REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
El Tigre, Seis (06) de Abril de Dos mil Dieciséis
205º y 157º
EXPEDIENTE: BP12-L-2014-000271.
PARTE ACTORA: CARLOS EDUARDO MEDINA FLORES.
ABOGADO APODERADO DE LA PARTE ACTORA: VIDALIA ARIAS ROBLES.
PARTE DEMANDADA: VENEZOLANA DE LABORATORIOS QUIMICOS, C.A. (VENLABCA).
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: NO CONSTITUYÓ.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
MEDIACION POSITIVA
En el día de hoy, Miércoles (06) de Abril de Dos mil Dieciséis, siendo las 09:30 AM., oportunidad previamente fijada para que tenga lugar la Prolongación de la audiencia preliminar en el juicio que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, intentada por el ciudadano: CARLOS EDUARDO MEDINA FLORES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 8.496.431, debidamente asistido por la Abogada VIDALIA ARIAS ROBLES, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 68.336; en contra de la demandada VENEZOLANA DE LABORATORIOS QUIMICOS, C.A. (VENLABCA); habiéndole correspondido el presente asunto a este tribunal, se hizo el anuncio correspondiente de este acto, y compareció la abogada VIDALIA ARIAS ROBLES, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 68.336, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, ya identificado y quien en lo sucesivo se denominara EL TRABAJADOR, El DEMANDANTE o EL ACTOR, pudiendo ser llamado también por su nombre y apellido; y así mismo compareció la ciudadana SCARLET COROMOTO PÒNCE HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro.V-4.422.216, en su carácter de Presidente de la entidad de trabajo demandada VENEZOLANA DE LABORATORIOS QUIMICOS, C.A. (VENLABCA), debidamente asistida por la abogada en ejercicio OLY DEL VALLE RAMOS FERRER, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 70545, carácter que consta en documentos estatutarios que se encuentran agregadas a los autos, quien en lo sucesivo y a los fines del presente acto se denominara EL PATRONO, LA EMPRESA o LA DEMANDADA, pudiendo ser llamada también por su Denominación o Razón social. Seguidamente el Juez declaró abierto el acto, concediéndole el derecho de palabra a cada una de las partes; quienes luego de deliberar, de mutuo y común acuerdo, a los fines de dar por terminado el presente litigio y evitar cualquier futura reclamación entre las partes generada de la relación laboral que los vinculó, han convenido en celebrar un Convenio Conciliatorio de conformidad con la normativa legal contenida en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, así como los artículos 10 y 11 de su Reglamento, y a tales efectos, manifestaron su voluntad de llegar a un acuerdo y han decidido celebrar el presente Convenio Conciliatorio judicial, que se regirá por las cláusulas siguientes:
PRIMERA: De conformidad con las previsiones del artículo 19 de la Ley Orgánica de Trabajo, de los Trabajadores y de las Trabajadoras, las partes con la finalidad de dar terminado el vínculo laboral que se mantuvo, suscriben el presente Convenio Conciliatorio, con la finalidad de evitar mayores gastos y perjuicios para ambos; así mismo y por cuanto las partes ya se encuentran a derecho, se someten a los medios alternativos de solución de conflictos y por renuncian a los lapsos procesales correspondientes.
SEGUNDA: El DEMANDANTE, manifiesta que ésta mantuvo una Prestación de Servicios Laborales, desempeñándose al final de la Relación de Trabajo como CHOFER “M”, para LA DEMANDADA, desde el día 05 de Junio de 2.013, fecha en la cual inició la Relación de trabajo, hasta el día 31 de Diciembre de 2.013, en la cual culminó la expresada Relación por Finalización del Contrato de Trabajo celebrado para obra Determinada; de igual manera manifiesta que para la fecha de la mencionada finalización, devengaba, un último Salario Básico Diario de Bs.150,00; un último salario Normal Diario de Bs.150,00 y un último Salario Integral Diario de Bs.182,73; y reclama el pago por todos los conceptos libelados en la cantidad de TREINTA Y DOS MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y DOS BOLIVARES SIN (Bs.32.992,00), por concepto de diferencia de prestaciones sociales, demandados de conformidad con la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera Venezolana; todo ello conforme a los conceptos libelados y que se dan por reproducidos en la presente acta.
TERCERA: “LA DEMANDADA”, reconoce y acepta la relación de trabajo, el cargo desempeñado por la demandante, los salarios señalados como devengados, las fechas de inicio y de culminación de la Relación de Trabajo, y el Despido, pero niega el reclamo de todos los conceptos demandados, y que adeude, la cantidad de TREINTA Y DOS MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y DOS BOLIVARES SIN (Bs.32.992,00), por concepto de prestaciones sociales; Sin embargo, luego de varias discusiones y en aras de lograr un acuerdo favorable como vía transaccional que dirima la controversia planteada, “EL PATRONO”, ofrece pagarle al “DEMANDANTE”, la cantidad de VEINTISIETE MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs.27.000,00), y cuyo monto “EL PATRONO”, cancelara, mediante un pago único, por el citado monto, que efectuara, en audiencia que se realizara ante este tribunal, a las 10:30 de la mañana del el día 21 de Abril de 2016.
Con el presente acuerdo, ambas partes consideran transigidos todos los conceptos reclamados en el libelo y cualquier diferencia que pudiese existir con motivo de la relación de trabajo que los unió; por lo que con las cantidades que ofrece pagar “LA DEMANDADA”, a “AL DEMANDANTE” le extienden el más amplio finiquito por los conceptos reclamados, por tanto el pago realizado por “LA EMPRESA”, cuyo monto alcanza la cantidad de VEINTISIETE MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs.27.000,00), es compensable con cualquier otro futuro reclamo que, por los conceptos transados, pueda interponer “EL DEMANDANTE” contra “EL PATRONO”.
CUARTA: “EL DEMANDANTE” manifiesta que acepta la propuesta realizada por “EL PATRONO”, por ser satisfactoria a su pretensión, y manifiesta que con la cantidad que “LA DEMANDADA” ofrece pagarle a “DEMANDANTE”, queda saldada cualquier diferencia que pudiese existir con motivo de la relación de trabajo que lo unió con “LA DEMANDADA”, en consecuencia, el presente escrito sirve como finiquito total y definitivo sobre las acreencias que pudiese tener “EL ACTOR” en contra de “LA DEMANDADA”. Ambas partes solicitan al tribunal se sirva homologar el presente CONVENIO LABORAL, dándole carácter de COSA JUZGADA.
En este estado interviene el tribunal y expone: “El tribunal hace constar que el ciudadano CARLOS EDUARDO MEDINA FLORES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 8.496.431, se encuentra debidamente representado para este acto por la abogada VIDALIA ARIAS ROBLES, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 68.336, y que ésta tiene facultades expresas para celebrar acuerdos o Convenios Conciliatorios; y así mismo constata que la parte demandada, entidad de trabajo VENEZOLANA DE LABORATORIOS QUIMICOS, C.A. (VENLABCA) se encuentra representada en este acto por la ciudadana, SCARLET COROMOTO PÒNCE HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro.V-4.422.216, en su carácter de Presidente de la entidad de trabajo demandada, carácter que consta en la Cláusula Séptima de la copia de del Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la demandada VENEZOLANA DE LABORATORIOS QUIMICOS, C.A. (VENLABCA), de fecha 12 de Noviembre de 2012, la cual cursa desde el folio 102 al folio 105 del presente expediente, y que ésta tiene amplias facultades para celebrar acuerdos o Convenios, así como para celebrar transacciones, y siendo que después de terminada la relación de trabajo, los derechos laborales discutidos en juicio son disponibles, por lo que a juicio del tribunal, el acuerdo suscrito no es contrario a derecho ni a ninguna disposición legal, ni versa sobre materias en las cuales esté prohibida la transacción ni el desistimiento, no viola o cercena derechos irrenunciables del trabajador. En vista de ello, y siendo el monto transado la cantidad de VEINTISIETE MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs.27.000,00), y por cuanto la Mediación ha sido Positiva, de conformidad con lo previsto con el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de COSA JUZGADA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 89 numeral 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras, y por aplicación analógica del artículo 256 de Código de Procedimiento Civil con remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; en consecuencia, se declara terminado el presente proceso y se ordenara el archivo judicial del expediente una vez que conste en autos el cumplimiento total de las obligaciones asumidas por la demandada. El Tribunal ordena certificar el acta transaccional a los fines de su archivo en el copiador de sentencias y acuerdos transaccionales; y así mismo se ordena la expedición de una copia certificada para cada una de las partes. Es todo, termino, se leyó y conforme firman, siendo las 12:55 p.m.
El Juez Provisorio,

Abg. PILAR ANTONIO ALVARADO.
Por el demandante,

Por la demandada,

La Secretaria,

Abg. Mary J. Córdova Medina.