CAPITULO I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
Solicitante: MARIANA DOLORES GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.273.802.
Cónyuge demandado: DELBERT JOSE RAMIREZ MORENO, titular de la cédula de identidad Nº V-12.016.194

Abogado Asistente: RUBEN GONZALO RODRIGUEZ GARCIA, abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA, bajo el Nro. V-183.739/ MARIO RODRIGUEZ ASCANIO, inscrito en el IPSA, bajo el Nro. 175.056.
CAPITULO II
ANTECEDENTES DEL CASO
Vista la anterior solicitud de Divorcio, presentada por la ciudadana MARIANA DOLORES GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.273.802, de este domicilio, debidamente asistida por el Abogado en ejercicio RUBEN GONZALO RODRIGUEZ GARCIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 183.739; mediante el cual solicita de conformidad con lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil, se disuelva el vínculo matrimonial existente entre su persona y el ciudadano DELBERT JOSE RAMIREZ MORENO, titular de la cédula de identidad Nº V-12.016.194, en su condición de cónyuge, en atención a que tienen más de cinco (05) años separados de hecho.
Que la solicitante manifiesta en su escrito que contrajo matrimonio civil con el ciudadano antes mencionado, el día cinco (05) de diciembre del año mil dos mil dos (2002), por ante la Prefectura del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, según consta de Acta anotada bajo el N° 342, Tomo I, que en copia Original acompaña a la presente solicitud, cursante al folio tres (03), que durante la unión matrimonial procrearon no procrearon Hijos. Y que dicha relación conyugal fue interrumpida desde el treinta (30) de Noviembre del año dos mil seis (2006), hasta el presente año.
Conforme al procedimiento establecido en el artículo 185-A del Código Civil, admitida como fue la solicitud en fecha veintiocho (28) de septiembre de dos mil Quince (2.015), se libró Boleta de Citación a la Fiscal Décimo Primera del Ministerio Publico y al ciudadano DELBERT JOSE RAMIREZ MORENO, habiéndose cumplido la citación de este ultimo en fecha veintidós (22) de enero de 2016.
En fecha cinco (05) de febrero de dos mil dieciséis (2016), se dicto auto mediante el cual se deja sin efecto las Boletas de fecha veintiocho (28) de septiembre de dos mil Quince (2.015), en virtud que el ciudadano DELBERT JOSE RAMIREZ MORENO desde el momento de la consignación por parte de la Alguacil Suplente de este Tribunal no ha comparecido a realizar opinión o hacer oposición en la presente solicitud de Divorcio, en consecuencia se ordenó librar nuevas Boletas de Citación a la ciudadana Fiscal Décimo Primera del Ministerio Publico, a los fines de hacerle saber de la no comparecencia del ciudadano antes mencionado, quien fue debidamente citada en fecha once (11) de febrero de 2016, según consta en consignación realizada por el Alguacil Suplente en la misma fecha, la cual riela al folio dieciocho (18) del presente expediente.
Consta en las Actas que conforman el presente expediente, cursante al folio veinte (20), fue recibida opinión de la Fiscal Décimo Primera del Estado Anzoátegui, la Dra. Egris D. Lira Zambrano, mediante la cual invoca la Sentencia Nro 446 de fecha quince (15) de mayo de dos mil catorce (2014), mediante la cual la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, interpreta el articulo 185-A del Código Civil”, asimismo considerando la no comparencia del ciudadano DELBERT JOSE RAMIREZ MORENO, al no presentar la negativa de los hechos alegados por el solicitante, y en virtud de la Sentencia anteriormente citada se de cumplimiento a lo establecido y se ordene la apertura de una articulación probatoria en búsqueda de la verdad sobre las afirmaciones efectuadas, por quien ha iniciado el proceso en condición de accionante.
Vista la opinión de la Fiscalía Décimo Primera del Ministerio Publico mediante la cual solicita se aperture la articulación probatoria, según la Sentencia Nro 446 de fecha quince (15) de mayo de dos mil catorce (2014), mediante la cual la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, interpreta el articulo 185-A del Código Civil, este Tribunal dando cumplimiento ordena la apertura de la articulación probatoria por auto de fecha dieciocho (18) de febrero de dos mil dieciséis (2016), cursante al folio veintiuno (21).

Cursa al folio veintidós (22) del presente expediente, escrito de promoción de pruebas presentado por la ciudadana MARIANA DOLORES GONZALEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la Cedula de Identidad Nro. V-8.273.802, debidamente asistida por el Abogado en ejercicio MARIO RODRIGUEZ ASCANIO, inscrito el en Ipsa, Bajo el Nro. 175.056.
Cursa al folio veintitrés (23) escrito presentado por la ciudadana FISCAL DECIMO PRIMERA DEL MINISTERIO PUBLICO DEL ESTADO ANZOATEGUI, mediante la cual presenta opinión favorable en el presente asunto, de fecha veintitrés (23) de febrero de dos mil dieciséis (2016).
En fecha veintitrés (23) de febrero de dos mil dieciséis (2016), se dictó auto mediante el cual este Tribunal admite las pruebas, cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva presentados por la ciudadana MARIANA DOLOREZ GONZALEZ, plenamente identificada en autos, asimismo fija la oportunidad para la evacuación de los testigos promovidos a los fines de que declaren a tenor del interrogatorio que a viva voz le formulará la parte solicitante.
En fecha veinticinco (25) de febrero de dos mil quince (2015), se reciben las declaraciones de la ciudadana: MARISELA DEL VALLE TURPIAL GUAREGUA, venezolana mayor de edad y titular e la Cedula de identidad Nro. V-14.431.195, con domicilio en la calle Eulalia Buroz, Barrio Brisas del Mar , Numero 56 de la ciudad de Barcelona Estado Anzoátegui, y el ciudadano FREDDY RAFAEL GARCIA HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la Cedula de Identidad Nro. V-8.331.863, con domicilio en el Barrio Buenos Aires, Calle 1 de la Ciudad de Barcelona Estado Anzoátegui. Asimismo una vez vencido el lapso para la Articulación probatoria ordenada por este Juzgado, se ordenó por Auto de fecha cuatro (04) de marzo de dos mil dieciséis (2016), la notificación de la Fiscalía Décimo Primero del Ministerio Publico, a los fines de que plantee lo que considere conveniente en relación al presente procedimiento, la cual quedo debidamente notificada en fecha ocho (08) de marzo de dos mil dieciséis (2016), según consignación realizada por la Alguacil Titular de este Despacho en la misma fecha.
Cursa al folio treinta y dos (32), escrito de opinión fiscal, consignado por la Fiscal Décima Primera del Ministerio Público, mediante el cual presenta objeción formal al presente procedimiento, en virtud de que no se dio cumplimiento al requisito de la separación por cinco (05) años para la procedencia de la extinción del vinculo matrimonial.


CAPITULO III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
El caso que ocupa a este Juzgador es la solicitud de Divorcio presentada por uno de los cónyuges, a saber la ciudadana MARIANA DOLORES GONZALEZ, supra identificada, solicitud presentada en fecha diecisiete (17) de septiembre de dos mil quince (2015) por ante la URDD (no penal) de la circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, y de la cual este Tribunal tuvo conocimiento en fecha veintitrés (23) de septiembre de dos mil quince (2015).

Considera oportuno este Juzgado traer a colación el Articulado que contiene nuestro Código Civil Venezolano, el cual dispone lo siguiente:
Artículo 185-A.- Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común. (Negrillas del Tribunal)

Desprende del escrito de solicitud que la ciudadana antes identificada presenta solicitud de Divorcio, alegando la ruptura de la vida en común por mas de cinco (05) años, entre su persona y su cónyuge el ciudadano DELBERT JOSE RAMIREZ MORENO, quien es venezolano, mayor de edad y titular de la Cedula de Identidad Nro. V-12.016.194.

Mediante sentencia número 446 del 15 de mayo de 2014, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (SC/TSJ), con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, interpretó el artículo 185-A del Código Civil modificando el procedimiento de divorcio previsto en el.
La Sala analizó el contenido del artículo 185-A, indicando que:
“La norma en cuestión regula lo referido a la figura del divorcio, bajo el especial supuesto según el cual, producto de la ruptura de la “vida en común” se genera la separación de hecho alegada por alguno de los cónyuges por más de (5) años, procediendo la declaratoria del mismo, siempre y cuando el otro cónyuge convenga en ello y no exista negativa del mismo u objeción por parte del Ministerio Público”.


En el caso bajo análisis, se puede evidenciar que el ciudadano DELBERT JOSE RAMIREZ MORENO, en su condición de cónyuge en el presente asunto, estando debidamente citado, según consta en consignación realizada por el Alguacil Suplente de este despacho, en fecha veintidós (22) de enero de dos mil dieciséis (2016), y que riela a los folios diez (10) y once (11) del presente expediente, la referida consignación y la boleta de citación recibida y firmada por el antes mencionado ciudadano, así respectivamente, Boleta en la cual se le ponía en conocimiento que debía comparecer por ante este Juzgado en la tercera audiencia después de que constara en autos su citación, se puede evidenciar de las actas del presente asunto el ciudadano DELBERT JOSE RAMIREZ MORENO, no compareció ni en esa ni en otra oportunidad por ante este Tribunal.

Si bien es cierto que la doctrina y la jurisprudencia venían reiterando de forma pacífica que este procedimiento es de jurisdicción voluntaria o graciosa, la Sala modificó este criterio indicando su carácter contencioso y al respecto señaló:
“Lo anterior descansa sobre un pilar fundamental, que es la comprobación de la ruptura fáctica del deber de vida en común de los cónyuges por un lapso mayor a cinco (5) años, aspecto que corresponde ser dilucidado de forma sumaria a través del cauce procedimental contenido en el mismo y en la forma que mejor convenga a los intereses del proceso, asegurando la consecución de la justicia material. Ello es lo que permite así calificar el carácter potencialmente contencioso del proceso estatuido en el artículo 185-A del Código Civil, a través del cual se declara el divorcio cuando es solicitado por uno de los cónyuges aduciendo la ruptura fáctica del deber de vida en común por un lapso mayor a cinco (5) años; pues como ya se ha dicho, puede surgir la situación según la cual, el cónyuge que no propuso la solicitud, en ejercicio del derecho de acción (desde el punto de vista pasivo, por haber sido citado y llamado a contestar la solicitud contra él dirigida), puede perfectamente oponer, negar y contradecir los hechos sostenidos por el solicitante.
Ahora bien, este carácter potencialmente contencioso del proceso de divorcio consagrado en la norma contenida en el artículo 185-A del Código Civil, se erige sobre la base según la cual, cada parte tiene la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, razón por la cual, adquieren importancia las manifestaciones del derecho constitucional a la prueba que informa a todo proceso judicial”

Finalmente, la Sala ordenó la publicación íntegra del fallo en la Gaceta Judicial y la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, en cuyo sumario deberá indicarse lo siguiente:
“Si el otro cónyuge no compareciere o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, el juez abrirá una articulación probatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, y si de la misma no resultare negado el hecho de la separación se decretará el divorcio; en caso contrario, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente”. (Negrillas del tribunal)

Como ya se estableció anteriormente el cónyuge DELBERT JOSE MORENO no compareció por este Juzgado, luego de haberse cumplido su citación, este Tribunal por auto de fecha dieciocho (18) de febrero de dos mil dieciséis (2016), en cumplimiento con lo establecido en la anterior Sentencia de Nuestro Máximo Tribunal, ordenó la apertura de una articulación Probatoria, según lo establecido en el 607 del Código de Procedimiento Civil Venezolano a partir de la referida fecha.
La solicitante ciudadana MARIANA DOLORES GONZALEZ, debidamente asistida por el Abogado en ejercicio MARIO RODRIGUEZ ASCANIO inscrito en el IPSA, bajo el Nro. 175.056 promueve los medios probatorios Testimoniales de los ciudadanos MARISELA DEL VALLE TURPIAL GUAREGUA, y FREDDY RAFAEL GARCIA HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cedulas de identidad Nros. V-14.431.195 y -8.331.863, los cuales fueron admitidos salvo su apreciación en la definitiva, asimismo se fijo oportunidad para su evacuación en fecha veinticinco (25) de febrero de dos mil dieciséis (2016), a las dos y treinta de la tarde (02:30 PM) y a las tres de la tarde (03: 00 PM).
Ahora bien, luego de un exhaustivo estudio y análisis de las deposiciones de los ciudadanos: MARISELA DEL VALLE TURPIAL GUAREGUA y FREDDY RAFAEL GARCIA HERNANDEZ, supra identificados, observa este operador de Justicia que no se evidencia que los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (05) años, dado que tales declaraciones no hacen plena prueba del hecho que se quiere probar, conforme a las reglas legales de valoración con fundamento a la Sana Critica que ordena el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, siendo que el hecho que se debió probar constituye un requisito fundamental para la procedencia de la extinción del vinculo matrimonial, tal y como lo indica el articulo 185-A, del código del Código Civil, cuyo transcrito indica lo siguiente: “Artículo 185-A.- Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común”. Considerando que este es el requisito Legal para la procedencia de la presente solicitud, y no habiéndose probado efectivamente el mismo dicha solicitud no puede prosperar, por lo cual es forzoso para este Juzgador proceder de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 185-A del código Civil, y así se indicara en la parte dispositiva de la presente decisión. Así se Declara.

En virtud de que La Decisión debe estar fundada en un Juicio de certeza y no de mera verosimilitud. La finalidad de la prueba Judicial es el establecimiento o encuentro de la verdad. Nuestro Código de Procedimiento Civil, en su artículo 12, estatuye el deber del Juez de tener por norte de sus actos la verdad, que procurará conocer en los límites de su oficio, y de atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados. Y así se establece.
CAPITULO IV
DISPOSITIVA
En razón de los hechos y los fundamentos de derecho anteriormente expuestos, y por no existir plena prueba de los hechos alegados en la solicitud y con fundamento en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que este TRIBUNAL ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, con base a lo previsto en el ultimo aparte del artículo 185-A del Código Civil y al criterio con carácter vinculante contenido en la Sentencia N° 446 del 15 de mayo de 2014, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia DECLARA SIN LUGAR la Solicitud de Divorcio, presentada por la ciudadana: MARIANA DOLORES GONZALEZ antes identificada, en contra del ciudadano DELBERT JOSE RAMIREZ MORENO , antes identificado.
En virtud de haberse dictado la presente sentencia fuera del Lapso Legal, se ordena notificar a las partes.
En consecuencia se da por terminado el presente procedimiento y se ordena el archivo del expediente y Así se decide.
Regístrese, publíquese, Notifíquese y déjese copia certificada de la presente decisión para su archivo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de este Despacho del Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción del Estado Anzoátegui, en la Ciudad de Barcelona, a los veinte (20) días del mes de Abril del año dos mil dieciséis (2.016). Años: 205° de la Independencia y 157° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,

ABG. JOSE MANUEL RODRIGUEZ.
LA SECRETARIA,

ABG. CARLA ESCOBAR DIAZ.
En ésta misma fecha, siendo las nueve y treinta minutos de la mañana (09:30 AM.), se dictó y publicó la anterior Sentencia. Conste.-
LA SECRETARIA,

Abg. CARLA ESCOBAR DIAZ.