REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SÉPTIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LOS MUNICIPIOS SIMÓN BOLÍVAR, DIEGO BAUTISTA URBANEJA,
JUAN ANTONIO SOTILLO Y GUANTA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI.

205° y 157°

SOLICITANTES: Ciudadanos Rosiannys del Carmen Rivas Urbaez y Rodolfo Pio Alcoba Jiménez, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-16.854.204 y V-15.345.309, respectivamente, ambos domiciliados en la ciudad de Barcelona, Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, y debidamente asistidos por la abogada en ejercicio Milagros Alexandra Castillo Barrios, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 238.438.-

MOTIVO: Divorcio 185-A.-

ASUNTO: BP02-S-2015-001888.-

Se recibió por distribución de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil de Barcelona (U.R.D.D.), la presente Solicitud de Divorcio, presentada por los ciudadanos Rosiannys del Carmen Rivas Urbaez y Rodolfo Pio Alcoba Jiménez, plenamente identificados en autos y debidamente asistidos por la abogada en ejercicio Milagros Alexandra Castillo Barrios, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 238.438, mediante la cual alegaron al Tribunal entre otras cosas lo siguiente: Que contrajeron matrimonio civil por ante el Registro Civil del Municipio Licdo. Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, el 18 de diciembre de 2007, según consta de la copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 111, anexada a la presente solicitud marcada con la letra “A”. Fijaron su último domicilio conyugal en la Vereda 21, Casa Nº 1, Sector 1, Boyacá III, de la ciudad de Barcelona, Municipio Simón Bolívar de este Estado. Expresaron además, que por desavenencias surgidas durante su vida conyugal que hicieron imposible su relación marital, decidieron separarse de hecho desde el 24 de marzo de 2008, sin que hasta la fecha en que presentaron el escrito de divorcio hayan reanudado su vida en común. Que por las razones antes expuestas, es por lo que acuden por ante este Tribunal a solicitar sea declarado el Divorcio conforme lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil. Declararon, que durante su unión matrimonial no procrearon hijos ni adquirieron bienes sujetos a liquidación. Por último, pidieron que la presente solicitud sea admitida y que previa notificación del Fiscal del Ministerio Público, sea sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva con todos los pronunciamientos de Ley (folios del 01 al 05).-

Consta en autos, que el 18 de noviembre de 2015, se admitió la presente solicitud ordenándose la citación de la Fiscal Undécimo del Ministerio Público de este Estado, a objeto de comparecer por ante este Tribunal dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación, a los efectos de formular las objeciones si hubiere lugar a ello, en relación con la referida solicitud, librándose la respectiva orden de comparecencia, el 26 de febrero de 2016, previa consignación de los emolumentos necesarios (folios del 07 al 09).-

El 28 de marzo de 2016, compareció el Alguacil de este Juzgado y consignó el recibo de citación debidamente firmado por la Fiscal Décima Primera Especial para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, abogada Egris Lira Zambrano; opinando la mencionada funcionaria en esa misma fecha, que en uso de las atribuciones legales conferidas, no tenia nada que objetar al respecto en la presente solicitud de Divorcio, por cuanto, se habían cumplido los extremos exigidos por la Ley (folios del 10 al 12).-

Ahora bien, llegada la oportunidad para decidir este Tribunal lo hace de la siguiente manera:

Dispone el encabezado del Artículo 185-A del Código Civil que:

"Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común".-

Observa esta Juzgadora, que citada la Fiscal Décima Primera Especial para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, ésta no hizo oposición a la presente solicitud de Divorcio, tal como se evidencia del escrito presentado por ella el 28 de marzo del 2016. En consecuencia, de conformidad con la norma invocada, y habiendo transcurrido más de cinco (05) años de haberse separado de hecho, dando como resultado una ruptura prolongada de la vida en común, que es el requisito establecido en nuestro ordenamiento jurídico vigente para declarar la disolución del vínculo matrimonial, este Tribunal, considera que la presente solicitud de divorcio es procedente. Así se declara.-

DECISIÓN

Por las razones que anteceden, este Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara Con Lugar la solicitud de DIVORCIO, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos ROSIANNYS DEL CARMEN RIVAS URBAEZ y RODOLFO PIO ALCOBA JIMÉNEZ, plenamente identificados en autos, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio MILAGROS ALEXANDRA CASTILLO BARRIOS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 238.438. En consecuencia, se declara disuelto el vínculo matrimonial existente entre ellos, el cual fue contraído por ante la Junta Parroquial El Morro, Municipio Licdo. Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, hoy Registro Civil, el 18 de diciembre de 2007, según consta de la copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 111/07, acompañada a los autos. Y así se decide.-

Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de esta decisión.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En la ciudad de Puerto La Cruz, a los catorce (14) días del mes de abril del año dos mil dieciséis (2016). Años: 205° de la Independencia y 157° de la Federación.-

LA JUEZ PROVISORIO,

Abg. MIRLA JOSEFINA MATA ROJAS
EL SECRETARIO,

Abg. JOHNNY BOLIVAR

En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las dos y cuarenta de la tarde (2:40 p.m.). Conste -
EL SECRETARIO,

Abg. JOHNNY BOLIVAR
MJMR/jgu
Asunto: BP02-S-2015-001888