REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL NOVENO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SIMON BOLÍVAR, DIEGO BAUTISTA URBANEJA, JUAN ANTONIO SOTILLO Y GUANTA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI.

SOLICITANTES: Ciudadanos JUAN BAUTISTA GUEVARA ÁLVAREZ Y NURIS SUSANA BORGES PARABABIRE, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-16.379.506, y V-16.925.580, respectivamente, debidamente asistidos por la Abogada en ejercicio MARY ESTHER GUILLEN, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 225.759. –
PRETENSIÓN: Divorcio 185-A.-
EXPEDIENTE: BP02-S-2016-000110.-

Se contrae el presente expediente a solicitud por Divorcio (Artículo 185-A Código Civil), presentada por los JUAN BAUTISTA GUEVARA ÁLVAREZ Y NURIS SUSANA BORGES PARABABIRE, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-16.379.506, y V-16.925.580, respectivamente, debidamente asistidos por la Abogada en ejercicio MARY ESTHER GUILLEN, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 225.759, mediante la cual manifestaron: Que contrajeron matrimonio civil en fecha 20 de septiembre de 2003, por ante el Registro Civil de la Parroquia Naricual del Municipio Simon Bolívar del Estado Anzoátegui, tal como se puede evidenciar de la copia certificada del Acta de Matrimonio distinguida con el Nro. 74, folio 198, tomo 1, del año 2003, la cual esta anexada a la presente solicitud (folio 04 y 05). Asimismo no indicaron haber adquirido bienes. Una vez contraído el vínculo matrimonial fijaron su último domicilio conyugal en el sector las acacias, casa sin Nº, avenida principal, via araguita, Parroquia Naricual de la ciudad de Barcelona, del Municipio Simon Bolívar, del Estado Anzoátegui. No manifestaron haber procreado hijos. Igualmente, expusieron que “…al principio de nuestra vida conyugal hubo afecto y comprensión que priva en la armonía de todo matrimonio que marcha bien pero años después en nuestra relación conyugal comenzaron a surgir problemas insalvables lo que trajo como consecuencia que nos separamos sin la posibilidad de existir reconciliación alguna y de mutuo acuerdo, es decir, desde el día Veintitrés (23) de enero del año Dos mil ocho (2008), hemos permanecido separados de hecho...” (subrayado y negrillas del Tribunal), demostrando una ruptura prolongada y permanente de su vida en común. De igual forma no indicaron haber adquirido bienes pertenecientes a la comunidad conyugal. Que por las razones antes expuestas, es por lo que acuden por ante este Tribunal a solicitar el Divorcio, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil vigente. Por ultimo solicitaron que la presente solicitud sea admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva con todos los pronunciamientos de Ley.-
Consta en autos, que en fecha 29 de enero de 2016, se le dio entrada a la presente solicitud, y posteriormente en fecha 3 de febrero de 2016, fue admitida, ordenándose la citación de la Fiscal Especial Competente del Ministerio Público de este Estado, a objeto de comparecer por ante este Tribunal dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación, a los efectos de formular las objeciones si hubiere lugar a ello, en relación con la referida solicitud (folio 6 y 7).-
En fecha 30 de marzo de 2016, compareció el Alguacil Titular de este Juzgado y consignó el recibo de citación debidamente firmado por la Fiscal Auxiliar Décimo Tercera del Ministerio Público, abogada MARYORITH ROJAS GUZMAN, en esa misma fecha (folios 9 y 10). Luego, en fecha 1 de abril del año que discurre, compareció la prenombrada Abogada, con el carácter de Fiscal Auxiliar Décimo Tercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, y en uso de las atribuciones legales conferidas opinó que “…no existe objeción que hacer...” en la presente solicitud de Divorcio, por cuanto se encuentra llenos los extremos exigidos por la Ley (folio 11).-
Ahora bien, llegada la oportunidad para decidir este Tribunal lo hace de la siguiente manera:
Dispone el encabezado del Artículo 185-A del Código Civil que:
"Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común".-

Observa este Juzgador, que citada la Fiscal Décimo Tercera Auxiliar del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, ésta no hizo oposición a la presente solicitud de Divorcio, tal como se evidencia de escrito presentado por ella en fecha 01 de abril de 2016. En consecuencia, de conformidad con la norma invocada, y habiendo transcurrido más de cinco (05) años de haberse separado de hecho, dando como resultado una ruptura prolongada de la vida en común, que es el requisito establecido en nuestro ordenamiento jurídico vigente para declarar la disolución del vínculo matrimonial, este Tribunal, considera que la presente solicitud de divorcio es procedente. Así se declara.-
DECISIÓN
Por las razones que anteceden, este Tribunal Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simon Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción judicial Del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos JUAN BAUTISTA GUEVARA ÁLVAREZ Y NURIS SUSANA BORGES PARABABIRE, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-16.379.506, y V-16.925.580, respectivamente, debidamente asistidos por la Abogada en ejercicio MARY ESTHER GUILLEN, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 225.759. En consecuencia, se declara disuelto el vínculo matrimonial existente entre ellos, el cual fue contraído por ante el por ante el Registro Civil de la Parroquia Naricual del Municipio Simon Bolívar del Estado Anzoátegui, acompañada a los autos en copia certificada. Y así se decide.-

Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de esta decisión.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simon Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción judicial Del Estado Anzoátegui. En la ciudad de Puerto la Cruz, a los seis (6) días del mes de abril del año dos mil dieciséis (2016). Años: 205° de la Independencia y 157° de la Federación.-
EL JUEZ PROV.,

Dr. José Alberto Nichols González. LA SECRETARIA

Abg. Maylhe García Contreras.
En la misma fecha de hoy, se publicó la anterior decisión, siendo las 10:39 de la mañana Conste.-
LA SECRETARIA,
BP02-S-2016-000110
JANG/jegm