SENTENCIA INTERLOCUTORIA
CON FUERZA DE DEFINITIVA



REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción del estado Anzoátegui.
Barcelona, siete de abril de dos mil dieciséis
205º y 157º

ASUNTO: BP02-S-2016-000189

PARTE SOLICITANTE YIMAR DORALIS DELGADO
GARCIA y PEDRO MIGUEL CASTRO, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad Nros. V- 8.268.976 y V- 8.232.301, respectivamente.



ABOGADA ASISTENTE LILI GARCIA VELASQUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 233.278.


MOTIVO: SOLICITUD DE DIVORCIO, FUNDAMENTADA EN EL ARTICULO 185-A- DEL CODIGO CIVIL.


MATERIA: FAMILIA


Como consecuencia de la entrada en vigencia de la Resolución Nº. 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº. 39.152, de fecha 02 de abril de 2009, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil- Barcelona, procedió a la distribución del presente Asunto, correspondiendo su conocimiento a este Tribunal. A fin de pronunciarse este Juzgado sobre la solicitud precedentemente mencionada, lo hace en los siguientes términos:
I
En escrito, junto con recaudos, presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civiles-Barcelona-, en fecha 15 de febrero de 2016, los ciudadanos YIMAR DORALIS DELGADO GARCIA y PEDRO MIGUEL CASTRO, de nacionalidad venezolana, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 8.268.976 y 8.232.301, respectivamente, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio Lili García Velásquez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 233.278, respectivamente, alegaron ante este Tribunal que contrajeron matrimonio civil, en fecha 29 de Abril de 1989, por ante la prefectura del Distrito Bolívar, del estado Anzoátegui; conforme consta de copia certificada del acta de matrimonio acompañada al efecto, asentada bajo el Nro. 154, folios 431 al 433, del Tomo 01,del año 1989, Parroquia San Cristóbal; a la que este Tribunal le otorga valor probatorio , conforme a lo preceptuado en el articulo 1357 del Código Civil.
Que luego de contraído el vínculo del matrimonio, fijaron su domicilio conyugal en la Calle El Canal de Alivio, Barrio Lindo, casa Nº 9, Barcelona, Municipio Bolívar ,del estado Anzoátegui.
Que de su unión matrimonial procrearon dos hijos quienes llevan por nombres LUIS MIGUEL CASTRO DELGADO y BARBARA ANYIMAR CASTRO DELGADO, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 19.839.804 y 27.505.764, respectivamente, conforme consta de copia de actas de nacimientos, que se acompañan a la solicitud, a las que este Tribunal le otorga valor probatorio, conforme a lo preceptuado en el articulo 1357 del Código Civil.
Alegan los ciudadanos YIMAR DORALIS DELGADO GARCIA y PEDRO MIGUEL CASTRO que “en un principio la relación de pareja se desarrollo con total normalidad, luego se fue deteriorando y por tal razón decidimos separarnos de hecho en fecha 25 de marzo de 2010…”.
Por tales consideraciones, solicitan al Tribunal conforme a lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, se les conceda el divorcio dada la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (05) años.
II
En fecha 18 de febrero de 2016, este Tribunal admite la solicitud en comento, y acuerda la citación de la Fiscal Décimo Tercera del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial, conforme a lo preceptuado en el artículo 185-A, del Código Civil con la finalidad de que formule las objeciones, si hubiere lugar a ello, con ocasión de la solicitud de divorcio en comento.
El 15 de marzo de 2016, el Alguacil de este Juzgado, Jesús Esteban Rengel, dejó constancia en el expediente de haber practicado la citación de la representante del Ministerio Público, en la persona de la Dra. LORYANA DECENA.
Mediante diligencia presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civiles-Barcelona-, en fecha 04 de abril de 2016, la Dra. Loryana Decena, en su carácter de Fiscal Décimo Tercera del Ministerio Público, de esta Circunscripción Judicial, dio su opinión en relación a la presente solicitud de Divorcio, manifestando que “no existe objeción que hacer al respecto”.
III
Ahora bien, el artículo 185-A del Código Civil establece en su encabezamiento:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común. Con la solicitud acompañará copia certificada de la partida de matrimonio”.-
En consecuencia, habiendo transcurrido más de cinco (05) años de haberse separado de hecho los ciudadanos YIMAR DORALIS DELGADO GARCIA y PEDRO MIGUEL CASTRO, arrojando ello como resultado una ruptura prolongada de la vida en común, requisito exigido por el artículo 185-A del Código Civil vigente, para declarar la disolución del vínculo matrimonial, y no habiendo formulado objeción la representante del Ministerio Público, Fiscal Décimo Tercera de esta Circunscripción Judicial, Dra. LORYANA DECENA, a la solicitud bajo examen, este Tribunal concluye que la presente solicitud es procedente. Así se declara.
DECISION
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción del estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la solicitud de divorcio ,fundamentada en el articulo 185-A del Código Civil Venezolano Vigente, formulada por los ciudadanos YIMAR DORALIS DELGADO GARCIA y PEDRO MIGUEL CASTRO, de nacionalidad venezolana, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 8.268.976 y 8.232.301, respectivamente. En consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial contraído por los precedentemente mencionados ciudadanos, en fecha 29 de Abril de 1989, por ante la prefectura del Distrito Bolívar, Parroquia San Cristóbal, del estado Anzoátegui; conforme consta de copia certificada del acta de matrimonio acompañada al efecto, asentada bajo el Nro. 154, folios 431 al 433, del Tomo 01, del año 1989, acompañada a la solicitud de divorcio en comento.
Se deja expresa constancia que la competencia de este Tribunal de Municipio para conocer sobre el Asunto en comento, le fue atribuida mediante Resolución Nº. 2009- 0006, de fecha 18 de marzo de 2009, en su artículo 3, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº. 39.152, de fecha 02 de abril de 2009.
A los fines establecidos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, certifíquese por secretaría copia de esta decisión.
Publíquese, regístrese. Agréguese a los autos.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, en Barcelona, a los siete (07) días del mes de abril del año dos mil dieciséis (2016). Años: 205º de la Independencia y 157º de la Federación.
La Juez Provisorio,

Abg. María Eugenia Pérez

La Secretaria,


Abg. Ismary Lara
En la misma fecha 07/04/2016, siendo las 1:45:43 p.m., se dictó y publicó la sentencia anterior. Conste.
La Secretaria,


Abg. Ismary Lara














ASUNTO: BP02-S-2016-000189