REPUBLICA BOLIVARIANA VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO PEDRO MARÍA FREITES DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI
Cantaura, 21 de Abril de 2016
206° y 157°
Asunto 055-2016
SENTENCIA DEFINITIVA
SOLICITANTES: HÉCTOR RAMÓN MORENO ARREAZA Y GIBELYS JEANDELYS ROSMARY MAITA MARCANO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-13.178.976 y V-16.063.107, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: MARÍA JOSÉ AMAIZ SUBERO Y AURA MARINA MAGALLANES CATANAIMA, inscritas en el I.P.S.A. bajo los Nro. 103.832 y 243.049, domiciliadas en la Ciudad de Anaco, Municipio Anaco del Estado Anzoategui, aquí de tránsito.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
Por libelo presentado en fecha 17 de Marzo del 2.016, por los ciudadanos HÉCTOR RAMÓN MORENO ARREAZA Y GIBELYS JEANDELYS ROSMARY MAITA MARCANO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-13.178.976 y V-16.063.107, respectivamente, con domicilio en la ciudad de Cantaura, Municipio Bolivariano General Pedro María Freites del Estado Anzoátegui, debidamente asistidos por las Abogadas en ejercicio MARÍA JOSÉ AMAIZ SUBERO Y AURA MARINA MAGALLANES CATANAIMA, inscritas en el I.P.S.A. bajo los Nro. 103.832 y 243.049, domiciliadas en la Ciudad de Anaco, Municipio Anaco del Estado Anzoátegui, aquí de tránsito, promovieron solicitud de Divorcio con fundamento en el artículo 185-A del Código civil, y a tal efecto manifestaron:
“Que contrajeron Matrimonio Civil por ante el Juzgado del Municipio Pedro María Freites del Estado Anzoátegui, en fecha 12 de Abril de 2.008, tal como se evidencia de Copia Certificada del Acta de Matrimonio que acompañan a la solicitud.
Después que contrajeron matrimonio fijaron como domicilio conyugal final de la Calle Principal, Urbanización la Candelaria, etapa IV, casa Nro 37, de la ciudad de Cantaura, Municipio Bolivariano General Pedro María Freites del Estado Anzoátegui.
De la relación conyugal no procrearon hijos.-
Que desde el mes de Enero del año 2.010, de mutuo acuerdo decidieron separarse de hecho, suspendiendo desde esa fecha la convivencia en común, así como todo nexo o comunicación, no habiendo sido posible la reconciliación entre ellos, habiéndose tornado en una ruptura prolongada y definitiva, situación está que se ha mantenido hasta la presente fecha, razón por la cual solicitaron sea declarado su Divorcio conforme a lo dispuesto en el artículo 185-A, por tener ruptura prolongada de la vida en común por más de Cinco (05) años; por lo que acuden a este Tribunal para solicitar sea convertido en DIVORCIO esta separación de hecho y, en consecuencia, se disuelva el vínculo matrimonial que los une.
Señalaron al Tribunal que su último domicilio conyugal estuvo ubicado en la Calle Principal, Urbanización la Candelaria, etapa IV, casa Nro 37, de la ciudad de Cantaura, Municipio Bolivariano General Pedro María Freites del Estado Anzoátegui.
Por auto de fecha 28 de Marzo de 2016, se admitió la solicitud, ordenándose la Notificación de la Fiscal del Ministerio Público competente de guardia, siendo notificada la misma mediante Boleta en fecha 31 de Marzo de 2016, la FISCAL AUXILIAR DECIMO PRIMERO ESPECIAL DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, lo que se evidencia de la consignación hecha por la Alguacil de éste Tribunal.
En fecha 01 de Abril de 2016, la FISCAL AUXILIAR DECIMO PRIMERO ESPECIAL DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, presentó escrito mediante el cual manifiesta que nada tiene que objetar al respecto, por cuanto se han cumplido los extremos exigidos por la Ley.
En la oportunidad de dictar el fallo, el Tribunal lo hace previas las consideraciones siguientes:
La solicitud ha sido planteada por los cónyuges, los cuales han manifestado estar separados de hecho por más de cinco (05) años, alegando la ruptura prolongada en la vida común y en razón de que los hechos alegados configuran en la causal establecida en el Articulo 185-A del Código Civil y tomando en consideración la opinión favorable de la representante del Ministerio Publico, estima quien aquí decide que la solicitud debe declararse CON LUGAR y así se decide.
Por los anteriores razonamientos este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO PEDRO MARÍA FREITES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO 185-A, formulada por los ciudadanos HÉCTOR RAMÓN MORENO ARREAZA Y GIBELYS JEANDELYS ROSMARY MAITA MARCANO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-13.178.976 y V-16.063.107, respectivamente, con domicilio en la ciudad de Cantaura, Municipio Bolivariano General Pedro María Freites del Estado Anzoátegui, debidamente asistidos por las Abogadas en ejercicio MARÍA JOSÉ AMAIZ SUBERO Y AURA MARINA MAGALLANES CATANAIMA, inscritas en el I.P.S.A. bajo los Nro. 103.832 y 243.049, domiciliadas en la Ciudad de Anaco, Municipio Anaco del Estado Anzoátegui, aquí de tránsito, y en consecuencia se declara DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL, que los une, celebrado por ante el Juzgado del Municipio Pedro María Freites del Estado Anzoátegui, actualmente Tribunal Primero Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Pedro María Freites de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 12 de Abril de 2.008, como se evidencia de Copia Certificada del Acta de Matrimonio que acompañan a la solicitud, Acta Nro. 11, del Año: 2.008, del libro de Matrimonios y así se decide.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente sentencia.-
Notifíquese de la presente decisión a la ciudadana FISCAL AUXILIAR DÉCIMO PRIMERO ESPECIAL DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI.
Líbrese oficio al Tribunal Primero Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Pedro María Freites del Estado Anzoátegui, a los fines de que estampe la correspondiente NOTA MARGINAL correspondiente en el Acta Nro. 11, del Año: 2.008 de los Libros de Matrimonios llevados por ante ese despacho y al Registro Principal del Estado Anzoátegui
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO PEDRO MARÍA FREITES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI,
En la ciudad de Cantaura, a los veintiuno (21) días del mes de Abril de 2016. Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZ TEMPORAL,
DRA. MAURY FUENTES FARIÑAS.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
Abog. MARIAM GUEVARA ACOSTA.
En esta misma fecha, siendo las Diez y Cincuenta minutos de la mañana (10:50 a.m.) se dictó, publicó y agregó la presente sentencia al ASUNTO Nro. 055-2016 Conste.-
LA SECRETARIA TEMPORAL,
Abog. MARIAM GUEVARA ACOSTA.
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