SENTENCIA INTERLOCUTORIA
CON FUERZA DE DEFINITIVA


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción del estado Anzoátegui.
Barcelona, seis de abril de dos mil dieciséis.
205º y 157º

ASUNTO: BP02-S-2016-000319.

PARTE SOLICITANTES: RAIMUNDO TORRES GOMEZ e YSAIRA JOSEFINA VILLARROEL BERMUDEZ, de nacionalidad venezolana, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-8.308.776 y V-5.857.205, respectivamente.



ABOGADA ASISTENTE MAIREN PARUTA, abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº.87.434.

MOTIVO: SOLICITUD DE DIVORCIO, FUNDAMENTADA EN EL ARTICULO 185-A- DEL CODIGO CIVIL.

MATERIA: CIVIL- FAMILIA.


Como consecuencia de la entrada en vigencia de la Resolución Nº. 2009- 0006, de fecha 18 de marzo de 2009, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº. 39.152, de fecha 02 de abril de 2009, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil- Barcelona, procedió a la distribución del presente Asunto, correspondiendo su conocimiento a este Tribunal. A fin de pronunciarse este Juzgado sobre la solicitud precedentemente mencionada, lo hace en los siguientes términos:
I
En escrito, junto con recaudos, presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civiles-Barcelona, en fecha 04 de marzo de 2016, los ciudadanos RAIMUNDO TORRES GOMEZ e YSAIRA JOSEFINA VILLARROEL BERMUDEZ, de nacionalidad venezolana, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 8.308.776 Y 5.857.205, respectivamente, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio MAIREN PARUTA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº.87.434, alegaron ante este Tribunal que contrajeron matrimonio civil, por ante el Registro Civil del Municipio Guanta del Estado Anzoátegui, en fecha 03 de Julio de 1993, conforme consta de copia certificada del acta de matrimonio acompañada al efecto y a la que este Tribunal le otorga valor probatorio, conforme a lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil.
Que contraído el vínculo del matrimonio, fijaron su ultimo domicilio conyugal en Urbanización Puerto Mar, Edificio I, Apartamento 2C, Guanta, Municipio Guanta, del Estado Anzoátegui, Estado Anzoátegui.
Alegan los ciudadanos RAIMUNDO TORRES GOMEZ e YSAIRA JOSEFINA VILLARROEL BERMUDEZ que “… nuestros primeros años de unión matrimonial fueron armoniosos y en un clima de solidaridad, respeto y amor, pero debido a diferencias conyugales y personales, ya tenemos mas de cinco (5) años separados, viviendo cada uno en domicilios diferentes, materializándose nuestra separación exactamente el día 23 de enero de 2009, fecha desde la cual no hemos hecho vida en común…”.
Que de su unión matrimonial procrearon dos hijos, quienes llevan por nombres JUAN JOSE y SARA PAULA TORRES VILLARROEL, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad Nros. 20. 711. 060 y 24. 226. 992, respectivamente.
Que dentro de la comunidad conyugal adquirieron un bien inmueble, el cual señalan en su solicitud.
Por tales consideraciones, solicitan al Tribunal conforme a lo establecidos en el artículo 185-A del Código Civil, se sirva darle el curso legal, acordando el divorcio en los términos antes expresados.
II
En fecha 14 de Marzo de 2016, este Tribunal admite la solicitud en comento, y acuerda la citación de la Fiscal Décimo Tercera del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial, conforme a lo preceptuado en el artículo 185-A, del Código Civil con la finalidad de que formule las objeciones, si hubiere lugar a ello, con ocasión de la solicitud de divorcio en comento.
El día 15 de Marzo de 2016, el Alguacil de este Juzgado, Jesús Esteban Rengel, dejó constancia en el expediente de haber practicado la citación de la representante del Ministerio Público, Fiscal Décimo Tercera, en la persona de la Dra. Loryana Decena.
Mediante diligencia presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civiles-Barcelona, en fecha 04 de abril de 2016 la Dra. Loryana Decena, en su carácter de Fiscal Décimo Tercera del Ministerio Público, de esta Circunscripción Judicial, dio su opinión en relación a la presente solicitud de Divorcio, manifestando que “no existe objeción que hacer al respecto”.
III
Ahora bien, el artículo 185-A del Código Civil establece en su encabezamiento:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común. Con la solicitud acompañará copia certificada de la partida de matrimonio”.-
En consecuencia, habiendo transcurrido más de cinco (05) años de haberse separado de hecho los ciudadanos RAIMUNDO TORRES GOMEZ e YSAIRA JOSEFINA VILLARROEL BERMUDEZ, de nacionalidad venezolana, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 8.308.776 Y 5.857.205, respectivamente, arrojando ello como resultado una ruptura prolongada de la vida en común, requisito exigido por el artículo 185-A del Código Civil vigente, para declarar la disolución del vínculo matrimonial, y no habiendo formulado objeción la representante del Ministerio Público, Fiscal Décimo Tercera de esta Circunscripción Judicial, Dra. Loryana Decena Ramírez, a la solicitud bajo examen, este Tribunal concluye que la presente solicitud es procedente. Así se declara.
DECISION
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción del estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la solicitud de divorcio, fundamentada en el articulo 185-A del Código Civil Venezolano Vigente, formulada por los ciudadanos RAIMUNDO TORRES GOMEZ e YSAIRA JOSEFINA VILLARROEL BERMUDEZ, de nacionalidad venezolana, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 8.308.776 Y 5.857.205, respectivamente. En consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial contraído por ellos, por ante por ante la Prefectura del Municipio Guanta, del Estado Anzoátegui, en fecha 03 de Julio de 1993; conforme consta de copia certificada del acta de matrimonio, asentada bajo el Nro. 102, folio vto. 119 y 120, Tomo I, Año 1993, acompañada a la solicitud de divorcio en comento.
En relación al bien inmueble al que se hace referencia en la solicitud; el artículo 186 del Código Civil, establece que ejecutoriada la sentencia que declaró el divorcio queda disuelto el matrimonio y cesará la comunidad entre los cónyuges y se procederá a liquidarla.
Se deja expresa constancia que la competencia de este Tribunal de Municipio para conocer sobre el Asunto en comento, le fue atribuida mediante Resolución Nº. 2009- 0006, de fecha 18 de marzo de 2009, en su artículo 3, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº. 39.152, de fecha 02 de abril de 2009.
A los fines establecidos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, certifíquese por secretaría copia de esta decisión.
Publíquese, regístrese. Agréguese a los autos.
Dada, firmada, y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción del estado Anzoátegui, en Barcelona, a los seis (06) días del mes de abril de dos mil dieciséis (2016). Años 205º de la Independencia y 157º de la Federación.
La Juez Provisorio,

Abog. María Eugenia Pérez
La Secretaria,

Abog. Ismary Lara

En la misma fecha, 06/04/2016, siendo las 09:20:24 a.m., se dictó y publicó la sentencia anterior. Conste.
La Secretaria,

Abog. Ismary Lara