REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción del Edo. Anzoátegui
Barcelona, veinticinco de abril de dos mil dieciséis
206º y 157º

ASUNTO: BP02-S-2012-000889
SENTENCIA.

PARTES SOLICITANTES:JO RGE LUIS BLANCO GUEVARA y LIBNI ROCIO RODRIGUEZ GUZMAN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad números V-14.044.716 y V-15.564.953.

ABOGADO ASISTENTE: ALLISON GUZMAN LEAL, inscrito en el IPSA bajo el Nº V-96.399.



HECHOS:

En fecha veinticuatro (24) de abril de dos mil doce (2.012), comparecieron los ciudadanos JORGE LUIS BLANCO GUEVARA y LIBNI ROCIO RODRIGUEZ GUZMAN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad números V-14.044.716 y V-15.564.953, respectivamente, asistidos por la abogada ALLISON GUZMAN LEAL, inscrita en el IPSA bajo el Nº 96.399, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, y presentaron solicitud de SEPARACION DE CUERPOS, la cual fue recibida en este Tribunal en la misma fecha, quienes expusieron lo siguiente:

Que contrajeron Matrimonio Civil por ante el Registro Civil del Municipio Libertad del Estado Anzoátegui, el dieciocho (18) de junio de dos mil once (2.011), según se evidencia de copia certificada de Acta de Matrimonio Nº 39; que durante la unión matrimonial no procrearon hijos, y no existen bienes en la comunidad conyugal a liquidar ni comunidad de gananciales y que no tienen nada que reclamarse por este ni por otro concepto.-

El Tribunal por auto de fecha veintitrés (23) de Octubre de dos mil doce (2.012), decretó la SEPARACIÓN DE CUERPOS de los cónyuges, ciudadanos, JORGE LUIS BLANCO GUEVARA y LIBNI ROCIO RODRIGUEZ GUZMAN, en la misma forma, términos y condiciones establecidas por ellos, previa su exhortación a la reconciliación, sin resultados positivos.-

En Fecha dieciocho (18) de Marzo de dos mil dieciséis (2.016), compareció la ciudadana LIBNI ROCIO RODRIGUEZ GUZMAN, asistida por la abogada ALLISON GUZMAN LEAL, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 96.399 y solicito la conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos.
MOTIVA:

Ahora bien, por cuanto ha transcurrido el lapso establecido en el Primer Parágrafo del artículo 185 del Código Civil Vigente, éste Tribunal procede a dictar sentencia, con las siguientes consideraciones:

La Separación de Cuerpos fue decretada por este Juzgado en fecha (23) de Octubre de dos mil doce (2.012), por lo que el lapso de UN (01) AÑO previsto en el primer aparte del artículo 185 del Código Civil, ya se cumplió.- No consta en autos que entre los cónyuges haya surgido la reconciliación, por el contrario insisten en su voluntad de que la Separación de Cuerpos se convierta en Divorcio.- Por lo que este Tribunal considera llenos los extremos legales para la procedencia de la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos solicitada.- Y así se declara.-
DECISIÓN

Por las consideraciones que anteceden, este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Simón Bolívar, Sotillo, Urbaneja y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la Separación de Cuerpos, convenida entre los cónyuges, ciudadanos, JORGE LUIS BLANCO GUEVARA y LIBNI ROCIO RODRIGUEZ GUZMAN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad números V-14.044.716 y V-15.564.953, respectivamente, en consecuencia se disuelve el vínculo matrimonial existente entre ellos, según Acta de Matrimonio debidamente anotada bajo el Nº 39, inserta en los Libros del Registro Civil del Municipio Libertad del Estado Anzoátegui, de fecha dieciocho (18) de junio de dos mil once (2.011), la cual fue acompañada en autos y así se decide.

PUBLIQUESE. REGISTRESE. DEJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción del Edo. Anzoátegui, en Barcelona a los veinticinco (25) días del mes de Abril del año dos mil dieciséis (2.016).- AÑOS: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.-
El Juez,

Abg. JOSE JESUS RAMIREZ.
El Secretario,

Abg. OSWALDO JOSE FERNÁNDEZ.
En esta misma fecha, siendo las diez y cuatro de la mañana (10:04 a.m.); se dicto y publicó la anterior sentencia. Conste.-














JJRG/cmbp.