SOLICITANTES: MILAGROS JOSEFINA HURTADO DE APISCOPE y HECTOR ENRIQUE APISCOPE ROBLES, ambos venezolanos, casados, de este domicilio y titulares de las Cedulas de Identidad Nros. V-4.943.581 v-5.545.972, respectivamente.

ABOGADOS ASISTENTES: FABIOLA MARGARITA PEREZ MARCANO y MIREYA DEL VALLE RAMIREZ PAREJO, venezolanas, mayores de edad y titulares de las Cedulas de Identidad Nros. V-15.036.574 y V-11.909.810, respectivamente, debidamente inscritos en el IPSA, bajo el Nro. 100.110 Y 100.108, respectivamente.

MOTIVO: (Separación De Cuerpos Y Bienes) Conversión En Divorcio
I
ANTECEDENTES DEL CASO
En fecha veinticinco (25) de agosto de dos mil tres (2003), fue presentado escrito de separación de Cuerpos, por los ciudadanos MILAGROS JOSEFINA HURTADO DE APISCOPE y HECTOR ENRIQUE APISCOPE ROBLES, ambos venezolanos, casados, de este domicilio y titulares de las Cedulas de Identidad Nros. V-4.943.581 V-5.545.972, respectivamente, debidamente asistidos por las Abogadas en ejercicio FABIOLA MARGARITA PEREZ MARCANO y MIREYA DEL VALLE RAMIREZ PAREJO, debidamente inscritos en el IPSA, bajo el Nro. 100.110 Y 100.108, respectivamente, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
En fecha uno (01) de septiembre de dos mil tres (2003), se recibido por la Sección de Protección del Estado Anzoátegui. En la misma fecha fueron libradas Boletas de Notificación a la Fiscalía Décimo Quinto del Ministerio Publico.

En fecha diez (10) de septiembre de dos mil tres (2003) quedo debidamente notificada la Fiscal Décimo Quinta del Ministerio Publico de conformidad con la Ley.

En fecha veinte (20) de septiembre de dos mil tres (2003) el Tribunal de Protección de Niños Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, previo exhorto a la reconciliación, decretó la SEPARACION DE CUERPOS de los cónyuges.

En fecha dieciséis (16) de septiembre de dos mil once (2011) el Tribunal de Juicio de Niños Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, remite las actuaciones al Tribunal de Sustanciación Mediación y Ejecución de Protección de Niños Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.

En fecha veintinueve (29) de septiembre de dos mil once (2011), fue recibido el expediente por el Tribunal de Sustanciación Mediación y Ejecución de Protección de Niños Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, según consta en autos (folio 40). Y en fecha seis (06) de octubre de dos mil once (2011), el Tribunal mencionado se aboca al conocimiento del presente asunto.

En fecha veintiséis (26) se septiembre de dos mil catorce (2014), se recibe diligencia presentada por la ciudadana MILAGROS JOSEFINA HURTADO debidamente asistida por la Abogada en ejercicio FABIOLA PEREZ, inscrita en el IPSA, bajo el Nro. 100.110, mediante la cual solicita la conversión en divorcio de la Separación de Cuerpos decretada en fecha veinte (20) de septiembre de dos mil tres (2003). Diligencia que corre inserta al folio cuarenta y dos (42).

Por auto de fecha treinta (30) de septiembre de dos mil catorce (2014), se acuerda la notificación al otro cónyuge, ciudadano HECTOR ENRIQUE APISCOPE ROBLES, el cual quedó debidamente notificado en fecha veintiocho (28) de octubre de dos mil catorce (2014), actuación que corre inserta en el presente expediente al folio cuarenta y seis (46).

En fecha tres (03) de noviembre de dos mil catorce (2014), se recibió escrito por ante el Tribunal de Sustanciación Mediación y Ejecución de Protección de Niños Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, suscrito por el ciudadano HECTOR ENRIQUE APISCOPE ROBLES, en su condición de cónyuge, mediante el cual presenta oposición y alega la RECONCILIACION.

En fecha once (11) de noviembre el Tribunal de Sustanciación Mediación y Ejecución de Protección de Niños Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, dictó Sentencia Interlocutoria Declinando la Competencia al Tribunal Distribuidor de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Actuación que corre inserta a los folios cincuenta y uno (51) y cincuenta y dos (52), inclusive.

En la misma fecha fueron librados los oficios respectivos remitiendo las actuaciones.

En fecha diez (10) de diciembre de dos mil catorce (2014), fue distribuido por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos las presentes actuaciones a este Tribunal Cuarto de Municipio, fue dictado Auto de Entrada del presente asunto en la misma fecha. Folio cincuenta y seis (56).

En fecha veintiséis (26) de febrero de dos mil quince (2015), este Tribunal dictó Sentencia Interlocutoria mediante la cual se declaró Incompetente, por cuanto el presente asunto corresponde su conocimiento al Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En fecha nueve (09) de marzo de dos mil quince (2015) se libraron los oficios remitiendo el presente asunto al Tribunal antes mencionado.

En fecha trece (13) de marzo de 2015, el tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, recibe las presentes actuaciones remitidas mediante oficio por este Juzgado.

En fecha diecisiete (17) de marzo de dos mil quince (2015), el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, dicta auto mediante el cual acuerda la Devolución de las presentes actuaciones a este Juzgado, y ordena se declare el Conflicto de Competencia de conformidad con el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha veintitrés (23) de abril de dos mil quince (2015), se reciben el presente expediente, en la misma fecha se le da entrada, se admite y se procede a Notificar a la Fiscal del Ministerio Publico.

En fecha veintisiete (27) de abril de dos mil quince (2015), se recibe escrito suscrito por la ciudadana MILAGROS JOSEFINA HURTADO mediante el cual solicita la Liquidación de la Comunidad Conyugal, la cual corre inserta a los folios sesenta y cinco (65) y sesenta y seis (66) y sus vueltos.

En fecha veintisiete (27) de abril de dos mil quince (2015), se recibió escrito suscrito por la ciudadana MILAGROS JOSEFINA HURTADO, mediante el cual se solicitan expedir copias certificadas y se libren oficiosa la oficina Subalterna de Registro Publico del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui.

En fecha cinco (05) de junio de dos mil quince (2015) se deja constancia por ante este Juzgado de haber notificado a la Fiscal Décimo Primero del Ministerio Publico.

En fecha uno (01) de junio de dos mil quince (2015), se recibió Diligencia suscrita MILAGROS JOSEFINA HURTADO, mediante la cual solicita copias certificadas del presente expediente.

En fecha dieciséis (16) de julio de dos mil quince (2015). Folio setenta y cuatro (74), fue presentada la opinión de la Fiscalía Décimo Primera del Ministerio Publico, Mediante la cual solicita se apertura la articulación probatoria.

En fecha veinte (20) de julio de dos mil quince (2015) este Tribunal Acuerda el inicio de la Articulación Probatoria.

EN fecha veintisiete (23) de julio de dos mil quince (2015). Fue presentado escrito de Promoción de pruebas sucrito por la ciudadana MILAGROS JOSEFINA HURTADO y recibido por este Tribunal en fecha (27) de julio de dos mil quince (2015).

En fecha veintinueve (29) de julio de dos mil quince (2015) se acuerda la oportunidad para la evacuación de testigos promovidos.

En fecha seis (06) de agosto de dos mil quince (2015) se levanta acta en este Tribunal de haberse declarado Desiertos los Actos para la evacuación de pruebas testimoniales, folios ochenta y cinco (85) y ochenta y seis (86)

En fecha once (11) de agosto de dos mil quince (2015) fue recibido escrito suscrito por la ciudadana MILAGROS JOSEFINA HURTADO, asistida por la Abogada en ejercicio FABIOLA PEREZ, mediante la cual solicita la conversión en divorcio en el presente asunto.

II
DE LA COMPETENCIA
Previo a cualquier pronunciamiento, pasa este Juzgado a determinar su competencia para conocer el presente asunto y al respecto observa:
Establece nuestra Carta Magna, la Constitución De La República Bolivariana De Venezuela, en su artículo 26:
Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. (Negrillas y Subrayado del Tribunal).
Al respecto, es oportuno traer a colación, lo dispuesto en el articulado de la Resolución No. 2009-0006, emitida por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y publicada en Gaceta Oficial No. 39.152 en fecha 02 de abril de 2009, mediante la cual se modificó a nivel nacional las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, que señala lo siguiente:
“Artículo 3: Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida”. (Negrillas del Tribunal)
“Artículo 4: Las modificaciones aquí establecidas surtirán sus efectos a partir de su entrada en vigencia y no afectará el conocimiento ni el trámite de los asuntos en curso, sino tan sólo en los asuntos nuevos que se presenten con posterioridad a su entrada en vigencia”.
“Artículo 5: La presente Resolución entrará en vigencia a partir de la fecha de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela”

Así las cosas se observa que la petición de la solicitante estriba en la conversión en divorcio de la separación de Cuerpos decretada por el Tribunal de Protección del Niño Niña Y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, y remitido como fue a este Juzgado el conocimiento del presente asunto; es el caso de Autos y motivo de la remisión, que los hijos concebidos durante la unión matrimonial son todos mayores de edad, por cuanto en atención a lo dispuesto en la anterior Resolución del Máximo Tribunal de la Republica, este Juzgado resulta competente para conocer el presente asunto. Así se declara.
III
SINTESIS DEL PROCESO

Es el caso bajo análisis que los cónyuges comparecieron en fecha 05.08.2003, por ante la Sección de Protección del Estado Anzoátegui solicitando la SEPARACION DE CUERPOS, mediante la cual expusieron lo siguiente:

Que contrajeron matrimonio en fecha uno (01) de noviembre de mil novecientos ochenta (1980), por ante la prefectura de la Parroquia Santa Catalina Municipio Bermúdez el Estado Sucre, según consta en Acta anotada bajo el Nro. 242, que fue anexada a la presente solicitud en Original y que riela al folio tres (03) y su vuelto, que durante la unión matrimonial procrearos tres (03) hijos, hoy mayores de edad, ciudadanos: MARIA DE LOS ANGELES, HECTOR ENRIQUE y VICTOR HUGO, nacida la primera en fecha veintinueve (29) de mayo de 1981, el segundo en fecha, seis (06) de marzo de 1985, y el tercero en fecha veintiuno (21) de enero de 1992, respectivamente, según consta en actas de nacimiento que en originales acompañaron a la solicitud y que rielan a los folios cuatro (04) , cinco (05) y seis (06) inclusive, y sus vueltos, asimismo manifestaron que adquirieron bienes durante la relación conyugal, pero nada tiene que decir este Juzgado sobre los mismos. Así se declara.

En fecha veinte (20) de noviembre de dos mil tres (2003), comparecieron los ciudadanos MILAGROS JOSEFINA HURTADO y HECTOR ENRIQUE APISCOPE ROBLES, por ante el Juzgado de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con el propósito de separarse de cuerpos conforme a las disposiciones contenidas en su escrito de solicitud, el mencionado Tribunal exhortó a los cónyuges a la reconciliación, estos manifestaron que no estaban dispuestos a ello, en consecuencia decretó la Separación de Cuerpos, convenida entre ambos cónyuges.

En fecha veintiséis (26) de septiembre de dos mil catorce (2014) fue presentada por ante el juzgado de Protección del Niño Niña y Adolescente, diligencia contentiva de la solicitud de conversión en divorcio, por la ciudadana MILAGROS JOSEFINA HURTADO, para lo cual el Tribunal acordó la notificación del otro cónyuge de conformidad con la Ley, el cual previa notificación, presenta escrito de oposición a la anterior solicitud, aunado al hecho de existió reconciliación entre él y la ciudadana MILAGROS JOSEFINA HURTADO.

En fecha tres (03) de noviembre de dos mil catorce (2014) fue presentado escrito, por parte del ciudadano HECTOR ENRIQUE APISCOPE ROBLES titular de la Cedula de Identidad Nro. V-5.545.972, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio JOSE GREGORIO ROBLES BRITO, IPSA Nro. 65.188, mediante el cual expone lo siguiente:
“me opongo formalmente en todas y cada una de sus partes a dicha solicitud, motivado a que en el tiempo transcurrido, es decir, desde el día veinte (20) de noviembre del año dos mil tres (2003), hasta la presente fecha, tres (03) de noviembre del año dos mil catorce (2014), vale decir, hace mas de diez (10) años, existió la Reconciliación entre nuestras personas, razón esta fundamental para oponerme a la solicitud…(…)
IV
OBSERVACIÓN DE LOS BIENES
Del escrito de solicitud se desprende que los cónyuges solicitaron la separación de los bienes, junto con la separación de Cuerpos por ante el Tribunal de Protección de Niños Niñas Y Adolescentes, sin embargo el Tribunal no lo acordó en la respectiva fecha; posteriormente fue presentado por ante este Tribunal escrito suscrito por la ciudadana MILAGROS JOSEFINA HURTADO, en fecha 27-04-2015, ratificando la solicitud de separación de bienes, al respecto este Tribunal hace saber a la solicitante que dicha solicitud se debe tramitar por un procedimiento separado de liquidación de los bienes de la comunidad conyugal. Así se Declara.

V
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
El caso que ocupa a este Juzgador es la solicitud de Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos decretada por el Tribunal de Protección del Niño Niña Y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, en fecha veinte (20) de septiembre de dos mil tres (2003) presentada los términos supra señalados

Una vez estudiadas las actas que conforman el expediente de la causa, del mismo se evidencia lo expuesto, en consecuencia este Juzgador pasa a estudiar los fundamentos de la solicitud de conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos Decretada por el Tribunal de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui , a los fines de resolver, observa que respecto a la conversión de la separación de cuerpos en divorcio, expresa el artículo 185 del Código Civil Venezolano vigente, en su primer y último aparte, que:
“También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges”. (Negrillas e este Tribunal)

“En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”

A efectos de la doctrina jurisprudencial, se permite este Juzgador hacer suyos algunos criterios esbozados por nuestro máximo Tribunal acerca de la mencionada institución del Divorcio por conversión de Separación de Cuerpos, y así observamos que:
Mediante sentencia Nº 002 de fecha 24 de enero de 2001, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Dr. Omar Mora Díaz, expediente Nº 00-418, caso: Ferenz Hamal Kiss, estableció respecto al artículo de marras lo siguiente:
“Para decidir, la Sala observa:
“La solicitud de conversión en divorcio de la separación de cuerpos, es aquélla mediante la cual se pretende la definitiva disolución del vínculo matrimonial, y se puede presentar ante la instancia jurisdiccional competente una vez transcurrido un (1) año, a partir de que se ha declarado la separación de cuerpos, tal y como lo establece el artículo 185 del Código Civil. Con dicha solicitud se persigue, como se dijo anteriormente, disolver de manera irrevocable el vínculo legal conyugal que mantenía unidos a los cónyuges, los cuales han estado separados de cuerpos durante un periodo mínimo de un (1) año” (negrillas del tribunal).

Mediante sentencia número 446 del 15 de mayo de 2014, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (SC/TSJ), con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, interpretó el artículo 185-A del Código Civil modificando el procedimiento de divorcio previsto en el.

La Sala analizó el contenido del artículo 185-A, indicando que:
“La norma en cuestión regula lo referido a la figura del divorcio, bajo el especial supuesto según el cual, producto de la ruptura de la “vida en común” se genera la separación de hecho alegada por alguno de los cónyuges por más de (5) años, procediendo la declaratoria del mismo, siempre y cuando el otro cónyuge convenga en ello y no exista negativa del mismo u objeción por parte del Ministerio Público”.

Sobre la necesidad de la apertura de una articulación probatoria en el procedimiento establecido en el artículo 185-A, la Sala señalo que:
“Ante la negativa del hecho de la separación por parte del cónyuge demandado prevista en el artículo 185-A del Código Civil, el juez que conoce la pretensión debe abrir una articulación probatoria para constatar si es cierto lo que señala el solicitante, la cual será la del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, ya que ante un caso de igual naturaleza: la petición de conversión de la separación de cuerpos por mutuo consentimiento en divorcio, el Código de Procedimiento Civil en su artículo 765 prevé que si citado el cónyuge que no solicitó la conversión, éste alegare reconciliación, se abrirá la articulación probatoria del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil para que se pruebe la reconciliación, habiendo quedado ya probada la suspensión de la vida en común con el decreto judicial que autoriza la separación de cuerpos. (…)

La diferencia es que en el caso de la conversión de la separación de cuerpos en divorcio, la carga de la prueba de la reconciliación la tiene quien la invocó, y en el caso del mencionado artículo 185-A, la carga de la prueba de la separación de hecho prolongada la tiene quien solicita el divorcio”. (Negrillas de este Tribunal)

Si bien es cierto que la doctrina y la jurisprudencia venían reiterando de forma pacífica que este procedimiento es de jurisdicción voluntaria o graciosa, la Sala modificó este criterio indicando su carácter contencioso y al respecto señaló:

“Lo anterior descansa sobre un pilar fundamental, que es la comprobación de la ruptura fáctica del deber de vida en común de los cónyuges por un lapso mayor a cinco (5) años, aspecto que corresponde ser dilucidado de forma sumaria a través del cauce procedimental contenido en el mismo y en la forma que mejor convenga a los intereses del proceso, asegurando la consecución de la justicia material. Ello es lo que permite así calificar el carácter potencialmente contencioso del proceso estatuido en el artículo 185-A del Código Civil, a través del cual se declara el divorcio cuando es solicitado por uno de los cónyuges aduciendo la ruptura fáctica del deber de vida en común por un lapso mayor a cinco (5) años; pues como ya se ha dicho, puede surgir la situación según la cual, el cónyuge que no propuso la solicitud, en ejercicio del derecho de acción (desde el punto de vista pasivo, por haber sido citado y llamado a contestar la solicitud contra él dirigida), puede perfectamente oponer, negar y contradecir los hechos sostenidos por el solicitante.
Ahora bien, este carácter potencialmente contencioso del proceso de divorcio consagrado en la norma contenida en el artículo 185-A del Código Civil, se erige sobre la base según la cual, cada parte tiene la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, razón por la cual, adquieren importancia las manifestaciones del derecho constitucional a la prueba que informa a todo proceso judicial”

Finalmente, la Sala ordenó la publicación íntegra del fallo en la Gaceta Judicial y la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, en cuyo sumario deberá indicarse lo siguiente:

“Si el otro cónyuge no compareciere o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, el juez abrirá una articulación probatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, y si de la misma no resultare negado el hecho de la separación se decretará el divorcio; en caso contrario, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente”.

Ya en anterior sentencia se había pronunciado nuestro máximo Tribunal, haciendo un análisis mucho más profundo de la indicada institución, siendo la misma Sala por sentencia Nº 81 de fecha 06 de abril de 2000, con ponencia del mismo magistrado, expediente Nº 99947, caso: Narinder Singh Hayer, quien estableció que:
“La separación de cuerpos por mutuo consentimiento se inicia por un acuerdo, dada la coincidencia de voluntades de los cónyuges hacia la consecución de un fin en común que es la separación. Este acuerdo origina el derecho de solicitar la separación de cuerpos, el cual se resuelve en el reconocimiento del Estado para conseguir su tutela mediante un pronunciamiento que haga efectivo ese derecho”.
“A partir del decreto pronunciado por el Juez se relaja el vínculo matrimonial y surge el nuevo estado de separación de cuerpos que consiste en la suspensión de la vida en común, subsistiendo los demás deberes, tales como, la fidelidad y la asistencia entre otros. Transcurrido un (1) año, (tiempo establecido en la ley con el fin de que los cónyuges tengan la oportunidad de reflexionar y recapacitar sobre la disolución o no del vínculo matrimonial), surge el derecho a solicitar la conversión en divorcio.
Establece el artículo 194 del Código Civil:

“La reconciliación quita el derecho de solicitar el divorcio o la separación de cuerpos por toda causa anterior a ella”.

“Señala el artículo 765 del Código de Procedimiento Civil:

“Si se alegare la reconciliación por alguno de los cónyuges, la incidencia se resolverá conforme a lo establecido en el artículo 607 de este Código”.

“La ley prevé un procedimiento sumario de conversión, en el que se contempla la posibilidad de probar si hubo o no reconciliación”.

Al respecto afirma Luís Loreto en Ensayos Jurídicos “Juan José Bocaranda en Guía Informática. Derecho de Familia señala:

“Si se configura y realiza la reconciliación –cuyos hechos y circunstancias deben ser objeto de prueba, en la eventual incidencia, se produce un efecto extintivo total, reputándose como si la separación jamás hubiese existido”. (Negrillas del Tribunal)

En virtud de los anteriores criterios jurisprudenciales y con fundamento a la norma transcrita, concluye este órgano jurisdiccional que para que prospere la conversión en divorcio, deben coexistir de forma concomitante los siguientes requisitos:

1°) Que haya sido declarada la separación de cuerpos por el juez competente;
2º) Que haya transcurrido un año después de tal declaratoria;
3°) Que no haya habido reconciliación entre los cónyuges;
4°) Que se proceda a instancia de uno de los cónyuges y con la anuencia del otro.

En el caso de marras, debe este Órgano Jurisdiccional a verificar la existencia de los requisitos legales señalados, observándose que:

1°) Que el día veinte (20) de noviembre de 2003, el Tribunal de protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui decretó la separación de cuerpos conforme a lo solicitado, quien para el momento de la anterior actuación era el Tribunal competente para conocer este asunto, aunado al hecho de que uno de los hijos concebidos durante la relación conyugal era menor de edad al momento de la presentación de la solicitud, a saber el ciudadano (hoy mayor de edad) VICTOR HUGO, supra identificado, cumpliéndose así con el primer requisito. Así se declara.

2º) Que desde el día veinte (20) de noviembre de 2003, fecha en la cual se declaró la Separación de Cuerpos, hasta el día veintiséis (26) de septiembre de dos mil catorce (2014), fecha en la cual fue la ciudadana MILAGROS JOSEFINA HURTADO, en su condición de cónyuge, debidamente asistida por la Abogada en ejercicio FABIOLA PEREZ, inscrita en el IPSA, bajo el Nro. 100.110, fecha en la cual fue solicitada la conversión de la separación de cuerpos en Divorcio por ante el Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui, juzgado que acordó la notificación del otro cónyuge, ciudadano HECTOR ENRIQUE APISCOPE ROBLES, quien quedo debidamente notificado en fecha treinta (30) de septiembre de dos mil catorce (2014), ya había transcurrido más de un (01) año desde tal declaratoria, cumpliéndose el segundo requisito. Así se Declara

3°) Con respecto al tercer requisito, es preciso señalar que este tribunal ordenó la apertura de la articulación probatoria establecida en el artículo 765 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el 607 ejusdem, en virtud de haber sido “alegada la Reconciliación” entre los cónyuges por el ciudadano HECTOR ENRIQUE APISCOPE ROBLES. Ahora bien en la referida articulación probatoria, fueron promovidas por la ciudadana MILGROS JOSEFINA HURTADO, los siguientes medios probatorios:
Escrito de separación de cuerpos, presentado por ambos cónyuges, ciudadanos: MILGROS JOSEFINA HURTADO y HECTOR ENRIQUE APISCOPE ROBLES, plenamente identificados, que corre inserto a los folios uno (01) y dos (02) inclusive, presentado por ante el Tribunal de Protección del Niño Niña y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial; Decreto de Separación de Cuerpos decretado por la sala uno de juicio del referido Tribunal y que corre inserto al folio treinta y siete (37) del presente expediente, con lo cual a juicio de este operador de justicia queda probada la manifestación de voluntad y el consentimiento de separarse de cuerpos, instrumento que este Tribunal valora como documento público de conformidad con lo establecido en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil; Documentales constante de cinco (05) folios útiles, copias simples de Vauchers de Depósitos en efectivo, realizadas por su persona en la cuenta de la ciudadana FLORENCIA MARIA HERNANDEZ DE HURTADO, correspondientes al pago del arrendamiento del inmueble donde reside, el cual se encuentra ubicado en la ciudad de Puerto La Cruz Conjunto Residencial Caribe, Edificio Ana Karina, Piso 2, Apto. 21, del estado Anzoátegui, los cuales este Juzgador les otorga merito probatorio en virtud que no fueron rechazados en el presente proceso.

Testimoniales: 1) ciudadano: Cruz José Barreto Marcano, Venezolano, mayor de edad y titular de la Cedula de identidad Nro. V--8.328.950, 2) ciudadana: Kerly Pacheco, venezolana, mayor de edad y titular de la Cedulad de Identidad Nro. V-17.422.008.

Ahora bien en relación a las documentales que reposan en el expediente las cuales fueron promovidas por la ciudadana: MILAGROS JOSEFINA HURTADO: 1) en primer lugar escrito de separación de cuerpos que fue presentado por ante la Jurisdicción de protección de Niños Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui en fecha veinticinco (25) de agosto de dos mil tres (2003), por los ciudadanos MILAGROS JOSEFINA HURTADO DE APISCOPE y HECTOR ENRIQUE APISCOPE ROBLES, el cual este Juzgador con lo cual se evidencia la manifestación de voluntad de separarse de cuerpos en los términos y condiciones que los solicitantes plasmaron en la solicitud; 2) El decreto de separación de cuerpos dictado por el Tribunal de Protección de Niños Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, previo exhorto a la reconciliación, decretó la SEPARACION DE CUERPOS de los cónyuges en fecha veinte (20) de septiembre de dos mil tres (2003) con lo cual se evidencia el inicio de la separación de Cuerpos de los antes referidos ciudadanos; 3) En relación a las documentales constante de cinco (05) folios útiles, copias simples de Vauchers de Depósitos en efectivo, que rielan a los folios setenta y ocho (78) al ochenta y dos (82) ambos inclusive, realizadas por su persona en la cuenta de la ciudadana FLORENCIA MARIA HERNANDEZ DE HURTADO, alega la solicitante que corresponden al pago del arrendamiento del inmueble donde reside, ubicado en la ciudad de Puerto La Cruz Conjunto Residencial Caribe, Edificio Ana Karina, Piso 2, Apto. 21, del estado Anzoátegui, documento que no fue rechazado por la otra parte en el presente proceso, por lo cual se evidencia que la referida ciudadana MILAGROS JOSEFINA HURTADO, únicamente, es quien cubre el referido gasto de canon de arrendamiento de la vivienda donde reside, tal cual lo ha manifestado en su escrito de promoción de pruebas. Así se declara

En el caso de autos, es preciso señalar que la ciudadana MILAGROS JOSEFINA HURTADO, supra identificada, promovió las testimoniales de los ciudadanos, Cruz José Barreto Marcano y Kerly Pacheco supra identificados, igualmente consta en el expediente que en la oportunidad fijada por Auto de fecha veintinueve (29) de julio de dos mil quince (2015), a las nueve de la mañana (09:00 AM) y nueve y treinta de la mañana (09:30 AM), los referidos testigos no acudieron al acto de evacuación de las testimoniales, razón por la cual se declararon los mismos “desiertos”.

Observa quien juzga que el ciudadano HECTOR ENRIQUE APISCOPE ROBLES, es quien tiene la carga de la prueba en la presente articulación probatoria, aunado al hecho de que el referido ciudadano fue quien alegó la reconciliación, y es el caso, que no consta en autos, que en ninguna oportunidad el ciudadano antes mencionado promovió ningún medio probatorio para acreditar tal hecho, en consecuencia no es elemento suficiente “alegar hechos” sino que los mismos deben ser probados en el proceso para que puedan ser verificados por este operador de justicia, en razón de ello no se evidencian pruebas ni indicios que permitan determinar, a quien aquí decide, que hubiese ocurrido reconciliación entre los solicitantes, por lo que se da por cumplido el tercer requisito. Así se confirma.

4°) En el caso bajo análisis, se procedió a instancia de uno de los cónyuges, a saber, la ciudadana: MILAGROS JOSEFINA HURTADO, tal como se desprende del escrito presentado en fecha veintiséis (26) de septiembre de dos mil catorce (2014) por ante el juzgado de Protección del Niño Niña y Adolescente, escrito de solicitud de conversión en divorcio, sin embargo aun cuando el otro cónyuge presenta escrito de oposición y alega la reconciliación, insiste este Juzgador que no basta con alegar un hecho o circunstancia, sino que corresponde a quien alega aportar los medios que considere convenientes a fin de verificar tal situación y que finalmente serán el sustento de la presunción, y en virtud de que el referido ciudadano no demostró en el proceso que existió la reconciliación alegada, y para ello se fundamenta este en el transcrito supra señalado criterio de Nuestro máximo Tribunal:
“Ante la negativa del hecho de la separación por parte del cónyuge demandado prevista en el artículo 185-A del Código Civil, el juez que conoce la pretensión debe abrir una articulación probatoria para constatar si es cierto lo que señala el solicitante, la cual será la del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, ya que ante un caso de igual naturaleza: la petición de conversión de la separación de cuerpos por mutuo consentimiento en divorcio, el Código de Procedimiento Civil en su artículo 765 prevé que si citado el cónyuge que no solicitó la conversión, éste alegare reconciliación, se abrirá la articulación probatoria del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil para que se pruebe la reconciliación, habiendo quedado ya probada la suspensión de la vida en común con el decreto judicial que autoriza la separación de cuerpos. (…) (Negrillas de este Tribunal)

De esta menara y con fundamento en lo anteriormente expuesto se verifica el cumplimiento del cuarto requisito. Así se ratifica.

Cumplidos como han sido todos y cada uno de los requisitos establecidos en la norma legal en comento, resulta forzoso concluir que en el presente procedimiento se han cumplido las condiciones legales impuestas para que la separación de cuerpos decretada se convierta en divorcio, por imperio del primer y último aparte del artículo 185 del Código Civil vigente, debiendo ser declarado así en la dispositiva del presente fallo. Así se establece.
CAPITULO VI
DISPOSITIVA
Este Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción del Estado Anzoátegui, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, considera PROCEDENTE la conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos solicitada por la ciudadana: MILAGROS JOSEFINA HURTADO; Así se decide en consecuencia se disuelve el vínculo matrimonial contraído por los ciudadanos: HECTOR ENRIQUE APISCOPE ROBLES y MILAGROS JOSEFINA HURTADO, supra identificados, en fecha uno (01) de noviembre de mil novecientos ochenta (1980), por ante la prefectura de la Parroquia Santa Catalina Municipio Bermúdez el Estado Sucre, según consta en Acta anotada bajo el Nro. 242. Y así se declara.

Visto que la presente sentencia fue dictada fuera del lapso establecido en la Ley, se ordena la Notificación de las partes.

Regístrese, publíquese, notifíquese, y déjese copia certificada de la presente decisión para su archivo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de este Despacho del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción del Estado Anzoátegui, en la Ciudad de Barcelona, el día once (11) del mes de abril del año dos mil dieciséis (2.016). Años: 205° de la Independencia y 157° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,

Abg. JOSE MANUEL RODRIGUEZ MEJIAS.
LA SECRETARIA,

Abg. CARLA ESCOBAR DIAZ.
En ésta misma fecha, siendo las once de la mañana (11:00 AM.), se dictó y publicó la anterior Sentencia. Conste.
LA SECRETARIA

Abg. CARLA ESCOBAR DIAZ.