDO TRANSACCIONAL ha sido celebrado con posterioridad a la terminación de la relación de trabajo, y ante el Tribunal Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
En este estado interviene el tribunal y expone: “El tribunal hace constar que el monto total demandado asciende a la cantidad de TRESCIENTOS OCHENTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS TREINTA Y SEIS BOLIVARES CON TRES CENTIMOS (Bs.389.736,03), constituido, conforme al libelo, por las siguientes cantidades:
A.- La cantidad de TRESCIENTOS OCHENTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS TREINTA Y SEIS BOLIVARES CON 03/100 (Bs.389.736,03), que según el libelo, son demandados, de conformidad con el INFORME PERICIAL, de fecha Cinco (05) de Octubre de 2.011.
Así mismo, el tribunal hace constar que, al folio (5) y su vuelto del expediente, cursa copia de la certificación CMO – c- 239- 11, correspondiente al Expediente N° ANZ-03-IE-09-0727, de fecha 19 de Septiembre de 2011, emanada del ciudadano Felix R. Gonzalez D., titular de la cedula de identidad Nro. V-8.326.371, Medico Adscrito a la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Anzoátegui, Sucre y Nueva Esparta, quien determinó que la lesión que aquejaba al ciudadano DENNY RAFAEL CASTILLO MALAVE, constituye un estado patológico agravado con ocasión del Trabajo en el que el trabajador se encontraba obligado a trabajar imputable básicamente a condiciones disergonómicas, y certificó que se trata de: 1.- DISCOPATÍA LUMBAR: HERNIA DISCAL L5-S1 (COD. CIE10-M51.8), y DISCOPATÌA CERVICAL: HERNIAS DISCALES C5-C6 y C6-C7 (COD. CIE10-M50.8), consideradas como enfermedad agravada por el trabajo, el cual le ocasiona al trabajador una discapacidad total y permanente para el trabajo habitual; y así mismo hace constar que, desde el folio (6) al (8) del expediente, riela el INFORME PERICIAL/ CALCULO DE INDEMNIZACION, consignado, conjuntamente con el libelo de demanda, de fecha Cinco (05) de Octubre de 2.011, emitido, por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores los Estados Anzoátegui, Sucre y Nueva Esparta, del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral, el cual determinó una indemnización: Salario Integral diario x Nº de días continuos: Bs.237.21 x 1.643 días, que arrojó un monto de TRESCIENTOS OCHENTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS TREINTA Y SEIS BOLIVARES CON TRES CENTIMOS (Bs.389.736,03); De igual manera, el tribunal advierte que no consta en autos, corrección alguna, al informe pericial, de fecha Cinco (05) de Octubre de 2.011, del monto indicado en ese informe, en cuanto del salario base para el calculo y es por tanto, que la cantidad de TRESCIENTOS OCHENTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS TREINTA Y SEIS BOLIVARES CON TRES CENTIMOS (Bs.389.736,03), es la que se toma como base para celebrar el presente acto. Y así se establece.
En igual forma el tribunal hace constar, que el ciudadano DENNY RAFAEL CASTILLO MALAVE, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.813.213, debidamente asistido por la abogada OLY NUÑEZ FERRER, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 70.545; y así mismo el tribunal constata que la apoderada judicial de la demandada CNPC SERVICES VENEZUELA, C.A., CNPC SERVICES VENEZUELA LTD, S.A,, abogada en ejercicio SAYURI RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-13.497.559, tiene amplias facultades para transigir, y siendo que después de terminada la relación de trabajo, los derechos laborales discutidos en juicio son disponibles, por lo que a juicio del tribunal, el acuerdo suscrito no es contrario a derecho ni a ninguna disposición legal, ni versa sobre materias en las cuales esté prohibida la transacción ni el desistimiento, no viola o cercena derechos irrenunciables del trabajador. En vista de ello, y siendo el monto transado la cantidad de TRESCIENTOS OCHENTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS TREINTA Y SEIS BOLIVARES CON TRES CENTIMOS (Bs.389.736,03), y por cuanto la Mediación ha sido Positiva, de conformidad con lo previsto con el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de COSA JUZGADA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 89 numeral 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras, y por aplicación analógica del artículo 256 de Código de Procedimiento Civil con remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; en consecuencia, se declara terminado el presente proceso y se ordenara el archivo judicial del expediente. El Tribunal ordena certificar el acta transaccional a los fines de su archivo en el copiador de sentencias y acuerdos transaccionales; y así mismo se ordena la expedición de una copia certificada para cada una de las partes. Es todo, termino, se leyó y conforme firman, siendo las 02:45 p.m.
El Juez Provisorio,

Abg. PILAR ANTONIO ALVARADO.
Por el demandante,

Por la demandada,

La Secretaria,

ABG. Yanelyn Guariman Mejias.