REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su Nombre
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SIMÓN BOLÍVAR, DIEGO BAUTISTA URBANEJA, JUAN ANTONIO SOTILLO
Y GUANTA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI.
Puerto la Cruz, 11 de abril del 2016.
205º y 157º
Exp. Nro. BP02-S-2016-000193

En cumplimiento a lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se identifican como partes:

DEMANDANTE: Ciudadana ANA MERCEDES SÁNCHEZ DÍAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.418.729.

Abogado Asistente: Ciudadano Luís Rondón, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpre-abogado bajo el Nro. 85.368.

DEMANDADO: Ciudadano EDGAR WILMERTT CUMANA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.300.730.

MOTIVO: SOLICITUD DE DIVORCIO 185-A.

SÍNTESIS DE LA SOLICITUD

Encabeza el presente expediente la solicitud formulada por la SOLICITANTE ciudadana ANA MERCEDES SÁNCHEZ DÍAZ, asistida por el abogado Luís Rondón, todos supra identificados.

Previo cumplimiento de la Resolución Administrativa Nro. 2014-0009 del 12/03/2014 sobre Distribución de Causas emanada del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena, correspondió su conocimiento a este Tribunal, en donde por auto de fecha 29 de febrero del 2016, se le dio entrada a dicha solicitud.

Alegó la SOLICITANTE, que en fecha 30 de agosto del año 1990, contrajo matrimonio civil ante el Registro Civil de Puerto La Cruz, municipio Sotillo del estado Anzoátegui; que luego de contraído el ya mencionado matrimonio, establecieron su domicilio conyugal en la ciudad de Puerto La Cruz, específicamente en la dirección siguiente: edificio Marbella Palace, Piso Nro. 07, apartamento Nro. 07-A, situado en la calle Anzoátegui, municipio Sotillo del estado Anzoátegui, domicilio en el cual habitan de forma ininterrumpida hasta que por divergencias irreconciliables su vida conyugal cesó en fecha 15 de julio de 2008 y hasta la fecha no la han reanudado, viviendo cada uno de ellos en domicilios diferentes, no haciendo vida en común bajo ninguna circunstancias, por lo que decidieron no continuar con una relación donde la vida en común no es posible; que procrearon tres (03) hijos, todos mayores de edad, que llevan por nombres: DANIELA DEL VALLE, ORIANA MERCEDES y DANIEL ALEJANDRO CUMANA SÁCHEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-19.717.451, V-19.717.499 y V-22.864.309, nacidos en fechas 01 de noviembre del 1990, 13 de octubre de 1991 y 06 de junio de 1993, respectivamente y que uno de ellos la ciudadana DANIELA DEL VALLE CUMANA SÁNCHEZ, es de condición especial (síndrome de down), según informe medico realizado por el DR. José Gustavo Santamaría del Centro de Especialidades Médicas de Lechería; solicitando se fije una obligación de manutención y de medicinas por la cantidad de Bs. 15.000,oo como ayuda por los gastos de medicinas y alimentación de su hija, quien se encuentra bajo su guarda y custodia desde la fecha de su nacimiento. Que durante su unión conyugal no adquirieron bienes. Fundamentó su solicitud en el artículo 185-A del Código Civil, solicitando se emplace al ciudadano EDGAR WILMER CUMANA, supra identificado, a los efectos de la contestación correspondiente en la siguiente dirección: “Edificio Marbella Palace, Piso Nº 7, Apartamento Nº 7-A” (sic).

Consignó como anexos al memorial presentado cursa en autos copia simple de ACTA DE MATRIMONIO; Nro.504, de fecha 30 de agosto de 1990, asentada por ante la Prefectura del municipio Sotillo del estado Anzoátegui, correspondiente a los ciudadanos EDGAR WILMERTT CUMANA y ANA MERCEDES SÁNCHEZ DÍAZ, inserta al folio 03; INFORME MEDICO, de fecha 24 de noviembre del 2015, emitido por el Centro de Especialidades Anzoátegui, C.A., correspondiente a la ciudadana DANIELA CUMANA; PARTIDAS DE NACIMIENTOS: Nros. 2858 y 2859, ambas de fechas 08 de octubre de 1992, asentadas por ante el Registro Civil del distrito Sotillo del estado Anzoátegui, correspondientes a las ciudadanas DANIELA DEL VALLE y ORIANA MERCEDES, insertas en los folios 08, 09 y Nº 1096, de fecha 27 de julio de 1998, asentada por ante la Primera Autoridad Civil del municipio Sotillo del estado Anzoátegui, correspondiente al ciudadano DANIEL ALEJANDRO, inserta al folio 10 y copia de las cédulas de la ciudadanas antes identificadas.

El Tribunal en fecha 29 de febrero de 2016, requirió de la SOLICITANTE aporte a los autos la certificación del Acta de Matrimonio, siendo ésta la última actuación que cursa de autos.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Como quiera que alegada por la SOLICITANTE que de su unión matrimonial con el ciudadano EDGAR WILMERTT CUMANA procrearon a los ciudadanos DANIELA DEL VALLE, ORIANA MERCEDES y DANIEL ALEJANDRO CUMANA SÁCHEZ, siendo que de éstos la ciudadana DANIELA DEL VALLE CUMANA SÁNCHEZ, es de condición especial presentando para sustentar sus dichos informe médico realizado por el galeno José Gustavo Santamaría del Centro de Especialidades Medicas de Lechería; es por lo que este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 383 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente (LOPNNA) y criterio expuesto por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 30 de noviembre de 2011, en el expediente Nro. AA10-L-2010-000125, son las razones por las cuales declina la presente solicitud en razón de la materia al Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, para lo cual y en cumplimiento a la Resolución Administrativa sobre Distribución de Causas se ordena Oficiar al Tribunal Distribuidor correspondiente. Así se decide.

DECISIÓN:

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este TRIBUNAL OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SIMÓN BOLIVAR, DIEGO BAUTISTA URBANEJA, JUAN ANTONIO SOTILLO Y GUANTA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI de conformidad con el artículo 253 de la Carta Magna, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, 28 y 60 del Código de Procedimiento Civil, declina su competencia en el Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, la solicitud presentada por la ciudadana ANA MERCEDES SÁNCHEZ DÍAZ,-antes identificada-, en razón de la materia, en consecuencia remítase el presente expediente junto con oficio, una vez como sean transcurridos los lapsos para que la solicitante ejerza los recursos de Ley.

De conformidad con los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil y 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en concordancia con lo establecido en el artículo 1384 del Código Civil, publíquese, regístrese y déjese copia certificada de esta decisión. Dada, firmada, sellada, en la Sala de Despacho del TRIBUNAL OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SIMÓN BOLÍVAR, DIEGO BAUTISTA URBANEJA, JUAN ANTONIO SOTILLO Y GUANTA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI. Puerto La Cruz, 11 de abril de 2016. Año 205º de Independencia y 157º de Federación.



Abg. Gloria Silva Alexis
JUEZ del Tribunal Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simon Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Abg. Graciela Figuera Hernández
Secretaria.

En esta misma fecha de hoy y siendo las 01:02 p.m., se publicó la anterior sentencia y se cumplió con lo dispuesto por el Tribunal. Conste.

Abg. Graciela Figuera Hernández
Secretaria.
Solicitud Nro. BP02-S-2016-000193
Divorcio 185-A
GSA/gsa/tg.