TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE
MEDIDAS DEL MUNICIPIO PEDRO MARIA FREITES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI.
Cantaura, 04 de Abril de 2016
205 y 156º
SOLICITUD: 4677-2016
SENTENCIA: UNICOS Y UNIVERSALES HEREDROS.
PROCEDIMIENTO: CIVIL-JURISDICCION VOLUNTARIA.
MOTIVO: SOLICITUD DE DECLARACION DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS.
SOLICITANTE: ANGEL RAGAEL PERALES PINO, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nº V-9.820.612, domiciliado en la Ciudad de Cantaura, Municipio Bolivariano General Pedro Maria Freites del Estado Anzoátegui, asistido en este acto por el abogado en ejercicio JOSE FRANCISCO MORALES, venezolano, mayor de edad e inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 50.864 del mismo domicilio, mediante la cual manifiesta que el y sus hijos ANGEL GABRIEL ZACARIAS PINO, ADRIANA DE LOS ANGELES ZACARIAS PINO Y ANDREINA DE LOS ANGELES PERALES ZACARIAS, venezolanos, mayores de edad,, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-21.040.088, V-24.230.109 Y V-26.070.750, respectivamente sean declarados como UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS DE LA DE CUJUS HAIDE RAMONA ZACARIAS ROJAS, quien en vida era venezolana, mayor de edad, casada, obrera titular de la cedula de identidad Nº V-12.679.867 y domiciliada en la ciudad de Cantaura, Municipio Bolivariano General Pedro Maria Freites del Estado Anzoátegui, quien falleció ab-intestato el 24 de diciembre del 2015 a consecuencia de ADENOCARCINOMA DE COLON, tal como se evidencia de Registro de Defunción No. 2496789, de fecha 24 de diciembre del 2015, certificado por la dra. LISBET URBAEZ, titular de la Cedula de Identidad Nro 8.497.341.
CAPITULO I
Se inicio el presente procedimiento mediante libelo de solicitud de DECLARACION DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS presentado por el ciudadano ANGEL RAGAEL PERALES PINO, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nº V-9.820.612, domiciliado en la Ciudad de Cantaura, Municipio Bolivariano General Pedro Maria Freites del Estado Anzoátegui, asistido en este acto por el abogado en ejercicio JOSE FRANCISCO MORALES, venezolano, mayor de edad e inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 50.864 del mismo domicilio solicita que el y sus hijos ANGEL GABRIEL ZACARIAS PINO, ADRIANA DE LOS ANGELES ZACARIAS PINO Y ANDREINA DE LOS ANGELES PERALES ZACARIAS, venezolanos, mayores de edad,, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-21.040.088, V-24.230.109 Y V-26.070.750, respectivamente sean declarados como UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS DE LA DE CUJUS HAIDE RAMONA ZACARIAS ROJAS, quien en vida era venezolana, mayor de edad, casada, obrera titular de la cedula de identidad Nº V-12.679.867 y domiciliada en la ciudad de Cantaura, Municipio Bolivariano General Pedro Maria Freites del Estado Anzoátegui, quien falleció ab-intestato el 24 de diciembre del 2015 a consecuencia de ADENOCARCINOMA DE COLON, tal como se evidencia de Registro de Defunción No. 2496789, de fecha 24 de diciembre del 2015, certificado por la dra. LISBET URBAEZ, titular de la Cedula de Identidad Nro 8.497.341.
Fundamentando su solicitud en las previsiones del Código de Procedimiento Civil,en esta misma fecha 04 de abril del 2016 se le dio entrada a la presente solicitud en el libro respectivo y su curso legal correspondiente, por auto de la misma fecha se admitió de conformidad con lo establecido en el articulo 936 del Código de Procedimiento Civil, y en esta misma fecha comparecieron ante este tribunal los ciudadanos: CARMEN ELENA FERNANDEZ MARTELO Y NELSON YOEL MORA NIÑO, venezolanos, mayores de edad, solteros, titulares de las cedulas de identidad Nros V-12.074.583 y V- 24.782.852, respectivamente, ambos domiciliados en la ciudad de Cantaura, Municipio Bolivariano General Pedro Maria Freites del Estado Anzoátegui en calidad de testigos en la presente solicitud de DECLARACION DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, quienes depusieron respecto al interrogatorio que le fue formulado. Dichas testimoniales se aprecian en todo su valor quienes depusieron respecto al interrogatorio que le fue formulado. Dichas testimoniales se aprecian en todo su valor quienes depusieron respecto al interrogatorio que le fue formulado, las cuales se aprecian en todo su valor probatorio, puesto que los testigos afirman de manera conteste la existencia de la relación hereditaria alegada por los solicitantes y en consecuencia, se concluye la veracidad de los hechos alegados.
Dichas testimoniales se adminiculan a las copia certificadas del acat de defunción de la ciudadana: HAIDE RAMONA ZACARIAS ROJAS, quien en vida era venezolana, mayor de edad, casada, obrera titular de la cedula de identidad Nº V-12.679.867 y domiciliada en la ciudad de Cantaura, Municipio Bolivariano General Pedro Maria Freites del Estado Anzoátegui, quien falleció ab-intestato el 24 de diciembre del 2015 a consecuencia de ADENOCARCINOMA DE COLON, tal como se evidencia de Registro de Defunción No. 2496789, de fecha 24 de diciembre del 2015, certificado por la dra. LISBET URBAEZ, titular de la Cedula de Identidad Nro 8.497.341, quien para el momento de su fallecimiento estaba domiciliada en la ciudad de Cantaura, Municipio Bolivariano General Pedro Maria Freites del Estado Anzoátegui, asentada bajo el No 216 del año 2015, copia del acta de matrimonio de la de cujus HAIDE RAMONA ZACARIAS ROJAS y el ciudadano ANGEL RAFAEL PERALES PINO, copias de partidas de nacimiento y cedulas de identidad de los ciudadanos: ANGEL GABRIEL ZACARIAS PINO, ADRIANA DE LOS ANGELES ZACARIAS PINO Y ANDREINA DE LOS ANGELES PERALES ZACARIAS expedidas por los Organismos correspondientes, las cuales se valoran favorablemente pues merece fe publica por tener carácter de autenticas y no han sido objeto de tacha de faseldad por lo que demuestran el vinculo de filiación existente entre ellos y la de cujus HAIDE RAMONA ZACARIAS ROJAS, quien en vida era venezolana, mayor de edad, casada, obrera titular de la cedula de identidad Nº V-12.679.867 y domiciliada en la ciudad de Cantaura, Municipio Bolivariano General Pedro Maria Freites del Estado Anzoátegui.
Por todo lo antes expuesto de conformidad con lo dispuesto en el articulo 937 del Código de Procedimiento Civil, este TRIBUNALPRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO PEDRO MARIA FREITES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI; ACTUANDO EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: a los ciudadanos: ANGEL RAGAEL PERALES PINO, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nº V-9.820.612, domiciliado en la Ciudad de Cantaura, Municipio Bolivariano General Pedro Maria Freites del Estado Anzoátegui y a ANGEL GABRIEL ZACARIAS PINO, ADRIANA DE LOS ANGELES ZACARIAS PINO Y ANDREINA DE LOS ANGELES PERALES ZACARIAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-21.040.088, V-24.230.109 Y V-26.070.750, respectivamente sean declarados como UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS DE LA DE CUJUS HAIDE RAMONA ZACARIAS ROJAS, en su condición de ESPOSO e HIJOS, respectivamente, de la hoy causante, fundamentado su solicitud en las previsiones del Código de Procedimiento Civil, como su cónyuge y padre biológico, quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros, y así se declara.
Devuélvanse la presente solicitud en originales con sus resultas a la parte interesada. Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión para su archivo.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Pedro María Freites de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Cantaura a los cuatro días (04) días del mes de abril del año 2.016. Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
EL JUEZ,
RAMON ANTONIO GUEVARA LOVERA
LA SECRETARIA,
Dra. ANA DE ROMAN
Seguidamente en esta misma fecha siendo las dos de la tarde, se publico la anterior Sentencia y se ordeno agregarla al Expediente original Nº 4677-2016. Conste.
LA SECRETARIA,
DRA. ANA DE ROMAN.
RAGL/AdR/RS.
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