SENTENCIA INTERLOCUTORIA
CON FUERZA DE DEFINITIVA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción del estado Anzoátegui.
Barcelona, 4 de abril de dos mil dieciséis.
205º y 156º
ASUNTO: BP02-V-2015-000919


PARTE DEMANDANTE Ciudadana MERCEDES ELENA FLORES, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nº. V-12.075.050.



ABOGADO ASISTENTE PEDRO PABLO LOPEZ, titular de la cédula de identidad Nro.13.665.708, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.174.983.

PARTE DEMANDADA Sociedad Mercantil MY LITTLE PRINCE W & I C.A., cuyo documento constitutivo se encuentra inscrito en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, bajo el Nro. 18, Tomo 57, de fecha 04 de noviembre de 2010

MOTIVO DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL

MATERIA CIVIL- BIENES

Con fundamento en la Resolución Nº. 2009- 0006, de fecha 18 de marzo de 2009, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº. 39.152, de fecha 02 de abril de 2009, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil- Barcelona, procedió a la distribución del presente Asunto, correspondiendo a este Tribunal.
I
Consta en estas actuaciones que por auto de fecha 03 de julio de 2015, este Tribunal admite la demanda en comento, y acuerda la citación del representante legal de la parte demandada, a fin de que de contestación de la demanda dent4ro del lapso de veinte días de despacho siguiente c la constancia en autos de haberse practicado la citación.
Que mediante diligencia de fecha 16 de julio de 2015, la ciudadana MERCEDES ELENA FLORES, antes identificada procedió a otorgar poder apud acta al abogado PEDRO PABLO LOPEZ, titular de la cédula de identidad Nro. 13. 665.708, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 174. 983.
En fecha 23 de julio de 2015, el Alguacil de este Tribunal procedió a consignar boleta de citación, la que practico en la personal de la representante legal de la empresa demandada, ciudadana MARIA BRITO BONILLA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 19.318.773.
Ahora bien, en fecha 16 de octubre de 2015, el abogado Pedro Pablo López, antes identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante, y la ciudadana WRANGELYN MARIA BRITO BONILLA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 19. 318. 773, actuando con el carácter de Directora de la parte demandada, debidamente asistida por la abogada en ejercicio Marbelis Josefina García, titular de la cédula de identidad Nro. 16. 069. 891, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 228. 722, suscriben un acuerdo en los siguientes términos: “…PRIMERO: … las partes hemos convenido en lo siguientes que ciudadana Wrangelyn María Brito Bonilla, demandada (sic) en la siguiente (sic) causa hará entrega del local a la propietaria Mercedes Elena Flores, el día 31 de diciembre del 2015, o a su vez a su apoderado Pedro Pablo López, el cual levantara un acta de conformidad con la entrega del local en perfectas condiciones. SEGUNDO: Si hubiese negación de “La Demandada” oponerse a la entrega del inmueble a “La Demandante” una vez vencido el lapso establecido por las partes que vendría siendo hasta el 31 de Diciembre de 2015 hasta las 12:00 AM, “La Demandante”, le solicitara al Tribunal conocedor de la causa BP02-V- 2015- 000919 que aplique lo establecido en el Código Civil en los artículos 1.749, 1750; que vendría siendo tipificado el depósito y secuestro de toda las cosas existentes dentro del local PB-43 del Centro Comercial Regina , ubicado en la Av. Municipal con Calle Treven de Puerto La Cruz. Con la firma del presente acuerdo, las partes manifiestan su conformidad con el contenido fiel e inequívoco de este acto”, solicitando la homologación del acuerdo antes transcrito.
Este Tribunal, homologa en los mismo términos en que fue suscrito por las partes en litigio, el acuerdo antes descrito. En consecuencia, se procede como en sentencia pasada en autoridad de cosa Juzgada. Así se decide administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley.
A los fines establecidos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, armonía con los artículos 111 y 112 eiusdem , este Tribunal acuerda expedir por Secretaria copia certificada de la presente decisión.
Publíquese, regístrese, agréguese a los autos.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, en Barcelona, a los cuatro (04) días del mes de abril de dos mil dieciséis (2016). Años: 205° de la Independencia y 157° de la Federación.
La Juez Provisorio,
Abog. María Eugenia Pérez
La Secretaria,

Abog. Ismary Lara



En la misma fecha 04/04/2016, siendo las 09:35:36 A.m., se dicto y publico la sentencia anterior. Conste.
La Secretaria,


Abog. Ismary Lara