REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO PEDRO MARÍA FREITES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI.
EN SEDE CONSTITUCIONAL
EXPEDIENTE Nº 035-15
PARTE QUERELLANTE: ALBERTO NICOLÁS MOY BASTARDO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.470.488, comerciante, domiciliado en la ciudad de El Tigrito, Municipio San José de Guanipa del Estado Anzoátegui, actuando en nombre propio y en representación de los ciudadanos OLGA MERCEDES MOY de SIDEREGTS, CARMEN ISOLINA MOY, LUIS ANTONIO MOY, ADA DEL VALLE MOY, JESÚS RAFAEL MOY y BERKYS JOSEFINA MOY DE MOY, quienes le otorgaron poder por ante la Notaría Pública Segunda de El Tigre, en fecha 07 de Septiembre de 2007, anotado bajo el Nº 80, Tomo 83 de los Libros de Autenticaciones llevados por la referida Notaria.
ABOGADO ASISTENTE: ARGENIS JESÚS NÚÑEZ AMAIZ, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.669.743, inscrito en el Inpreabogado con el Nº 96.346.
PARTE QUERELLADA: Ciudadana ROSA MILAGRO SALAZAR MAURERA y JESÚS PÉREZ RODRÍGUEZ, venezolanos, mayores de edad, identificados con Cédulas de Identidad Nros. V-18.455.736 y V-12.969.828, respectivamente, domiciliados en Red Guasimal, Sector Planchado de Coporo, (Merecural), Parroquia Cantaura, Municipio Freites del Estado Anzoátegui.
MOTIVO: Acción de Amparo Constitucional.
DE LA ADMISIBILIDAD
Por cuanto este Tribunal observa que la presente Acción de Amparo Constitucional no se encuentra dentro de los supuestos de inadmisibilidad establecidos en el artículo 6 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales, resulta viable su admisión por parte de este órgano jurisdiccional. Así se Establece.
DE LA COMPETENCIA
Este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Pedro María Freites de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, resulta competente para conocer de la presente acción de amparo constitucional de conformidad con lo dispuesto en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derecho y Garantías Constitucionales. Así se establece.
SÍNTESIS NARRATIVA
Se da inicio a la presente litis por Acción de Amparo Constitucional interpuesta por el ciudadano ALBERTO NICOLÁS MOY BASTARDO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.470.488, comerciante, domiciliado en la ciudad de El Tigrito, Municipio San José de Guanipa del Estado Anzoátegui, actuando en nombre propio y en representación de los ciudadanos OLGA MERCEDES MOY de SIDEREGTS, CARMEN ISOLINA MOY, LUIS ANTONIO MOY, ADA DEL VALLE MOY, JESÚS RAFAEL MOY y BERKYS JOSEFINA MOY DE MOY, según poder que éstos le otorgaran, asistido por el abogado ARGENIS NÚÑEZ AMAIZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 96.346, contra los ciudadanos ROSA MILAGRO SALAZAR MAURERA y JESÚS PÉREZ RODRÍGUEZ, venezolanos, mayores de edad, identificados con Cédulas de Identidad Nros. V-18.455.736 y V-12.969.828, respectivamente, domiciliados en Red Guasimal, Sector Planchado de Coporo, (Merecural), Parroquia Cantaura, Municipio Freites del Estado Anzoátegui.
PRETENSIONES DE LA PARTE QUERELLANTE
La parte querellante en el presente proceso, aduce ser propietaria de un lote de terreno proindiviso constante de 1.619,3 hectáreas, ubicadas en el Municipio Freites del Estado Anzoátegui, los cuales resultan de la suma de: a) 155,50 hectáreas ubicadas en el sitio denominado “MATA NEGRA” y “SAN RAMÓN”, b) de una 1/5 una quinta parte de los derechos de 6.984 Has que equivalen a 1.396.8 hectáreas de terrenos incultos en el sitio denominado “MERECURAL” o “LAS DELICIAS, c) de 67 hectáreas, alinderadas por el NORTE: El Rio Coporo y El Rio Salto o Merecural; SUR y ESTE: Con El Rio Guanipa y por el OESTE: El Fundo La Candelaria, que les pertenecen por herencia de su madre CARMEN ESPERANZA MOY BASTARDO según se evidencia de la Declaración Sucesoral Nº 0016116 expediente 708300, de fecha 28 de Mayo de 2008, que acompañaron en copia fotostática, marcada con la letra “B”, y plano Georeferenciado con Coordenadas U.T.M. que acompañaron en copia marcado con la letra “C” de superficie mayor y donde se encuentran los terrenos mencionados pertenecientes a la Sucesión Moy Bastardo, en donde constan sus linderos y medidas.
Que en la parte de las 1.396.8 hectáreas de terrenos incultos está el sitio denominado “MERECURAL” o “LAS DELICIAS, y allí se encuentra ubicada una mina de mineral no metálico (ARENA), que fue explotada desde sus inicios por la ciudadana CARMEN ESPERANZA MOY BASTARDO, a quien el MINISTERIO DEL AMBIENTE Y DE LOS RECURSOS NATURALES RENOVABLES, el 06 de Octubre de 1983, le otorgó permiso para explotar una hectárea (1ha) de la misma, según se evidencia de anexo en copia fotostática, marcado con la letra “D”.
Al fallecimiento de la ciudadana CARMEN ESPERANZA MOY BASTARDO, la CORPORACIÓN DE MINAS DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, otorgó al ciudadano ALBERTO NICOLÁS MOY, en su carácter de co-heredero y apoderado judicial de la sucesión MOY BASTARDO, previo el cumplimiento de los requisitos exigidos e inspección de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, el PERMISO DE EXPLOTACIÓN DE MINERALES NO METÁLICOS (ARENA) Nº 00007, de fecha 13 de Agosto de 2014, según se evidencia del recaudo que acompañó, marcado con la letra “E”. Dicho permiso está vigente actualmente.
Que los ciudadanos LUIS ALBERTO PÉREZ RODRÍGUEZ, ROSA MILAGRO SALAZAR MAURERA, WILMER ALFREDO PÉREZ RODRÍGUEZ y JESÚS RAFAEL PÉREZ RODRÍGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 5.467.564, 18.455.736, 12.678.575 y 12.969.828, respectivamente, utilizando vías judiciales les han impedido ejercer la actividad económica que consiste en la explotación de la mina de arena; y en vista de que todos sus pedimentos han sido declarados SIN LUGAR por no tener razón para ello; interpusieron por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, asistidos por el Defensor Público Primero de Tierras y Desarrollo Agrario del Estado Anzoátegui, extensión El Tigre, una solicitud de Medida Autosatisfactiva de Protección a la Actividad Agraria, la cual cursó en el expediente BP02-A-2014-000022. La medida les fue acordada, los agraviados hicieron oposición y se levantó la medida en fecha 29 de Junio de 2015, oficiándose de ello a las autoridades correspondientes.
Que a pesar de ello, los accionantes en amparo, desde el día 03 de Julio del año 2015 no han podido introducir los camiones de transporte de arena ni la maquinaria que la extraerá, por el área donde se encuentra el portón de acceso a la mina para ejercer la actividad económica de saque de arena, porque allí se colocan la señora ROSA MILAGRO SALAZAR MAURERA, un señor llamado JESÚS PÉREZ RODRÍGUEZ, y dos niños, a quienes les ponen unas piedras en las manos y le impiden la entrada, apostándose todos ellos en actitud amenazadora al frente del portón, llegando incluso a romper los candados que la sucesión coloca para poner ellos los suyos. Que han acudido a las autoridades de la Guardia Nacional en San Tomé pero no han recibido asistencia al respecto pues carecen de una orden judicial. También acudieron el día 16 de Julio del año 2015 al puesto de la Guardia Nacional en Guantino, cercano a la mina y obtuvieron la colaboración del Sargento Oronoz quien con otros funcionarios se apersonaron en el sitio donde se encontraban los presuntos agraviantes pero tampoco lograron que éstos depusieran su conducta. Que la actitud asumida por la mencionada señora y su grupo es totalmente contraria a la ley, porque en primer lugar, la tierra que ocupan indebidamente está a 2 Kilómetros de donde está el portón y no es cierto que se le dañen sus cultivos o se le escapen sus animales, si es que los tienen. En segundo lugar, la actividad económica que ejerce la sucesión es legal y la mina está ubicada en sus tierras.
La parte accionante en amparo, fundamentó su acción en los artículos 112 y 299 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagran la Libertad Económica y la Protección a la Iniciativa Privada.
DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL
Llegada la oportunidad para la celebración de la Audiencia Pública Constitucional, este Tribunal al verificar la asistencia de las partes en el debate oral, dejó constancia de la presencia de la parte querellante, de la parte querellada y su respectivo abogado asistente, identificado como ALBERTO CARLOS GUEVARA MILLÁN, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 91.819. Igualmente dejó constancia de la presencia del Abogado JOSÉ RAFAEL VELÁSQUEZ SOSA, en su carácter de Fiscal Titular de la Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Público como tercero garante de los derechos fundamentales con legitimación constitucional.
Se le concedió el derecho de palabra a la parte querellante en la persona de su abogado asistente, debidamente identificado en actas, quien expuso y ratificó sus alegatos con relación al recurso de amparo interpuesto. Posteriormente se le concedió el derecho de palabra a la parte querellada, procediendo ésta a rechazar y contradecir por temeraria la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por la parte querellante, tanto en los hechos como en el derecho, alegando que los querellados no han violado ni mucho menos aun amenazado el derecho constitucional de la parte querellante a la libertad económica, consagrado en el artículo 112 Constitucional. Al tiempo que solicito que la presente Acción de Amparo Constitucional, fuese declarada sin lugar por no cumplir con los requisitos de admisibilidad establecidos en los artículos 17 y 18 de la Ley Orgánica sobre Amparo y Derechos Constitucionales, ordinales 5º y 6º del último artículo mencionado. Alegando igualmente que el problema de fondo es de legalidad y no es la vía del amparo la idónea para dilucidar el derecho de propiedad que alega el accionante; entregando al término de su exposición el Escrito de Contestación a la Acción de Amparo conjuntamente con las pruebas documentales.
Seguidamente se le concedió nuevamente el derecho de palabra a la parte querellante quien procedió a negar, rechazar y contradecir los alegatos formulados por la parte querellada, debido a que la actitud negativa anarquista de los agraviantes, quedó demostrada con los recaudos acompañados con la solicitud de amparo, impugnando igualmente los documentos consignados por la parte querellada; alegando que mediante la presente acción se pretende demostrar los hechos perturbadores de la parte agraviante. Posteriormente se le concedió el derecho de palabra a la parte agraviante a través de su abogado, quien se abstuvo de pronunciarse sobre los hechos expresados por la parte accionante porque no es materia de amparo.
Seguidamente intervino el abogado JOSÉ RAFAEL VELÁSQUEZ SOSA, en su carácter de Fiscal Titular de la Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Público, habiendo culminado las intervenciones de la partes, y luego de la evacuación de las pruebas en la causa y formulación de las correspondientes observaciones de las partes involucradas en la acción de amparo; posteriormente a la evacuación de las pruebas de forma oportuna, el identificado representante del Ministerio Público manifestó su opinión en el proceso, indicando que la parte presuntamente agraviada posee la titularidad del derecho como lo es la explotación de una mina de arena, tal como se desprende de las actas procesales, teniendo el derecho legítimo de acceso a la mina de arena, considerando dicho funcionario que el derecho de propiedad de las tierras no se encuentra en discusión en la presente acción de amparo, solicitando finalmente que la acción de amparo constitucional debe prosperar en lo atinente al cese de las vías de hecho que impiden el acceso a la antes mencionada mina de arena.
PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO POR LA PARTE QUERELLANTE
DOCUMENTALES:
1º) Declaración Sucesoral Nº 0016116 expediente 708300, de fecha 28 de mayo de 2008, en la cual se observa que la causante es la ciudadana CARMEN ESPERANZA MOY BASTARDO, que se declaran como activo perteneciente a la mencionada ciudadana: 155,50 hectáreas ubicadas en el sitio denominado “MATA NEGRA” y “SAN RAMON”; 1.396.8 hectáreas de terrenos incultos en el sitio denominado “MERECURAL” o “LAS DELICIAS y 67 hectáreas, alinderadas por el NORTE: El Rio Coporo y El Rio Salto o Merecural; SUR y ESTE: Con El Rio Guanipa y por el OESTE: El Fundo La Candelaria.
2º) Plano Georeferenciado con Coordenadas U.T.M.
Los medios probatorios anteriormente descritos fueron debidamente ratificados en la celebración de la audiencia constitucional por la parte accionante; sin embargo como en el presente caso no se discute la propiedad de las señaladas porciones de terreno, y su contenido no es relevante para esclarecer los hechos controvertidos planteados en la causa, no se le otorga valor probatorio en el proceso. Así Se Valora.
3º) Permiso de fecha 06 de Octubre 1983, otorgado a la ciudadana CARMEN ESPERANZA MOY BASTARDO, por el MINISTERIO DEL AMBIENTE Y DE LOS RECURSOS NATURALES RENOVABLES, para explotar en el denominado fundo Merecural o las Delicias, Sector Merecural una mina de mineral no metálico (ARENA).
Este Tribunal estima el contenido de esta prueba documental, constatando su pertinencia en la presente acción de amparo, demostrándose con la misma que la actividad que se ejerce en el sitio citado tiene carácter legal. En este sentido, se le otorga todo su valor probatorio en el proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así Se Valora.
4º) PERMISO DE EXPLOTACIÓN DE MINERALES NO METÁLICOS (ARENA) Nº 00007, de fecha 13 de Agosto de 2014, que la COORPORACIÓN DE MINAS DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, otorgó al ciudadano ALBERTO NICOLAS MOY, en su carácter de co- heredero y apoderado judicial de la sucesión MOY BASTARDO, previo el cumplimiento de los requisitos exigidos e inspección realizada por la GOBERNACIÓN DEL ESTADO ANZOÁTEGUI.
Este Tribunal estima el contenido del mismo constatando su pertinencia en la presente acción de amparo, demostrándose con dicha documental que la actividad que se ejerce en el sitio citado tiene carácter legal. En este sentido, se le otorga todo su valor probatorio en el proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así Se Valora.
5º) Inspección judicial evacuada a solicitud de los ciudadanos: LUIS ALBERTO PÉREZ DÍAZ, ROSA MILAGRO SALAZAR MAURERA, WILMER ALFREDO PÉREZ RODRÍGUEZ y JESÚS RAFAEL PÉREZ RODRÍGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 5.467.564, 18.455.736, 12.678.575 y 12.969.828, respectivamente, para demostrar que existe una producción agrícola y/o pecuaria, pero que no está proyectada a la satisfacción de la producción agroalimentaria de la nación o de la colectividad, tampoco refleja que existan en el predio ocupado ilegalmente, el número de animales indicados en la solicitud, evidenciándose una total disparidad entre éstos y los que fueron vacunados en fecha 26-05-14.
Este Tribunal considera que el medio probatorio aportado no es pertinente para demostrar el hecho que da origen a la solicitud de amparo, por lo tanto no se le otorga valor probatorio en el proceso. Así Se Valora.
6º) Inspección Judicial practicada por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Pedro María Freites del Estado Anzoátegui, a solicitud de la parte agraviada, para demostrar que la porción de tierra ilegalmente ocupada por los agraviantes está a más de dos (2) Kilómetros de distancia de la mina de arena, que no existe producción agrícola ni pecuaria cerca de ella.
Esta juzgadora visto que la parte agraviante alegó que la explotación de la mina le causaba perjuicios y que mantener el portón abierto ocasionaba que se le perdieran sus animales, considera oportuno analizar esta prueba. A tal efecto observa que la porción de tierra ocupada por los agraviantes está a más de dos (2) Kilómetros de distancia de la mina de arena, que no existe producción agrícola ni pecuaria cerca de ella, por lo tanto ha de concluirse que no hay razón alguna que asista a los agraviantes en la realización de actos perturbatorios e impedir con ellos la actividad económica desplegada por la sucesión Moy Bastardo. Así se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
TESTIMONIALES
Analizadas y verificadas como fueron por parte de este Tribunal, las testimoniales de los ciudadanos MARIA DEL CARMEN BANDEZ, MANUEL RAMÓN LOPEZ GUEVARA y MILADY COROMOTO MAITA MONTAÑO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 9.820.779, 4.911.689 y 10.063.015, respectivamente, se determinó que estas fueron contestes entre sí y no se presentaron contradicciones con respecto a que conocen al ciudadano Alberto Moy, que éste explota una mina de arena en el sector Merecural o las Delicias en terrenos propiedad de la sucesión Moy, que para acceder a la mina hay dos entradas; una buena por donde están los obstáculos y una mala con huecos, por donde los camiones no pueden transitar porque se pegan especialmente en época de lluvia, razón por la cual esta juzgadora estima los testimoniales promovidas y posteriormente evacuadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así Se Valora.
DE LOS INFORMES
De conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, se solicitó del Destacamento Nº 523 de la Guardia Nacional Bolivariana con sede en San Tomé, informara sobre el acta levantada por el Sargento Oronoz, en fecha 16-07-2015, en relación con la actuación llevada a cabo por éste con el objeto de citar a los agraviantes y mediar en la situación planteada, y a tal efecto se le requirió por primera vez y luego le fue ratificada, copia de la misma; la cual para la presente fecha en que se produce este fallo, no ha sido enviada a este tribunal. Por lo tanto no tiene incidencia en las resultas de la presente solicitud. Así se valora.
PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO POR LA PARTE ACCIONADA
DOCUMENTALES
1º) Constancia de Certificado de Registro Nacional de Productores de fecha 11/10/2006.
2º) Certificado de Inscripción en el Registro Tributario de Tierras.
3º) Plano ubicado con sus linderos, coordenadas del fundo Guasimal, correspondiente a las 341 Has con 7.110 m2.
4º) Carta de Inscripción de Registro de Predios por ante el Instituto Nacional de Tierras.
Esta juzgadora haciendo una valoración y análisis de las pruebas documentales aportadas al proceso por la parte accionada, concluye que con las mismas no se aporta nada ni mucho menos se desvirtúa la pretensión del acciónate con respecto al fondo de la presente acción, por lo cual ninguna de ellas tiene incidencia en la decisión de mérito de la acción de amparo interpuesta; ya que si bien es cierto algunas de ellas le conceden a los accionados cualidades de productores y poseedores de tierras, tampoco es menos cierto que dichas pruebas no conducen a demostrar lo contrario a lo alegado por el accionante. Así se valoran.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Efectuado el análisis de las actas que componen el presente expediente contentivo de la pretensión de amparo constitucional, se observa que la misma tiene su fundamento en la presunta violación de los derechos a la Libertad Económica y a la Protección de la Iniciativa Privada, establecido en los artículos 112 y 299 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que se hace preciso para esta juzgadora analizar puntualmente los derechos y garantías que se alegan vulnerados o amenazados en la presente acción de amparo, en este sentido se realizan las siguientes consideraciones en éstos términos:
En cuanto a vulneración constitucional referida al derecho a la libertad económica, esta juzgadora estima pertinente realizar las siguientes consideraciones al respecto, puntualizando lo establecido en la norma constitucional de la República Bolivariana de Venezuela y los criterios jurisprudenciales emitidos por las salas del Máximo Tribunal de la República; “Artículo 112. Todas las personas pueden dedicarse libremente a la actividad económica de su preferencia, sin más limitaciones que las previstas en esta Constitución y las que establezcan las leyes, por razones de desarrollo humano, seguridad, sanidad, protección del ambiente u otras de interés social. El Estado promoverá la iniciativa privada, garantizando la creación y justa distribución de la riqueza, así como la producción de bienes y servicios que satisfagan las necesidades de la población, la libertad de trabajo, empresa, comercio, industria, sin perjuicio de su facultad para dictar medidas para planificar, racionalizar y regular la economía e impulsar el desarrollo integral del país.”

Así mismo, el Tribunal Supremo de Justicia, ha dictado criterio referido al derecho de la libertad económica, al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia dictada en fecha Seis (06) de Abril de Dos mil uno (2001), anotada bajo el Nº 462 sostuvo lo siguiente: “…Tal derecho tiene como contenido esencial, no la dedicación por los particulares a una actividad cualquiera y en las condiciones más favorables a sus personales intereses; por el contrario, el fin del derecho a la libertad de empresa constituye una garantía institucional frente a la cual los poderes constituidos deben abstenerse de dictar normas que priven de todo sentido a la posibilidad de iniciar y mantener una actividad económica sujeta al cumplimiento de determinados requisitos. Así, pues, su mínimo constitucional viene referido al ejercicio de aquella actividad de su preferencia en las condiciones o bajo las exigencias que el propio ordenamiento jurídico tenga establecidas. No significa, por tanto, que toda infracción a las normas que regulan el ejercicio de una determinada actividad económica, entrañe una violación al orden constitucional o amerite la tutela reforzada prodigada por el amparo constitucional.”
El derecho a la libertad económica está referido a la manifestación específica de la libertad general del ciudadano, la cual se ve específicamente proyectada en la vertiente económica, lo que aduce que fuera de las limitantes establecidas en la norma, los ciudadanos podrán entrar, salir o ejercer una actividad económica siempre que sea lícita en pro a su desarrollo económico.
En cuanto a la legalidad de la actividad económica a desplegarse, el Tribunal Supremo de Justicia, ha fijado criterio, en sentencia emitida en fecha Dieciséis (16) de Diciembre de Dos mil tres (2003), anotada bajo el Nº 02-1573, en los siguientes términos:
“…De lo precedente, la Sala observa que el derecho a la libertad económica no es absoluto, pero no puede ser objeto de restricción sin la existencia de alguna causa constitucional o legal.
En efecto, el texto constitucional es claro cuando dispone la posibilidad de que cualquier particular se dedique a la explotación de la actividad económica de su preferencia. Ahora bien, para que esa actividad encuentre protección constitucional y pueda ser objeto de tutela judicial, la misma debe hacerse conforme a las normas que regulen dicha actividad, pues, en ningún caso, quien se dedique ilegalmente a la explotación de una determinada actividad económica puede ser beneficiado por un mandamiento de amparo, so pretexto de la configuración de una violación a la libertad económica, toda vez que ello significaría otorgarle al amparo constitucional una naturaleza constitutiva –que no tiene-, pues el amparo sólo puede restablecer, a su titular, los derechos constitucionales que hayan sido violados.”
“Así, se encuentra, por ejemplo, que la persona que no cumpla, de manera previa, con la obtención de la Licencia de Patente de Industria y Comercio para la explotación de una actividad lícita en el ámbito de cualquier Municipio, tiene un obstáculo legal que impide el ejercicio del derecho constitucional. Por ello, es que los tribunales deben ser cuidadosos al momento del análisis de denuncias al derecho que acogió el artículo 112 constitucional, pues el examen que debe hacerse, necesariamente de manera preliminar, es de verificación de si el ejercicio de la actividad económica, cuya limitación, restricción u obstaculización hubiese sido denunciada, es conforme a derecho, pues de no serlo, la misma no podría ser objeto de protección constitucional, por vía de amparo. Así se establece.”
En la presente acción de amparo se verifica que si bien, la parte actora alega le ha sido violado su derecho a la libertad económica, este derecho debe ser preservado y garantizado por el Estado Venezolano, siendo que está establecido como un derecho humano, y su rango constitucional lo reviste de supremacía legal dentro del Estado, e incluso tiene un carácter supraconstitucional, en este sentido, es importante verificar que si bien no se ha perpetrado violación o amenaza del derecho constitucional de libertad económica por los entes del Estado, sino más bien la parte querellante alega que su derecho a la libertad económica ha sido violado y está amenazado por la accionada, quien es un particular, se hace forzoso para esta juzgadora pronunciarse al respecto, al verificarse de forma flagrante, el reconocimiento de los hechos violentos realizados por la parte accionada, al no haber sido contradichos en la oportunidad de la celebración de la audiencia constitucional, quedando así reconocido de forma manifiesta la realización de dichos actos, lo que afecta o entorpece el ejercicio económico de los accionantes, sin embargo y subsumiendo el contenido de la jurisprudencia anteriormente citada en el presente proceso, se hace impretermitible asentar que se protegerá únicamente la actividad económica realizada de forma lícita, es decir, que cumpla con lo establecido en la norma, siendo que en la presente causa la parte accionante a través del caudal probatorio, demostró su cualidad de propietario y legitimo poseedor de los derechos a la explotación económica del mineral no metálico (Arena) contando para ella con la permisologia pertinente.
Por los argumentos anteriormente expuestos y teniendo en consideración que los hechos lesivos ocasionados a la parte accionante han quedado reconocidos, se concede el amparo a la actividad económica que desempeñan, ordenando a la parte accionada, se abstenga de realizar actos lesivos, dañosos o violentos en contra de la parte accionante debidamente identificada, siempre que estos se encuentren desempeñando una actividad económica lícita, es decir, no podrá considerarse de forma alguna extensiva la presente decisión a amparar algún tipo de actividad económica desplegada por los identificados ciudadanos, si no se encuentran dentro de los parámetros legales. Así Se Decide.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Pedro María Freites de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR, la ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por ALBERTO NICOLÁS MOY BASTARDO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.470.488, comerciante, domiciliado en la ciudad de El Tigrito, Municipio San José de Guanipa del Estado Anzoátegui, actuando en nombre propio y en representación de los ciudadanos OLGA MERCEDES MOY de SIDEREGTS, CARMEN ISOLINA MOY, LUIS ANTONIO MOY, ADA DEL VALLE MOY, JESÚS RAFAEL MOY y BERKYS JOSEFINA MOY DE MOY, al verificarse la ocurrencia de actos lesivos que pudieren afectar la actividad económica desempeñada por la parte accionante en el proceso. En este sentido se le ordena a los ciudadanos ROSA MILAGRO SALAZAR MAURERA y JESÚS PÉREZ RODRÍGUEZ, venezolanos, mayores de edad, identificados con Cédulas de Identidad Nros. V-18.455.736 y V-12.969.828, respectivamente, domiciliados en Red Guasimal, Sector Planchado de Coporo, (Merecural), Parroquia Cantaura, Municipio Freites del Estado Anzoátegui, abstenerse de realizar actos lesivos, dañoso o violentos, que de forma alguna puedan afectar la actividad económica desplegada por la identificada demandante en la presente acción de amparo. Así Se Decide.
En consecuencia y en aras de restablecer la situación jurídica infringida, esta juzgadora ordena notificar al Destacamento Nº 523 de la Guardia Nacional Bolivariana con sede en San Tomé, en función de que realicé operaciones de vigilancia en la zona identificada como sitio denominado “MERECURAL” o “LAS DELICIAS”, donde se encuentra ubicada la mina de arena a los fines de velar por la tranquilidad y el libre desenvolvimiento de las actividades de saque y explotación de mineral no metálico (Arena), y mantener el orden, evitando algún acto lesivo o violento a realizarse por parte de los ciudadanos ROSA MILAGRO SALAZAR MAURERA y JESÚS PÉREZ RODRÍGUEZ, venezolanos, mayores de edad, identificados con Cédulas de Identidad Nros. V-18.455.736 y V-12.969.828, respectivamente, domiciliados en Red Guasimal, Sector Planchado de Coporo, (Merecural), Parroquia Cantaura, Municipio Freites del Estado Anzoátegui, a quien se le ha ordenado abstenerse de realizar cualquier acto de lesivo o violento en contra de la sucesión Moy Bastardo. De igual forma y en virtud del anterior pronunciamiento, se ratifican todas las Medidas Innominadas decretadas en fecha 04/08/2015, las cuales son del siguiente tenor: “PRIMERA: SE PROHÍBE a los ciudadanos ROSA MILAGROS SALAZAR MAURERA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V-18.455.736 y JESÚS PÉREZ RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.969.828, domiciliados en RED GUASIMAL, SECTOR PLANCHADO DE COPORO (MERECURAL), PARROQUIA CANTAURA DEL MUNICIPIO BOLIVARIANO GENERAL PEDRO MARÍA FREITES DEL ESTADO ANZOÁTEGUI; el cierre de las vías de acceso que conducen a las áreas de terreno, en el sitio denominado “MERECURAL” o “LAS DELICIAS”. SEGUNDA: SE PROHÍBE a los ciudadanos ROSA MILAGROS SALAZAR MAURERA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V-18.455.736 y JESÚS PÉREZ RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.969.828, domiciliados en RED GUASIMAL, SECTOR PLANCHADO DE COPORO (MERECURAL), PARROQUIA CANTAURA DEL MUNICIPIO BOLIVARIANO GENERAL PEDRO MARÍA FREITES DEL ESTADO ANZOÁTEGUI; el uso de adolescentes y menores de edad así como su permanencia en las vías de acceso y que OBSTACULICEN el paso de maquinarias y equipos de extracción así como lo relacionado con las actividades económicas operaciones de extracción y transporte de material granular no metálico (arena) en el sitio denominado “MERECURAL” o “LAS DELICIAS”. TERCERA: SE LE ORDENA los ciudadanos ROSA MILAGROS SALAZAR MAURERA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V-18.455.736 y JESÚS PÉREZ RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.969.828, domiciliados en RED GUASIMAL, SECTOR PLANCHADO DE COPORO (MERECURAL), PARROQUIA CANTAURA DEL MUNICIPIO BOLIVARIANO GENERAL PEDRO MARÍA FREITES DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, el restablecimiento de la situación jurídica infringida relacionada con la continuidad de INMEDIATO de las labores de trabajo dentro de las áreas de terreno, en el sitio denominado “MERECURAL” o “LAS DELICIAS” y relacionadas con las actividades económicas operacionales de extracción y transporte de material granular no metálico (arena). CUARTA: SE ORDENA a los ciudadanos ROSA MILAGROS SALAZAR MAURERA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V-18.455.736 y JESÚS PÉREZ RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.969.828, domiciliados en RED GUASIMAL, SECTOR PLANCHADO DE COPORO (MERECURAL), PARROQUIA CANTAURA DEL MUNICIPIO BOLIVARIANO GENERAL PEDRO MARÍA FREITES DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, a NO ENTORPECER, OBSTACULIZAR, las actividades económicas operacionales de extracción y transporte de material granular no metálico (arena) en el sitio denominado “MERECURAL” o “LAS DELICIAS”. QUINTA: SE ORDENA a los ciudadanos ROSA MILAGROS SALAZAR MAURERA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V-18.455.736 y JESÚS PÉREZ RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.969.828, domiciliados en RED GUASIMAL, SECTOR PLANCHADO DE COPORO (MERECURAL), PARROQUIA CANTAURA DEL MUNICIPIO BOLIVARIANO GENERAL PEDRO MARÍA FREITES DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, A NO DESACATAR LAS CAUTELARES INNOMINADAS DECRETADAS bajo pena de incurrir en DESACATO A LA AUTORIDAD de acuerdo a lo establecido en el artículo 215 y 485 del Código Penal Venezolano Vigente. SEXTA: SE PROHÍBE a los ciudadanos ROSA MILAGROS SALAZAR MAURERA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V-18.455.736 y JESÚS PÉREZ RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.969.828, domiciliados en RED GUASIMAL, SECTOR PLANCHADO DE COPORO (MERECURAL), PARROQUIA CANTAURA DEL MUNICIPIO BOLIVARIANO GENERAL PEDRO MARÍA FREITES DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, EJERCER ACCIONES DE CUALQUIER ÍNDOLE, BIEN SEA PÚBLICAS O PRIVADAS QUE CONLLEVEN LA OBSTACULIZACIÓN DE LAS NORMALES Y DIARIAS LABORES PARA LA EJECUCIÓN de las actividades económicas operacionales de extracción y transporte de material granular no metálico (arena) en el sitio denominado “MERECURAL” o “LAS DELICIAS”. SÉPTIMA: SE ACUERDA EL APOSTAMIENTO DE DOS FUNCIONARIOS DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA; EN RESGUARDO DEL LIBRE DESARROLLO Y EJECUCIÓN DE LABORES HABITUALES Y DIARIAS PARA LA CONTINUIDAD hasta la restitución de la situación jurídica infringida, de las actividades económicas operacionales de extracción y transporte de material granular no metálico (arena) en el sitio denominado “MERECURAL” o “LAS DELICIAS”; DENTRO DE LOS TERRENOS QUE CONFORMAN PARTE del sitio denominado “MERECURAL” o “LAS DELICIAS”, así como también se PROHÍBE a los querellados realizar actos que conlleven el atropello físico, verbal o agresiones de cualquier índole contra los trabajadores de las actividades económicas operacionales de extracción y transporte de material granular no metálico (arena) en el sitio denominado “MERECURAL” o “LAS DELICIAS”. Líbrese Oficio. Cúmplase.
Se condena en costas a la parte agraviante, de conformidad con lo establecido en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
PUBLÍQUESE, NOTIFIQUESE y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada de la Sentencia por Secretaría, conforme a lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Pedro María Freites de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Cantaura a los Once (11) días del mes de Abril del año 2016. Años: 196º de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL,
ABG. MAURY FUENTES FARIÑAS
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABG. MARIAM GUEVARA.