Consta en estas actuaciones que mediante escrito de fecha 29 de febrero de 2016, presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civiles. Barcelona, la abogada ROSANDRE RODRIGUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 169.255, actuando con el carácter de apoderada judicial de los ciudadanos MARCELO JOSE VILLARROEL, CECILIO JOSE VILLARROEL y GISELA VICTORIA VILLARROEL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.669.417, V-4.497.561 y V-5.187.652, respectivamente, según se evidencia en Poder General de fecha 25 de febrero de 2016, anotado bajo el Nº 030, Tomo 026 de los libros de autenticaciones de la Notaría Pública Primera del Municipio Sotillo de Puerto la Cruz Estado Anzoátegui, piden a este Tribunal que los declare UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, de quien en vida se llamara VICTORIA DEL CARMEN VILLARROEL, quien fuera venezolana, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº V-461.928, fallecida ab-intestato en fecha 31 de agosto de 1992.
Ahora bien, por cuanto de la documentación acompañada, consta copia certificada del acta de nacimiento inserta bajo el Nº 1573, folio Nº 24, tomo V, de los Libros de Registro Civil de Nacimientos llevados por el Registro Civil del Municipio Juan Antonio Sotillo, del Estado Anzoátegui, correspondiente a un hijo procreado del De cujus JHONNY FRANCISCO VILLARROEL MICETT, quien nació en fecha 20 de julio de 2000, vale decir, actualmente de 16 años de edad; y acta de nacimiento inserta bajo el Nº 305, folio 127, tomo I, de los libros de nacimientos llevados por el Registro Civil de la alcaldía del Municipio El Morro Lic. Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, correspondiente a un hijo procreado del De cujus JHONNY FRANCISCO VILLARROEL MICETT, quien nació en fecha 19 de julio de 2005; vale decir, actualmente de 11 años de edad; correspondiendo que conforme al orden de suceder los adolescentes hijo del De cujus (JHONNY FRANCISCO VILLARROEL MICETT), premuerto, entra por derecho de representación del padre fallecido, conjuntamente, conforme a lo establecido en el artículo 814 y 815 del Código Civil.
Ahora bien, el artículo 177 de la Ley para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su literal k), establece:
“El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es competente en las siguientes materias:
…k) justificativos para perpetua memoria y demás diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propios del interesado o interesada en ellas, siempre que en el otorgamiento de los mismos se encuentren involucrados derechos de niños, niñas y adolescentes.
En el sub iudice, como se dijo supra, se trata de una SOLICITUD DE DECLARACION DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDROS, formulada por la abogada ROSANDRE RODRIGUEZ, inscrita en el inpreabogado bajo el Nro. 169.255, actuando con el carácter de apoderada judicial de los ciudadanos MARCELO JOSE VILLARROEL, CECILIO JOSE VILLARROEL Y GISELA VICTORIA VILLARROEL, de nacionalidad venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nro. 3.669.417, 4.497.561 y 5.187.652, respectivamente, evidenciándose del Registro de Defunción del De cujus VICTORIA DEL CARMEN VILLARROEL, quien era venezolana, portador de la cédula de identidad Nro. 416.928, fallecido ab-intestato en fecha 31 de agosto de 1992, que hay dos hijos premuertos, EDUARDO JOSE VILLARROEL y FRANCISCO JOSE VILLARROEL, y un desaparecido LORENZO VILLARROEL. Sin embargo, en el Acta de Defunción de FRANCISCO JOSE VILLARROEL, se asentó que deja dos hijos que para el momento de su fallecimiento ambos son menores de edad; conforme a las actas de nacimientos REBECA VALENTINA VILLARROEL TERAN, tiene 16 años de edad, y el segundo JHONNY ALFONSO VILLARROEL TERAN, tiene 11 años de edad, ambos procreados de su relación con CARMEN EDECIA MICETT BARRIOS.
Ahora bien, en fallo Nro.1951, de fecha 15 de diciembre de 2011, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, estableció lo siguiente:
“…Esta Sala Constitucional de conformidad con lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de evitar continuar con la excesiva demora producida en torno al juicio de interdicto restitutorio, conforme a los principios de celeridad procesal, que persiguen garantizar el derecho de acción, como expresión del derecho a la defensa, el debido proceso y la tutela judicial efectiva, encuentra conveniente resolver el conflicto de no conocer o si se quiere resolver de una vez por todas y sin mas dilaciones la regulación de competencia requerida, observa que si bien el asunto debatido consiste en un juicio de interdicto incoado por el ciudadano Julio Felipe Falzarano Briceño, contra los ciudadanos Jesús Raúl Brazón y Omar Brazón, el primero ya fallecido, el mismo se inició cuando est6e aun vivía, es decir , que se trataba de tres personas, tanto el sujeto activo de la relación como los sujetos pasivos, mayores de edad, es el caso que sobrevenidamente devinieron par6tes procesales, y ante4s de que se produjera el emplazamiento en el juicio, los para entonces todos adolescentes Víctor Raúl, Carlos Eduardo y Jesús Alberto razón Salazar. Esta situación imprevista que obligaba a citar estos sujetos, menores de edad, para la iniciación del juicio, hizo que surgiera un fueron atrayente a favor de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conforme a lo establecido en el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a pesar del evidente carácter agrario del Asunto. Ello se explica por cuanto en la confrontación entre la especialidad de la materia agraria y de niños, niñas y adolescentes, es factor determinante ésta última, de donde se sigue que el bien jurídico tutelado que debe prevalecer es la protección de éstos, en función del interés superior del niño. Ello tiene igualmente su explicación en la circunstancia de que la mera existencia de un conflicto donde se discutan derechos e intereses de niños, niñas y adolescentes, conforme a la Convención de los Derechos del Niño, a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y a la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, obliga a que los mismos se discutan ante un juez especializado, formado en la protección integral de éstos, a los fines de garantizar la realización de un proceso acorde con los especiales intereses que se tutelan. Asimismo debe recordarse que la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente publicada en la Gaceta Oficial N°. 5. 266, del 2 de octubre de 1998, entró en vigencia el 1 de abril, Posteriormente, dicha Ley fue reformada mediante la Ley publicada en la Gaceta Oficial Nº 5.859, extraordinaria de fecha 10 de diciembre de 2007, esta reforma incluyó el cambio de denominación de este cuerpo normativo , el cual quedó titulado como Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Ahora bien, la demanda por interdicto restitutorio fue interpuesta en fecha 11 de agosto de 2003, es decir, antes de la mencionada reforma de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Por ello, a juicio de la Sala, el conflicto de competencia planteado debía ser resuelto en atención al principio perpetuatio fori, consagrado , como principio general del Derecho, en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, de acuerdo con el cual ‘la jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tienen efecto respecto de ella los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la Ley disponga otra cosa’.
Este principio , tiene su excepción en los casos en los que el sujeto pasivo en la demanda esté constituido por un niño, niña o adolescente, por cuanto debe protegerse los intereses de los mismos, aplicando las instituciones propias establecidas en la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo cual le corresponde al Juez competente en esa materia su aplicación, tomando en consideración lo establecido en el artículo 78 de la Constitución de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece que, los niños, niñas y adolescentes son sujetos de pleno derecho y están protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución , la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República.
Como consecuencia de lo antes expuesto, este Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción del Estado Anzoátegui, tomando en consideración que, mucho antes de la reforma de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, quedó establecido claramente que el ámbito material de competencia de los órganos de jurisdicción especial de protección de niños y adolescente debe extenderse a todos los asuntos de carácter patrimonial en los que se encuentren involucrados niños, niñas o adolescentes, independientemente el carácter con que éstos intervengan en el proceso, conforme a lo establecido en el artículo 177 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo establecido en el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y con la finalidad de proteger los derechos del adolescente de 16 años, antes referido, se declara incompetente por la materia para conocer de la solicitud de UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, formulada por la abogada ROSANDRE RODRIGUEZ, inscrita en el inpreabogado bajo el Nro. 169.255, actuando con el carácter de apoderada judicial de los ciudadanos MARCELO JOSE VILLARROEL, CECILIO JOSE VILLARROEL Y GISELA VICTORIA VILLARROEL, de nacionalidad venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nro. 3.669.417, 4.497.561 y 5.187.652, respectivamente, de la ciudadana VICTORIA DEL CARMEN VILLARROEL, venezolana, mayor de edad, quien era portadora de la cédula de identidad Nro. 461.928, fallecida ab-intestato en fecha 31 de agosto de 1992, y declina su conocimiento en uno cualesquiera de los Juzgados de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Barcelona, a donde se acuerda la remisión del presente expediente, a través de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civiles, para su distribución, una vez que transcurra el lapso de cinco días de Despacho a que se refiere el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, a menos que la parte interesada haga uso del recurso contenido en la citada disposición legal. Así se decide administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley.
Publíquese, regístrese, agréguese a los autos.
A los fines establecidos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, certifíquese por Secretaria copia de esta decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los veintiún (21) días del mes de abril de dos mil dieciséis (2016). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZ TEMPORAL,
ABG. ROSLEY BARRIOS FLORES.(FDO)
LA SECRETARIA SUPLENTE,
ABG. VALERIA CASTRO ROJAS(FDO)
En esta misma fecha, siendo las 1:16 horas de la tarde se dictó y publicó la anterior Sentencia, previa las formalidades de ley. Conste.
LA SECRETARIA SUPLENTE,
ABG. VALERIA CASTRO ROJAS(FDO)
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