SENTENCIA INTERLOCUTORIA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Municipio Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
Barcelona, trece de abril de dos mil dieciséis.
205ºº y 157º

ASUNTO: BP02-S-2016-000535

Consta en estas actuaciones que mediante escrito, presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civiles.-Barcelona-, de fecha 11 de abril de 2016, la abogada en ejercicio GIZEN MARIA RODRIGUEZ DE HANNA, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nro. V- 8. 312. 442, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 142. 042, actuando con el carácter de apoderada judicial de los ciudadanos ELPIDIO JOSE LUCERO SANCHEZ, ELLYS DEL VALLE LUCERO SANCHEZ, ISABEL CRISTINA LUCERO SANCHEZ, VICTOR MANUEL LUCERO SANCHEZ Y YOLIEL LUCERO SANCHEZ, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad Nros. 8. 202. 605, 9.095.404, 9. 095.392, 6.228.309, 8.257.599, 8.272.314 y 8. 266. 575 , respectivamente, solicita se les declare , conjuntamente con la adolescente ( se omite su nombre con fundamento a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), venezolana, titular de la cédula de identidad Nro. 30. 311.100, UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, de quien en vida se llamara ELPIDIO TRINIDAD LUCERO MORALES, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nro. 1.166.853, fallecido ab-intestato en fecha 27 de diciembre de 2015.
Ahora bien, por cuanto este Tribunal evidencia que entre las personas solicitantes de la declaración de únicos y universales herederos , hay una adolescente, quien actualmente tiene 12 años de edad, se omite su nombre dada la prohibición expresa del artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; conforme consta de la documentación inserta en autos, este Juzgado con fundamento a lo establecido en el artículo 177 de la Ley Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su literal K), que preceptúa:
“El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es competente en las siguientes materias:
a)
….
k) justificativos para perpetua memoria y demás diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propios del interesado o interesada en ellas, siempre que en el otorgamiento de los mismos se encuentren involucrados derechos de niños, niñas y adolescentes.
Y en fallo Nro.1951, de fecha 15 de diciembre de 2011, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en la que se estableció lo siguiente:
“…Esta Sala Constitucional de conformidad con lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de evitar continuar con la excesiva demora producida en torno al juicio de interdicto restitutorio, conforme a los principios de celeridad procesal, que persiguen garantizar el derecho de acción, como expresión del derecho a la defensa, el debido proceso y la tutela judicial efectiva, encuentra conveniente resolver el conflicto de no conocer o si se quiere resolver de una vez por todas y sin mas dilaciones la regulación de competencia requerida, observa que si bien el asunto debatido consiste en un juicio de interdicto incoado por el ciudadano Julio Felipe Falzarano Briceño, contra los ciudadanos Jesús Raúl Brazón y Omar Brazón, el primero ya fallecido, el mismo se inició cuando est6e aun vivía, es decir , que se trataba de tres personas, tanto el sujeto activo de la relación como los sujetos pasivos, mayores de edad, es el caso que sobrevenidamente devinieron par6tes procesales, y ante4s de que se produjera el emplazamiento en el juicio, los para entonces todos adolescentes Víctor Raúl, Carlos Eduardo y Jesús Alberto razón Salazar. Esta situación imprevista que obligaba a citar estos sujetos, menores de edad, para la iniciación del juicio, hizo que surgiera un fueron atrayente a favor de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conforme a lo establecido en el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a pesar del evidente carácter agrario del Asunto. Ello se explica por cuanto en la confrontación entre la especialidad de la materia agraria y de niños, niñas y adolescentes, es factor determinante ésta última, de donde se sigue que el bien jurídico tutelado que debe prevalecer es la protección de éstos, en función del interés superior del niño. Ello tiene igualmente su explicación en la circunstancia de que la mera existencia de un conflicto donde se discutan derechos e intereses de niños, niñas y adolescentes, conforme a la Convención de los Derechos del Niño, a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y a la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, obliga a que los mismos se discutan ante un juez especializado, formado en la protección integral de éstos, a los fines de garantizar la realización de un proceso acorde con los especiales intereses que se tutelan. Asimismo debe recordarse que la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente publicada en la Gaceta Oficial N°. 5. 266, del 2 de octubre de 1998, entró en vigencia el 1 de abril, Posteriormente, dicha Ley fue reformada mediante la Ley publicada en la Gaceta Oficial N|. 5. 859, extraordinaria de fecha 10 de diciembre de 2007, esta reforma incluyó el cambio de denominación de este cuerpo normativo , el cual quedó titulado como Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Ahora bien, la demanda por interdicto restitutorio fue interpuesta en fecha 11 de agosto de 2003, es decir, antes de la mencionada reforma de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Por ello, a juicio de la Sala, el conflicto de competencia planteado debía ser resuelto en atención al principio perpetuatio fori, consagrado , como principio general del Derecho, en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, de acuerdo con el cual ‘la jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tienen efecto respecto de ella los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la Ley disponga otra cosa’.
Este principio , tiene su excepción en los casos en los que el sujeto pasivo en la demanda esté constituido por un niño, niña o adolescente, por cuanto debe protegerse los intereses de los mismos, aplicando las instituciones propias establecidas en la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo cual le corresponde al Juez competente en esa materia su aplicación, tomando en consideración lo establecido en el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece que , los niños, niñas y adolescentes son sujetos de pleno derecho y están protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de la Constitución , la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República ; este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción del estado Anzoátegui, tomando en consideración que, mucho antes de la reforma de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, quedó establecido claramente que el ámbito material de competencia de los órganos de jurisdicción especial de protección de niños y adolescente debe extenderse a todos los asuntos de carácter patrimonial en los que se encuentren involucrados niños, niñas o adolescentes, independientemente el carácter con que éstos intervengan en el proceso, conforme a lo establecido en el artículo 177 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo establecido en el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y con la finalidad de proteger los derechos de la adolescente a la que se ha hecho referencia (se omite su nombre dada la prohibición expresa del artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), se declara incompetente por la materia para conocer de la solicitud de UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, formulada por los ciudadanos ELPIDIO JOSE LUCERO SANCHEZ, ELLYS DEL VALLE LUCERO SANCHEZ, ISABEL CRISTINA LUCERO SANCHEZ, VICTOR MANUEL LUCERO SANCHEZ Y YOLIEL LUCERO SANCHEZ, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad Nros. 8. 202. 605, 9.095.404, 9. 095.392, 6.228.309, 8.257.599, 8.272.314 y 8. 266. 575, respectivamente, a través de su apoderada judicial GIZEN MARIA RODRIGUEZ DE HANNA, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nro. V- 8. 312. 442, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 142. 042, y declina su conocimiento en uno cualesquiera de los Juzgados de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui- Barcelona, a donde se acuerda la remisión del presente expediente, a través de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civiles, para su distribución, una vez que transcurra el lapso de cinco días de Despacho a que se refiere el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, a menos que la parte interesada haga uso del recurso contenido en la citada disposición legal. Así se decide administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley.
Publíquese, regístrese, agréguese a los autos.
A los fines establecidos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, certifíquese por Secretaria copia de esta decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, en Barcelona, a los trece (13) días del mes de abril de dos mil dieciséis (2016). Años: 205° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO,

ABG. MARÍA EUGENIA PÉREZ
LA SECRETARIA,

ABOG. ISMARY LARA






ASUNTO: BP02-S-2016-000535