REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SÉPTIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LOS MUNICIPIOS SIMÓN BOLÍVAR, DIEGO BAUTISTA URBANEJA,
JUAN ANTONIO SOTILLO Y GUANTA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI.
Puerto La Cruz, veinticinco (25) de abril del año dos mil dieciséis (2016).

206° y 157°

Por recibida la anterior demanda y los recaudos que la acompañan por COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN), incoada por los ciudadanos ASDRUBAL ALEXANDER GUILARTE VELÁSQUEZ, ANA DEL VALLE AGUILERA y MARY EVA ARCIA FIGUERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-13.540.627, V-13.936.627 y V-15.078.452, respectivamente, todos domiciliados en la ciudad de Puerto La Cruz, Municipio Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui, el primero en la Calle Monagas, Casa Nº 9, Sector Bello Monte; el segundo en la Calle Maturín, Casa Nº 3-A, Sector Tierra Adentro; y el tercero de los nombrados en la Avenida Municipal, Edificio América, Piso 2, Apartamento Nº 20, y debidamente asistidos por el abogado en ejercicio ÁLVARO ANDRÉS FAJARDO TABARE, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 204.764, en contra del ciudadano HENRY GABRIEL CASERES GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad N° V-17.971.283 y domiciliado en la Calle Maneiro, Casa Nº 55, de la ciudad de Puerto La Cruz, Municipio Juan Antonio Sotillo de este Estado, recibida por distribución de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil de Barcelona (U.R.D.D.); désele entrada, tómese nota en los libros respectivos llevados por ante este Juzgado, y fórmese el expediente correspondiente. En consecuencia, este Tribunal a los fines de pronunciarse sobre su admisión o no, previamente observa:

De la lectura efectuada al escrito libelar se evidencia que la parte actora demanda por COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN), bajo los siguientes argumentos:

“Ciudadano Juez, somos beneficiarios cada uno de un cheque, librado a nuestro nombre de manera separada, por el ciudadano HENRY GABRIEL CASERES GONZÁLEZ, plenamente identificado. El titulo valor del Primer Accionante en cuestión fue girado el día 23 de Octubre de 2015 por el precipitado ciudadano, por la cantidad de CIENTO CUARENTA MIL BOLÍVABRES (140.000 Bs.), en contra de la cuenta corriente Nº 01080084610100215290 del Banco PROVINCIAL, correspondiente al Nº de cheque 00000425, El titulo valor de la Segunda Accionante en cuestión fue girado el día 11 de Octubre de 2015 por el precipitado ciudadano, por la cantidad de CIENTO NOVENTA Y CINCO MIL BOLÍVABRES (195.000 Bs.), en contra de la cuenta corriente Nº 01080084610100215290 del Banco PROVINCIAL, correspondiente al Nº de cheque 00000417, . El titulo valor de la Tercera Accionante en cuestión fue girado el día 23 de Octubre de 2015 por el precipitado ciudadano, por la cantidad de CIENTO TREINTA MIL BOLÍVABRES (130.000 Bs.), en contra de la cuenta corriente Nº 01080084610100215290 del Banco PROVINCIAL, correspondiente al Nº de cheque 00000452.- Es el caso ciudadano Juez, que hasta el momento, en que se presenta esta intimación, no hemos podido hacer efectivo el monto de los identificados cheques, el cual anexamos en original debidamente marcado con la letra “A”, a pesar de las múltiples e infructuosas gestiones extrajudiciales de cobranzas que hemos realizado al efecto, sin resultado positivo alguno; y es por lo que acudimos ante su competente autoridad, para intimar por el procedimiento previsto en los artículos 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 146 de la misma norma, como en efecto intimamos en este acto al identificado librador de los cheques, ciudadano: HENRY GABRIEL CASERES GONZÁLEZ por la cantidad de: TRECIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL BOLÍVARES (339.000 Bs.)” (Negrillas de la parte actora y subrayado de este Juzgado).-



Transcrito lo anterior observa este Tribunal, que la parte accionante pretende el cobro de bolívares a través del procedimiento monitorio, por lo que es importante traer a colación lo dispuesto por nuestro legislador en los artículos 640 del Código de Procedimiento Civil:


Artículo 640.- “Cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, el Juez, a solicitud del demandante, decretará la intimación del deudor, para que pague o entregue la cosa dentro de diez días apercibido de ejecución. El demandante podrá optar entre el procedimiento ordinario y el presente procedimiento, pero este no será aplicable cuando el deudor no esté presente en la República y no haya dejado apoderado a quien pueda íntimamente, o si el apoderado que hubiere dejado se negare a representarlo”.

De la norma transcrita precedentemente se desprende claramente que, cuando el demandante interpone la acción de cobro de bolívares por la vía intimatoria, debe entonces el juez decretar la intimación del deudor a los fines de que pague o entregue la cosa objeto de la intimación, dado que se trata de un derecho subjetivo de crédito que se hace valer con la acción de exigir al demandado una determinada prestación, que en el presente caso es el cobro de bolívares por la vía del procedimiento de intimación.-
Asimismo, se infiere que el derecho de crédito debe ser líquido y exigible, es decir, que debe estar determinado por un monto exacto y no estar diferido su pago por ningún término, ni condición, y menos aún a otras limitaciones. De manera que el Juez deberá abstenerse de admitir la demanda en el caso de que el derecho que se pretenda hacer valer con la acción, no corresponda con los extremos del artículo 640 de nuestra norma adjetiva.-
Ahora bien de autos se desprende, que los accionantes consignaron con el libelo de demanda tres (3) instrumentos cambiarios (Cheques), librados a su favor, por lo que es necesario indicar que los referidos efectos de comercio, conforme al artículo 489 del Código de Comercio, son títulos valores, por medio de los cuales una persona (librador o cuenta correntista), tiene derecho a disponer de la provisión de fondos o del crédito que tiene en cuenta corriente bancaria (Banco Librado) bien a favor de sí mismos o de un tercero.
En tal sentido, es imperativo para quien aquí decide revisar los requisitos de admisibilidad de la demanda que prevé el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, y por tal motivo es necesario señalar que lo establecido en el artículo 491 del Código de Comercio, señala que le son aplicables al cheque todas las disposiciones acerca de la letra de cambio; de manera que, el cheque, debe presentarse al librado para hacerlo efectivo bajo las modalidades y lapsos establecidos por la ley, so pena de perderse su acción, mediante la figura de caducidad, contra los endosantes y contra el librador si después de transcurridos los lapsos a que se refiere el artículo 431 del mismo Código; por lo que, el cheque, siendo librado para ser cancelado a la vista, su plazo de presentación al cobro es de seis meses a los efectos de la acción contra el librador, en atención a lo dispuesto en los artículos 442 y 431 eiusdem.-
En tal sentido, es importante traer a colación lo establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº RC-01-937 de fecha 30 de septiembre de 2003, caso: Internacional Press C.A. contra Editoria Nueva Ideas, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez:
“…Ahora bien se aprecia de las actas procesales que el cheque accionado fue librado en esta ciudad de Guanare, estado Portuguesa, el día 15-06-2004, comenzando el día siguiente a discurrir el lapso de seis (6) meses para su falta de presentación al cobro al librado y el levantamiento del referido protesto por falta de pago, cuyo lapso venció el día 15-12-2004, y sin que, desde luego, conste en autos, el cumplimiento de tales diligencias por el actor en la oportunidad señalada, ya que es el día 14-02-2006, como consta del reverso de dicho efecto de comercio, cuando el actor, deposita dicho cheque en la cuenta corriente N° 037002066 del Banco Exterior C.A., y al día siguiente, es tramitado en la Cámara de Compensación Bancaria.
De modo que, no habiendo sido presentado al cobro dicho efecto de comercio ni protestado por falta de pago, dentro de los seis meses siguientes a su emisión, de conformidad con los artículos 452 y 491 del Código de Comercio cuales se aplican a la situación jurídica planteada, por consiguiente, la presente acción mercantil está inferida de caducidad, y aún cuando ella, no fue apelada por la parte demandada en la oportunidad procesal, por ser de orden público, al ser constatada por el Tribunal, en cualquier estado del juicio, está obligado a declararla; y así se resuelve…
Establecido por el Tribunal, que la presente acción mercantil ha caducado por no haberse presentado el referido cheque al cobro y debidamente protestado en el lapso legal, y siendo que la caducidad es de orden público, y cuyas normas de conformidad con el artículo 6 del Código Civil, no pueden ser relajadas por las partes ni soslayadas por el Juez, ello deviene por vía de consecuencia, en la sanción de inadmisibilidad de la demanda por ser contraria a la ley, de conformidad con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, cual dispone..omissis…
Con fundamento en lo expuesto y quedando patentizado de las actas procesales, la consumación de la caducidad de la presente acción mercantil, en consecuencia, la presente demanda debe ser declarada inadmisible en derecho…”.

Este Tribunal en atención al criterio antes señalado, el cual hace suyo a los efectos del presente pronunciamiento, observa que si bien es cierto que la parte demandante produjo conjuntamente con el libelo los instrumentos fundamentales de la acción, que en este caso se trata de una de las documentales a que alude el artículo 644 del Código de Procedimiento Civil, no es menos cierto, que de la revisión efectuada a los cheques cursantes al folio 03, no se evidencia en modo alguno que los mismos hayan sido presentados para su cobro como lo afirman los demandantes en su escrito libelar, ni mucho menos hayan levantado el protesto que configura la única prueba idónea para comprobar la falta de pago de los precitados instrumentos, y que al no haber protesto la obligación no es exigible, tal y como lo ha reiterado la doctrina de la Sala de Casación Civil de nuestro máximo Tribunal; constatándose que operó la caducidad de los mismos, por lo que en opinión de esta jurisdicente resultaría inoficioso sustanciar un juicio que en la sentencia definitiva que se dicte o durante el curso del mismo se declarará la caducidad de la acción intentada, pues la caducidad es materia de orden público y siendo ello así, el Juez está en la obligación de evitar que transcurriera un proceso en el cual el resultado será, irremediablemente, la declaratoria sin lugar de la demanda.
Por las razones antes expuesta, y en atención a lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 7 de marzo de 2008, caso: Carlos Alfonso Aguiar Tello, expediente Nº 07-1689, con motivo de una solicitud de revisión constitucional, en relación a los supuestos de inadmisibilidad contenidos en el artículo 341 del Código Adjetivo, los cuales se dan aquí por reproducidos, señaló además, que existen otros de tipo específico que también deben ser verificados por el juez, indicando que sostener que la caducidad es solamente un supuesto de improcedencia, significa desconocer su naturaleza de orden público que no puede ser ignorada ni evitada por las partes después de consumada, lo cual conllevaría admitir la posibilidad de la existencia de un juicio estéril, totalmente contrario a las buenas costumbres e incluso a la ley.-
En virtud de las consideraciones antes referidas, este Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y de conformidad con Ley, declara INADMISIBLE la demanda por COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN), incoada por los ciudadanos ASDRUBAL ALEXANDER GUILARTE VELÁSQUEZ, ANA DEL VALLE AGUILERA y MARY EVA ARCIA FIGUERA, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio ÁLVARO ANDRÉS FAJARDO TABARE, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 204.764, en contra del ciudadano HENRY GABRIEL CASERES GONZÁLEZ, todos plenamente identificados en autos, por cuanto los instrumentos cambiarios presentados junto con el libelo de la demanda no cumplen con los extremos contenidos en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con el artículo 341 del citado Código, y así se decide.-

LA JUEZ PROVISORIO,


Abg. MIRLA JOSEFINA MATA ROJAS
EL SECRETARIO


Abg. JOHNNY BOLÍVAR

MJMR/jgu
Asunto: BP02-V-2016-000494