I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Solicitantes: EDUARDO YEPEZ BOLIVAR y XIOMARA DEL VALLE MORALES MARTINEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cedulas de Identidad Nros. V-6.650.330 y V-10.288.801, respectivamente, cónyuges, domiciliados en la calle principal casa Nro. 128-A, de chuparin arriba, parroquia Pozuelo, Municipio Sotillo del estado Anzoátegui.

Abogado Asistente De Los Solicitantes: FRANCISCA COTTA, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro 175.060.

Motivo: INADMISIBLE

Tipo Sentencia: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA



II
SINTESIS DEL PROCESO

En fecha veintiséis de febrero de dos mil dieciséis (2016), fue recibida la presente solicitud, se ordeno darle entrada y anotarse en los libros respectivos, presentada por los ciudadanos EDUARDO YEPEZ BOLIVAR y XIOMARA DEL VALLE MORALES MARTINEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cedulas de Identidad Nros. V-6.650.330 y V-10.288.801, respectivamente, cónyuges, domiciliados en la calle principal casa Nro. 128-A, de chuparin arriba, parroquia Pozuelo, Municipio Sotillo del estado Anzoátegui, debidamente asistidos por la Abogada en ejercicio FRANCISCA COTTA, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro 175.060.

III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
En el escrito de solicitud los cónyuges manifiestan lo siguiente:
“(…) TERCERO: nos encontramos separados de hecho desde el año 2015” (…) (transcrito del escrito de solicitud y negrillas del Tribunal).
También manifiestan el Petitorio de la Solicitud lo siguiente:
(…) en virtud de existir un ruptura de la vida en común, es decir desde hace más de un (01) año, según lo establecido en el artículo 185-A, del Código Civil”. (Transcrito del escrito de solicitud)
Fundamentan su petición en el artículo 185-A del Código Civil venezolano, e indican lo siguiente:
“cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de un (01) año, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio alegando ruptura prolongada de la vida en común”. (Transcrito del escrito de solicitud)
Visto el señalamiento de nuestra Norma Jurídica considera estrictamente necesario este operador de Justicia traer a colación el verdadero transcrito del artículo 185-A del Código Civil Venezolano, cuyo texto expresa lo siguiente:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Desprende de la Norma patria que el principal requisito para que sea admitida la solicitud de divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil es que los cónyuges hayan permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, lo cual debe ser probado en el transcurso del proceso, pero aun así, debe haberse establecido en el escrito de solicitud de los cónyuges; en la presente solicitud es evidente que no se cumple los requisitos de Ley para que la presente solicitud sea Admitida, razón por la cual es forzoso para este juzgador declarar Inadmisible la presente solicitud. Y así se Decide.

IV
DISPOSITIVA
Por todos y cada uno de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción del Estado Anzoátegui, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la solicitud de Divorcio 185-A, presentada por los ciudadanos EDUARDO YEPEZ BOLIVAR y XIOMARA DEL VALLE MORALES MARTINEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cedulas de Identidad Nros. V-6.650.330 y V-10.288.801, debidamente asistidos por la Abogada en ejercicio FRANCISCA COTTA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro 175.060.
Regístrese, publíquese, y déjese copia certificada de la presente decisión para su archivo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de este Despacho del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción del Estado Anzoátegui, en la Ciudad de Barcelona, al día cuatro (04) del mes de abril del año dos mil dieciséis (2.016). Años: 205° de la Independencia y 157° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,

Abg. JOSE MANUEL RODRIGUEZ MEJIAS.
LA SECRETARIA,

Abg. CARLA ESCOBAR DIAZ
En ésta misma fecha, siendo las nueve y cincuenta y uno de la mañana (09:51 AM.), se dictó y publicó la anterior Sentencia. Conste.
LA SECRETARIA,

Abg. CARLA ESCOBAR DIAZ
Sentencia Interlocutoria