Vista la anterior solicitud de Divorcio, presentada por los ciudadanos: FRANCISCO RAMON ROJAS y DAMELIS MERCEDEZ SANCHEZ MEDINA venezolano el primero, extranjera la segunda, ambos mayores de edad y titulares de las Cedulas de Identidad Nros. V-3.761.759 y V-2.640.263, respectivamente, debidamente asistidos por la Abogado en ejercicio CLARITZA DEL VALLE VELASQUEZ ZABALA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 110.419; mediante el cual solicitan de conformidad con lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil, se disuelva el vínculo matrimonial existente entre ellos, en atención a que tienen más de cinco años separados de hecho.
El Tribunal para decidir observa:
Que los solicitantes contrajeron matrimonio civil, el día veintiocho (28) de diciembre de mil novecientos sesenta y tres (1963) por ante la Prefectura de la ciudad de Puerto la Cruz Municipio Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui, según consta de Acta anotada bajo el N° 312, que en original certificada acompañaron a la presente solicitud, que durante la unión matrimonial procrearon dos (02) hijos, de nombre DALIES DEL VALLE ROJAS SANCHEZ y FRANCISCO DEL VALLE ROJAS SANCHEZ, venezolanos, mayores de edad, según consta en Actas de Nacimiento que en copia fueron anexadas a la `presente solicitud, Igualmente, expresaron no haber adquirido bienes de la comunidad y que dicha relación conyugal fue interrumpida desde mes de Abril de mil novecientos ochenta y ocho (1988), cuando decidieron separase de hecho.
Conforme al procedimiento establecido en el artículo 185-A del Código Civil, admitida como fue la solicitud en fecha uno (01) de marzo de dos mil dieciséis (2.016), se libró boleta de citación al ciudadano Fiscal del Ministerio Público del Estado Anzoátegui que se encuentre de guardia en materia de Familia, la cual fue debidamente citada en fecha ocho (08) de marzo de dos mil dieciséis (2.016), tal como desprende de autos, no objetando nada al respecto, ni dentro del término legal ni en ninguna otra oportunidad. Considera el Tribunal que la petición de los cónyuges está plenamente ajustada a derecho, y se han cumplido durante el proceso las exigencias establecidas en la Ley, para que sean procedentes sus pedimentos.
En razón de los hechos anteriormente expuestos, constando en autos que los cónyuges habiendo contraído matrimonio civil el día veintiocho (28) de diciembre de mil novecientos sesenta y tres (1963) y estando separados de hecho por más de cinco (5) años, es por lo que este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, y con base a lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil, DECLARA CON LUGAR la Solicitud de Divorcio, presentada por los ciudadanos: FRANCISCO RAMON ROJAS y DAMELIS MERCEDEZ SANCHEZ MEDINA, plenamente identificados en autos, y por consiguiente disuelve el vínculo matrimonial existente entre ellos, contraído ante por ante la Prefectura de la ciudad de Puerto la Cruz Municipio Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui, en fecha veintiocho (28) de diciembre de mil novecientos sesenta y tres (1963), y así se decide.
Visto que la sentencia fue dictada fuera del lapso legal, notifíquese a las partes.
Regístrese, publíquese, notifíquese y déjese copia certificada de la presente decisión para su archivo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de este Despacho del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción del Estado Anzoátegui, en la Ciudad de Barcelona, a los veintiún(21) días del mes de abril del año dos mil dieciséis (2.016). Años: 205° de la Independencia y 157° de la Federación.
El Juez Provisorio,
Abog. JOSE MANUEL RODRIGUEZ MEJIAS.
La Secretaria,
Abg. CARLA ESCOBAR DIAZ.
En ésta misma fecha, siendo las tres y veinticinco de la mañana (03:25 PM) se dictó y publicó la anterior Sentencia. Conste.
La Secretaria
Abg. CARLA ESCOBAR DIAZ.
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