I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
Parte Demandante: ciudadano URBANO ANTONIO LIRA RONDON, venezolano, mayor de edad y titular de la Cedula de identidad Nro. V-8.262.269. representante Legal de la empresa CUERPO DE PROTECCION INTEGRAL Y PROTOCOLO (C.P.I.P)
Abogado Asistente de la Parte Demandante: ANGEL RAMIREZ, venezolano, mayor de edad y titular de la Cedula de Identidad Nro. V-8.246.343, inscrito en el IPSA bajo el Nro. 81.514.
Parte Demandada: CONJUNTO RESIDENCIAL BAHIA BLANCA, con Registro de Información Fiscal Nro. J-40126614-2.
Motivo: INADMISIBLE
Tipo Sentencia: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
II
SINTESIS DEL PROCESO
Se recibe la presente demanda en fecha once (11) de marzo de dos mil dieciséis (2016), se ordenó darle entrada y agregar a los libros respectivos, la demanda que por COBRO DE BOLIVARES POR PROCEDIMIENTO DE INTIMACIÓN, ha incoado el ciudadano URBANO ANTONIO LIRA RONDON, venezolano, mayor de edad y titular de la Cedula de identidad Nro. V-8.262.269. representante Legal de la empresa CUERPO DE PROTECCION INTEGRAL Y PROTOCOLO (C.P.I.P), inscrita en el Registro Mercantil Tercero de fecha 08-05-2008, anotada bajo el Nro. 25, Tomo A-36debidamente asistido por el Abogado en ejercicio: ANGEL RAMIREZ, venezolano, mayor de edad y titular de la Cedula de Identidad Nro. V-8.246.343, inscrito en el IPSA bajo el Nro. 81.514.
III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien en la oportunidad para determinar la admisión de la presente demanda, luego de un detallado estudio del escrito libelar, este juzgador hace la siguiente precisión:
La parte actora reclama el pago de cuatro (04) Facturas “aceptadas” (según sus alegatos), cuyos montos ascienden a la cantidad de Bolívares CUATROCIENTOS CIENCUENTA Y UN MIL OCHOCIENTOS DOCE CON SETENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs.451.812, 76), gastos judiciales, intereses, así como honorarios profesionales abogados.
El artículo 648 del Código de Procedimiento civil, tiene aplicación a los honorarios profesionales que no exceden del 25%, solo cuando se procede a la ejecución de la demanda y conforme al artículo 647 ejusdem, se refiere al decreto de intimación, tampoco aparece previsto el pago de los honorarios profesionales, sino el concepto de costas que debe pagar el intimado.
Siendo oportuno citar a los Dres: Humberto Bello Lozano. Honorarios 1986 cito:
“son los gastos que se hacen al iniciar el proceso en su tramitación y al momento de su conclusión, que tiene relación con el proceso y sin las cuales no podrían legalmente concluirse.”
Levis Ignacio Zerpa, en las jornadas de Derecho Procesal Civil. Caracas 1997:
“..se entiende por costas, lo gastos directos y necesarios para la debida tramitación del proceso, los cuales están a cargo de las partes. Son todas erogaciones relacionadas en forma directa y necesaria con la actividad procesal.”
El artículo 22 de la Ley de Abogados indica las reclamaciones que surjan en un juicio contencioso. En el caso en estudio los honorarios profesionales que se deban cobrar, serán sustanciados y decididos mediante el procedimiento civil previsto, que no es el tema.
La citada ley en el artículo 23, señala que las costas pertenecen a las partes, quien pagará los honorarios a sus apoderados, asistentes o defensores. Sin embargo, el abogado podrá estimar sus honorarios y pedir la intimación al respectivo obligado, sin otras formalidades que las establecidas en la Ley.
En el mismo orden de ideas, tenemos el artículo 25 de la Ley de Abogados nos indica, que la estimación de los cálculos le corresponde hacerlos los peritos o retasadores; además los conceptos de costas, honorarios profesionales y litis expensas no pueden confundirse, y al efecto citaremos al procesalista patrio HUMBERTO ENRIQUE BELLO TABARES, en su obra de Procedimientos Judiciales para el Cobro de los Honorarios Profesionales de Abogados y Costas Procesales quien en forma acertada, nos define:
”Los honorarios profesionales como la remuneración, estipendio o pago que recibe el profesional del derecho por las actuaciones que realice en nombre de otra, sea persona natural o jurídica….”
Finalmente, se debe indicar el criterio del Procesalista patrio citado en la obra indicada quien este juzgador comparte totalmente cuando expresa: que los conceptos de honorarios profesionales, costas procesales y litis expensas, aun cuando se encuentran íntimamente ligados o vinculados con el pago de los Honorarios de Abogados obedecen a conceptos diversos que no pueden confundirse (negrillas del tribunal).
Por último, estima este operador de justicia indicar que los honorarios y el procedimiento de intimación son incompatibles de conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, no se pueden acumular en el mismo escrito libelar las pretensiones reclamadas, como se indicó en la normas indicadas no se pueden acumular en una misma demanda y se acude a una ejecución anticipada y en tal sentido, se suprime la fase cognoscitiva; al efecto este Juzgador se permite citar la sentencia dictada por la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Magistrado YRIS ARMENIA PEÑA ESPINOZA de fecha 09 de diciembre de 2008, en la cual hace una breve reseña:
“Ahora bien, esta Sala ha establecido en diferentes ocasiones que la acumulación de pretensiones en una causa, debe obedecer a la necesidad de evitar la eventualidad de fallos contrarios o contradictorios en casos que, o bien son conexos, o existe entre ellos una relación de accesoriedad o continencia. En este sentido, ha sostenido que ella tiene como objetivo influir positivamente en la celeridad, ahorrando tiempo y recursos al fallar en una sola sentencia asuntos en los que no hay razón para que se ventilen en diferentes procesos. (Ver, entre otras, sentencia de 22 de mayo de 2001, caso: Mortimer Ramón contra Héctor José Florville Torrealba.). Sin embargo, debe verificarse si la acumulación se ajusta a derecho, esto es, que se trate de pretensiones compatibles, que no se contraríen o excluyan entre sí, y que puedan ser tramitadas en un mismo procedimiento. En tal sentido, el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, establece que el tribunal admitirá la demanda “si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley”. De lo contrario deberá negar su admisión expresando los motivos de su negativa. Asimismo, el artículo 78 eiusdem, prohíbe la concentración de pretensiones en una misma demanda, en los casos en que las pretensiones se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; cuando, por razón de la materia, no correspondan al conocimiento del mismo tribunal, y en los casos en que los procedimientos sean incompatibles. De tal modo, que toda acumulación de pretensiones realizada en contravención a lo dispuesto por la mencionada ley adjetiva, es lo que la doctrina denomina inepta acumulación”
Finalmente la sentencia indica:
“Del mismo modo, la Sala considera pertinente hacer mención al criterio fijado respecto al procedimiento por intimación, establecido en decisión N° 46 de fecha 27 de febrero de 2007, en el cual se señaló lo siguiente: “…El procedimiento por intimación previsto en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, es un procedimiento especial mediante el cual se busca obtener prontamente la creación del título ejecutivo, mediante la inversión del contradictorio, la cual se produce si el demandado se opone y formaliza la misma, dando con ello origen a la apertura al conocimiento del juicio a través del procedimiento ordinario. Así pues, una vez que el juez de la cognición verifique el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, decretará la intimación del demandado, consistente de una orden de pago dirigida al accionado, la cual debe contener todos los elementos necesarios para convertirse en su oportunidad en un título ejecutivo, de esta manera, una vez notificado el referido decreto se abre un lapso de diez días en el cual se pueden presentar dos situaciones referidas a la oposición, conforme a lo establecido en el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil: Una en la que el deudor puede hacer oposición dentro del plazo de diez días, caso en el cual, se deja sin efecto el decreto de intimación y se procede a continuar el juicio por los trámites del procedimiento ordinario. Otra, cuando el deudor no hiciere oposición al decreto de intimación, con lo cual el decreto intimatorio adquiere fuerza ejecutiva, pasando a ser definitivo e irrevocable, precediéndose como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, por lo que se llevará a cabo su inmediata ejecución…”. Conforme a los criterios jurisprudenciales precedentemente transcritos, esta Sala evidencia que las pretensiones invocadas por el demandante no podían ser acumuladas en una misma demanda, por cuanto, en el procedimiento por cobro de bolívares (vía intimación), se suprime la fase cognoscitiva y se acude a una ejecución anticipada del fallo por la presencia de un título calificado previamente por la ley; mientras que el procedimiento previsto para el cobro de los honorarios profesionales se tramitará conforme a la naturaleza de las actividades realizadas por el abogado bien sea judiciales o extrajudiciales. De tal modo, en el caso in comento al haberse permitido la acumulación de dos pretensiones que tienen procedimientos incompatibles, la sentencia recurrida infringió el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, por disposición de dicha normativa no podían acumularse en el mismo escrito liberar las referidas pretensiones, por lo que la Sala estima que la demanda es inadmisible. Así se decide.”
IV
DISPOSITIVA
Por todos y cada uno de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción del Estado Anzoátegui, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la presente demanda por COBRO DE BOLIVARES presentada por el ciudadano URBANO ANTONIO LIRA RONDON, venezolano, mayor de edad y titular de la Cedula de identidad Nro. V-8.262.269. representante Legal de la empresa CUERPO DE PROTECCION INTEGRAL Y PROTOCOLO (C.P.I.P) debidamente asistido por el Abogado en ejercicio ANGEL RAMIREZ, venezolano, mayor de edad y titular de la Cedula de Identidad Nro. V-8.246.343, inscrito en el IPSA bajo el Nro. 81.514.
Regístrese, publíquese, y déjese copia certificada de la presente decisión para su archivo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de este Despacho del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción del Estado Anzoátegui, en la Ciudad de Barcelona, al día cuatro (04) del mes de abril del año dos mil dieciséis (2.016). Años: 205° de la Independencia y 157° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,
Abg. JOSE MANUEL RODRIGUEZ MEJIAS.
LA SECRETARIA,
Abg. CARLA ESCOBAR DIAZ
En ésta misma fecha, siendo las nueve y cincuenta y nueve de la mañana (09:59 AM.), se dictó y publicó la anterior Sentencia. Conste.
LA SECRETARIA,
Abg. CARLA ESCOBAR DIAZ
JMR/Winstonm
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