SENTENCIA INTERLOCUTORIA
CON FUERZA DE DEFINITIVA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción del estado Anzoátegui.
Barcelona, once de abril de dos mil dieciséis.
205º y 157º

ASUNTO: BP02-S-2009-004223

PARTES SOLICITANTE ERICK ALBERTO PINTO CARDENAS Y GABRIELA ALEXANDRA CAPELLA RODRIGUEZ, venezolanos mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 14.349.564 y 15.707.763, respectivamente.


ABOGADO ASISTENTE JESUS PÉREZ, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 125.011.

MOTIVO: CONVERSIÓN EN DIVORCIO DE SEPARACION DE CUERPOS, de conformidad con lo establecido en el artículo, 189 del Código Civil, en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil.


MATERIA: CIVIL-FAMILIA

Con fundamento en la Resolución Nº 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº. 39.152, de fecha 02 de abril de 2009, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil- Barcelona, procedió a la distribución del presente Asunto, correspondiendo a este Tribunal, donde se admite por auto de fecha 04 de noviembre del 2009. A fin de decidir lo hace en los términos siguientes:
I
Mediante escrito de fecha 27 de octubre de 2009, presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civiles-Barcelona, los ciudadanos: ERICK ALBERTO PINTO CARDENAS Y GABRIELA ALEXANDRA CAPELLA RODRIGUEZ, venezolanos mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 14.349.564 y 15.707.763, respectivamente, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio JESUS PÉREZ, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 125.011, alegaron que contrajeron matrimonio civil por ante la Junta Parroquial El Morro, del Municipio Lic. Diego Bautista Urbaneja, Lechería, del Estado Anzoátegui, en fecha 29 de noviembre de 2008, tal como se evidencia del acta de Matrimonio inserta en el presente expediente, que acompañan a la solicitud bajo examen, y a la que este Tribunal le otorga valor probatorio, conforme a lo preceptuado en el artículo 1357 del Código Civil.
Que su último domicilio conyugal lo establecieron en la siguiente dirección: Urbanización La Colina, Sector El Saman, Quinta Etapa, apartamento 72-E, Barcelona, Estado Anzoátegui.
Alegan los ciudadanos ERICK ALBERTO PINTO CARDENAS Y GABRIELA ALEXANDRA CAPELLA RODRIGUEZ, “… que desde los tres (03) meses posteriores a nuestra unión matrimonial decidimos de mutuo acuerdo separarnos de hecho entre nosotros, sin que haya habido reconciliación alguna, de igual forma manifestamos, que en el tiempo que duró nuestra unión conyugal no procreamos hijos ni adquirimos ninguna clase de bienes…; razón por la cual y por todo lo antes expuesto, hemos llegado a la conclusión razonable de legalizar tal situación, y es por ello, que de mutuo acuerdo decidimos solicitar nuestra separación de cuerpos y bienes, prevista en los artículos 188, 189 y 190 del Código Civil, en concordancia con el articulo 762 del Código de Procedimiento Civil, la cual se regirá por las estipulaciones siguientes: Primera: En virtud de la presente separación, se suspende la vida en común de los cónyuges. Segunda: Cada cónyuge tiene el derecho de vivir por separado, fijando su residencia en cualquier lugar de la republica. Tercera: Durante nuestra unión matrimonial no se generaron bienes gananciales. Convenimos que a partir del decreto de separación de cuerpos y de bienes que dicte este Digno Tribunal, los bienes adquiridos a partir de ese momento pertenecerán solamente al cónyuge que los adquiera, es decir, que dicho bien no pertenece a la sociedad conyugal. Cuarta: Solicitamos se decrete la separación de cuerpos y bienes en la misma forma, términos y condiciones convenidos en el presente escrito”.
II
En actuación de fecha 11 de Febrero de 2010, este Tribunal, previa notificación del Ministerio Público, en la persona de la Dra. LORYANA DECENA Fiscal Décimo Tercera del Ministerio Público, decretó la separación de Cuerpos y de Bienes, formulada por los ciudadanos: ERICK ALBERTO PINTO CARDENAS Y GABRIELA ALEXANDRA CAPELLA RODRIGUEZ, venezolanos mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 14.349.564 y 15.707.763, respectivamente.
III
En escrito de fecha 31 de Marzo del 2016, los ciudadanos ERICK ALBERTO PINTO CARDENAS Y GABRIELA ALEXANDRA CAPELLA RODRIGUEZ, venezolanos mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 14.349.564 y 15.707.763, respectivamente, asistidos por el abogado ODLANIER DIAZ, solicitaron a este Tribunal proceda a decretar la conversión en divorcio de la separación de cuerpos formulada
Por auto de fecha 06 de abril de 2016, este Tribunal fijó lapso para dictar sentencia.
IV
Planteada así la situación procesal en el presente Asunto, este Tribunal observa:
El primer aparte del artículo 185 del Código Civil preceptúa:

“..También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges. En este caso el Tribunal procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de Separación de Cuerpos en divorcio, previa la notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”.
El artículo 188 del Código Civil, establece que:
“La separación de cuerpos suspende la vida en común de los casados”.

El artículo 189 del Código Civil estatuye que:

“Son causas únicas de separación de cuerpos las seis primeras que establece el artículo 185 para el Divorcio y el mutuo consentimiento. En este último caso, el Juez declarará la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges”.
En el sub índice se dio cumplimiento con las exigencias contenidas en las normas legales antes citadas, razón por la que este Tribunal declara procedente la solicitud de conversión de cuerpos y de bienes, formulada por los ciudadanos ERICK ALBERTO PINTO CARDENAS Y GABRIELA ALEXANDRA CAPELLA RODRIGUEZ.-
DECISION
Por las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA la Conversión en Divorcio de la separación de cuerpos y de bienes, formulada por los ciudadanos ERICK ALBERTO PINTO CARDENAS Y GABRIELA ALEXANDRA CAPELLA RODRIGUEZ, venezolanos mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 14.349.564 y 15.707.763, respectivamente, con fundamento en el artículo 189 del Código Civil , en armonía con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, declara disuelto el vínculo del matrimonio civil, contraído por los ciudadanos ERICK ALBERTO PINTO CARDENAS Y GABRIELA ALEXANDRA CAPELLA RODRIGUEZ, por ante la Junta Parroquial El Morro, del Municipio Lic. Diego Bautista Urbaneja, Lechería, del Estado Anzoátegui, en fecha 29 de noviembre de 2008, tal como se evidencia del acta de Matrimonio inserta bajo el Nº 83.
Declarada firme la presente decisión, ofíciese lo conducente al Registro Civil del Municipio Lic. Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, y al Registro Principal del mencionado estado, a los fines legales consiguientes.
Liquídese la comunidad conyugal.
Publíquese, regístrese, agréguese a los autos.
A los fines establecidos en el artículo 248 del Código de Procedimiento, certifíquese por Secretaria copia de esta decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción del estado Anzoátegui, en Barcelona, a los once (11) días del mes de Abril de dos mil dieciséis (2016). Años: 205º de la Independencia y 157º de la Federación.
La Juez Provisorio,

Abg. María Eugenia Pérez



La Secretaria,


Abg. Ismary Lara



En la misma fecha 11/04/2016 , siendo las 09:15:03 A.m.,se dictó y publicó la sentencia anterior. Conste.


La Secretaria,


Abg. Ismary Lara