REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su Nombre
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SIMÓN BOLÍVAR, DIEGO BAUTISTA URBANEJA, JUAN ANTONIO SOTILLO
Y GUANTA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI.
Puerto La Cruz, 05 de abril del 2016
205º y 157º
Exp. Nro. BP02-S-2015-002137

SOLICITANTE: Ciudadana LUISA MARGARITA PEÑA de NICOLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-1.463.085.

Apoderado Judicial: Ciudadano Claudio Elisandro Frisoli Moussawer, cédula de identidad Nro. 4.494.937, inscrito en el Inpre-abogado bajo el Nro. 17.420.

Solicitud Propuesta: TITULO SUPLETORIO (bienhechurías)

SÍNTESIS DE LA SOLICITUD

Encabeza el presente expediente la solicitud de TITULO SUPLETORIO sobre bienhechurías formulada por la SOLICITANTE, ciudadana LUISA MARGARITA PEÑA, asistida por el abogado Claudio Elisandro Frisoli Moussawer, ambos supra identificados.

Previo cumplimiento de la Resolución Administrativa Nro. 2014-0009 del 12/03/2014 sobre Distribución de Causas emanada del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena, correspondió su conocimiento a este Tribunal, donde previa consignación de recaudos y aclaratoria que por autos de fechas 18 de enero del 2016 y 03 de febrero del mismo año, respectivamente solicitó este Despacho Judicial, cumplidos mediante diligencias de fechas 26 de enero y 04 de febrero, en razón de lo cual se admitió la solicitud el 10 de febrero del presente año.

En el memorial presentado alegó LA SOLICITANTE que es propietaria de una parcela de terreno donde estaba construida una casa distinguida con el Nro. 22, ubicada entre las calles El Silencio y Bolívar del barrio Los Yaques, de Puerto La Cruz, municipio Juan Antonio Sotillo, estado Anzoátegui, constante de doscientos sesenta y siete metros con setenta centímetros cuadrados (267,70 Mts.2), comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: con casa que es o fue de Justina Jiménez; SUR: con calle EL Milagro; ESTE: con casa que es o fue de Maximina Arcia y OESTE: con casa que es o fue de Santos Marín, el cual le pertenece por haberlo adquirido de la ciudadana Mérida Ron Calvo De Márquez con el respectivo consentimiento de su cónyuge Andrés Alberto Márquez Delgadillo, según consta de documento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Puerto La Cruz, municipio Juan Antonio Sotillo, estado Anzoátegui, bajo el Nro. 63, Tomo 112, de los libros de Autenticaciones llevados por la referida Notaría y protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del municipio Juan Antonio Sotillo del estado Anzoátegui, en fecha 12 de diciembre de 1997, bajo el Nro. 18, folios 103 al 108 y su vuelto, Protocolo Primero, Tomo Décimo Sexto, cuarto Trimestre de 1997.

Alegó que tumbó la referida casa y construyó en su lugar “un Edificio de cuatro (4) plantas, constante cada planta o pisos de tres (3) apartamentos, y la planta baja (PB) consta de tres (3) locales comerciales; es decir, P.B. consta de tres locales; primer piso consta de tres apartamentos; segundo piso consta de tres apartamentos; tercer piso consta de tres apartamentos; cuarto piso consta de tres apartamentos. La mencionada Edificación tiene un área de construcción de Novecientos Sesenta Metros Cuadrados con Setenta y Siete Centímetros Cuadrados (960,77Mts2) aproximadamente, y fue construida con dinero de mi propio peculio. La aludida Edificación esta en construcción, es decir, NO está terminada o concluida, solo tiene la estructura de las cuatro plantas o pisos con las respectivas paredes y techos en las dos (2) primeras plantas, ni cableado de electricidad ni tuberías de aguas servidas ni aguas negras y en las otras dos (2) plantas tienen solo el techo, NO hay paredes, ni cableado de electricidad ni tuberías de aguas servidas ni aguas negras, es decir, en el primer piso y segundo piso solo tienen la estructuras con las respectivas paredes y techos, carece de cableado de electricidad así como de tuberías de aguas servidas ni aguas negras, y el tercer y cuarto piso solo tienen el techo, NO hay paredes, ni cableado de electricidad, ni tuberías de aguas servidas ni aguas negras, y la planta baja (P.B.) solo tiene electricidad para trabajar, tiene las estructuras con las respectivas paredes y techos. Comencé la construcción en el año dos mil tres (2003), aproximadamente, poco a poco fui invirtiendo, hasta el dos mil ocho (2008), que pare la obra, y gaste en la edificación aproximadamente Ocho Millones Quinientos Mil exactos (Bs. 8.500.000,00)” (sic).

Consignó como anexos a su solicitud: copia de Certificado de Solvencia municipalidad Nro. 80269, emitido por la Alcaldía del municipio Sotillo del estado Anzoátegui en fecha 05 de mayo de 1997, correspondiente al ciudadano ANDRÉS MARQUÉZ, inserto al folio 03; Documento de Compra Venta autenticado ante la Notaría Pública Segunda de Puerto La Cruz, municipio Juan Antonio Sotillo del estado Anzoátegui, autenticado bajo el Nro. 63, Tomo 112, de los Libros de Autenticaciones llevados por la referida Notaría y protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del distrito Sotillo del estado Anzoátegui, en fecha 12 de diciembre de 1997, bajo el Nro. 18, folios 103 al 108 y su vuelto, Protocolo Primero, Tomo Décimo Sexto, curto Trimestre de 1997, cursante en los folios del 11 al 13.

En fecha 12 de enero del 2016, la SOLICITANTE, asistida por el abogado Claudio Elisandro Frisoli Moussawer, identificado supra, otorgó poder apud acta, al abogado que le asiste.

El Tribunal en fecha 11 de febrero del 2016, libró oficio Nro 0921-56-2016, dirigido al ciudadano Director de Catastro de la Alcaldía del municipio Sotillo del estado Anzoátegui, con copia al Sindico Procurador del mismo municipio y Estado, informando sobre la solicitud presentada ante este Despacho Judicial.

En fecha 11 de febrero de 2016, se tomó declaración testimonial a los ciudadanos DALIL CELESTINO JARAMILLO GUZMÁN y JHONNY ALBERTO ZARRAGA BRACHO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nro(s). V- 8.213.859 y V-6.748.971, respectivamente.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

La SOLICITANTE ciudadana LUISA MARGARITA PEÑA DE NICOLO, asistido por el abogado Claudio Elisandro Frisoli Moussawer –ambos identificados ut supra-, solicita le sea decretado Título suficiente que le acredite la propiedad sobre las bienhechurías identificadas supra.

Alegó la SOLICITANTE, que es propietaria de una parcela de terreno donde estaba construida una casa distinguida con el Nro. 22, ubicada entre las calles El Silencio y Bolívar, situada en el barrio Los Yaques, de Puerto La Cruz, municipio Juan Antonio Sotillo, estado Anzoátegui, constante de doscientos sesenta y siete metros con setenta centímetros cuadrados (267,70 Mts.2), comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: con casa que es o fue de Justina Jiménez; SUR: con calle EL Milagro; ESTE: con casa que es o fue de Maximina Arcia y OESTE: con casa que es o fue de Santos Marín, el cual le pertenece por haberlo adquirido de la ciudadana Mérida Ron Calvo De Márquez con el respectivo consentimiento de su cónyuge Andrés Alberto Márquez Delgadillo, según consta de documento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Puerto La Cruz, municipio Juan Antonio Sotillo, estado Anzoátegui, bajo el Nro. 63, Tomo 112, de los libros de Autenticaciones llevados por la referida Notaría y protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del municipio Juan Antonio Sotillo del estado Anzoátegui, en fecha 12 de diciembre de 1997, bajo el Nro. 18, folios 103 al 108 y su vuelto, Protocolo Primero, Tomo Décimo Sexto, cuarto Trimestre de 1997. Que tumbó la casa construida sobre dicho terreno y en su lugar construyó la edificación de las características indicadas. Dicho instrumento se aprecia de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil. Así se establece

En fecha 11 de febrero de 2016, tuvo lugar los actos de declaraciones testimoniales correspondientes a los ciudadanos DALIL CELESTINO JARAMILLO GUZMÁN y JHONNY ALBERTO ZARRAGA BRACHO, supra identificados, quienes fueron contestes al deponer: que sí conocen de vista, trato y comunicación a la ciudadana LUISA MARGARITA PEÑA DE NICOLO, desde hace muchos años; que saben y les consta que la ciudadana antes mencionada tumbo su casa y a construido un edificio de cuatro pisos, pagando materiales y mano de obra con dinero de su propio peculio; que a dicha edificación le falta un 50% para terminarla, que solo tiene la estructura de los cuatro pisos, con las respectivas paredes y techo en los primeros pisos y en el tercer y cuarto piso solo la estructura y no paredes, no tienen cableado eléctrico, ni tuberías de aguas servidas ni de aguas negras; que conocen el edificio en referencia y pueden asegurar que le costó Bs.8.500.000,oo sin el terreno; que la construcción la inició en el año 2003 hasta el año 2008 cuando paró la obra. Observa esta Juzgadora de tales deposiciones que al no incurrir en contradicción y que concuerdan entre sí prestan para este Tribunal todo el valor probatorio que se desprende sobre la existencia de la referida construcción conforme a las reglas valorativas establecidas en los artículos 508 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

A tales efectos esta Juzgadora observa que el memorial presentado por la SOLICITANTE asistida de abogado y las demás justificaciones son suficientes e idóneos para establecer la procedencia de la solicitud a fin de acreditarle el derecho suficiente de propiedad que le asiste a la SOLICITANTE sobre la construcción ante descrita enclavada en terreno propio. Así se establece.

DECISIÓN:

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este TRIBUNAL OCTAVO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SIMÓN BOLÍVAR, DIEGO BAUTISTA URBANEJA, JUAN ANTONIO SOTILLO Y GUANTA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI de conformidad con el artículo 253 y 26 de la Carta Magna y por ministerio de los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara TITULO SUFICIENTE PARA ACREDITAR LA PROPIEDAD sobre la edificación descrita en autos a la ciudadana LUISA MARGARITA PEÑA de NICOLO, asistida por el abogado Claudio Elisandro Frisoli Moussawer, ambos supra identificados, la cual consiste en “un Edificio de cuatro (4) plantas, constante cada planta o pisos de tres (3) apartamentos, y la planta baja (PB) consta de tres (3) locales comerciales; es decir, P.B. consta de tres locales; primer piso consta de tres apartamentos; segundo piso consta de tres apartamentos; tercer piso consta de tres apartamentos; cuarto piso consta de tres apartamentos. La mencionada Edificación tiene un área de construcción de Novecientos Sesenta Metros Cuadrados con Setenta y Siete Centímetros Cuadrados (960,77Mts2) aproximadamente, y fue construida con dinero de mi propio peculio. La aludida Edificación esta en construcción, es decir, NO está terminada o concluida, solo tiene la estructura de las cuatro plantas o pisos con las respectivas paredes y techos en las dos (2) primeras plantas, ni cableado de electricidad ni tuberías de aguas servidas ni aguas negras y en las otras dos (2) plantas tienen solo el techo, NO hay paredes, ni cableado de electricidad ni tuberías de aguas servidas ni aguas negras, es decir, en el primer piso y segundo piso solo tienen la estructuras con las respectivas paredes y techos, carece de cableado de electricidad así como de tuberías de aguas servidas ni aguas negras, y el tercer y cuarto piso solo tienen el techo, NO hay paredes, ni cableado de electricidad, ni tuberías de aguas servidas ni aguas negras, y la planta baja (P.B.) solo tiene electricidad para trabajar, tiene las estructuras con las respectivas paredes y techos”, construida sobre un terreno de su propiedad, ubicado entre las calles El Silencio y Bolívar del barrio Los Yaques, de Puerto La Cruz, municipio Juan Antonio Sotillo, estado Anzoátegui, constante de doscientos sesenta y siete metros con setenta centímetros cuadrados (267,70 Mts.2), comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: con casa que es o fue de Justina Jiménez; SUR: con calle EL Milagro; ESTE: con casa que es o fue de Maximina Arcia y OESTE: con casa que es o fue de Santos Marín, terreno que le pertenece según consta de documento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Puerto La Cruz, municipio Juan Antonio Sotillo, estado Anzoátegui, bajo el Nro. 63, Tomo 112, de los libros de Autenticaciones llevados por la referida Notaría, posteriormente protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del municipio Juan Antonio Sotillo del estado Anzoátegui, en fecha 12 de diciembre de 1997, bajo el Nro. 18, folios 103 al 108 y su vuelto, Protocolo Primero, Tomo Décimo Sexto, cuarto Trimestre de 1997, como Titulo para Perpetua Memoria. Así se decide.

La presente decisión no causan cosa juzgada y al establecer una presunción iuris tantum, quedan a salvo los derechos de terceros, esto en consonancia con lo estipulado en los artículos 898 y 937 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece y declara.

Devuélvase original de las presentes actuaciones al solicitante a quien en sus derechos represente.

De conformidad con los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil y 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en concordancia con lo establecido en el artículo 1384 del Código Civil, publíquese, regístrese y déjese copia certificada de esta decisión. Dada, firmada, sellada, en la SALA DE DESPACHO DEL TRIBUNAL OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SIMÓN BOLÍVAR, DIEGO BAUTISTA URBANEJA, JUAN ANTONIO SOTILLO Y GUANTA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI. En Puerto La Cruz, a los 05 días del mes de abril de 2016. Años: 205º de Independencia y 157º de Federación.-


Abg. GLORIA SILVA ALEXIS
JUEZ del Tribunal Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.


Abg. Graciela Figuera Hernández
Secretaria.

En esta misma fecha de hoy y siendo las 12:02 m., se publicó la anterior sentencia y se cumplió con lo dispuesto por el Tribunal. Conste.


Abg. Graciela Figuera Hernández
Secretaria.
Solicitud Nro. BP02-S-2015-002137.
GSA/gsa/tg