REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Rodríguez y San José de Guanipa de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
El Tigre, 07 de abril de dos mil dieciséis
205º y 157º
ASUNTO: BP12-S-2016-000396
SOLICITANTES: ANDREA ROXANA SEPÚLVEDA CARRERA y EDGARDO JOSÉ TAMARONIS LEONETT venezolanos, mayores de edad, casados, de este domicilio, titulares de la cedula de identidad N° V 15.002.295 y V10.302.667, respectivamente.
ABOGADOS ASISTENTES: YOSELlN CHICCHIRICHI y CAROL FREITES, inscritas en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo los
números 137.921 y 137.922, respectivamente.
MOTIVO: PARTICION Y LIQUIDACION DE LA COMUNIDAD CONYUGAL
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (HOMOLOGACION CONVENIMIENTO)
Vista la anterior solicitud de PARTICION Y LIQUIDACION DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal, Extensión El Tigre, por los ciudadanos: ANDREA ROXANA SEPÚLVEDA CARRERA y EDGARDO JOSÉ TAMARONIS LEONETT venezolanos, mayores de edad, casados, de este domicilio, titulares de la cedula de identidad N° V 15.002.295 y V10.302.667, respectivamente, asistidos por las abogadas YOSELlN CHICCHIRICHI y CAROL FREITES, inscritas en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 137.921 y 137.922, respectivamente, por medio de la cual solicitan la homologación de la Partición y Liquidación de la Comunidad Conyugal en los términos señalados en el libelo de la solicitud.
En este sentido, ambos solicitantes acordaron en todas y cada una de las partes por la vía AMISTOSA, la PARTICION Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, en los siguientes términos
“…El ciudadano EDGARDO JOSÉ TAMARONIS LEONETT, conviene en ceder y traspasar a la ciudadana: ANDREA ROXANA SEPÚLVEDA CARRERA el siguiente bien: PRIMERO: El cincuenta por ciento (50%) , de los derechos de propiedad que posee, sobre un (01) inmueble, consistente en una casa y el terreno donde está construida, ubicada en el CONJUNTO RESIDENCIAL DON IGNACIO, casa identificada con el número 311, situada en la Av. Intercomunal con calle Palomar, Sector el Palomar, El Tigre, Estado Anzoátegui. La parcela aludida esta distinguida con el número 311, en el plano general de la Urbanización, tiene una superficie de: CIENTO SETENTA Y DOS METROS CON CUARENTA Y CINCO CENTíMETROS CUADRADOS (172,45Mts2) Y sus linderos y medidas son : NORTE: Diecinueve metros con diecinueve centímetros (19,19m) con parcela N° 310; SUR: Diecinueve metros con diecinueve centímetros (19,19m) con parcela N° 312; ESTE: Ocho metros con noventa y nueve centímetros (8,99m) con parcela N° 302 Y OESTE: Ocho metros con noventa y nueve centímetros (8,99m) con calle 9 sur del Conjunto. El referido inmueble se encuentra debidamente Registrado por ante Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Simón Rodríguez, Estado Anzoátegui, en fecha VEINTISIETE (27) DE NOVIEMBRE DEL 2014, anotado bajo el número 2014.935, ASIENTO REGISTRAL 1, MATRICULA 260.2.12.1.10946, FOLIO REAL DEL AÑO 2014. A los fines legales correspondientes, se estima el valor de cesión de derecho del inmueble en la suma de MIL QUINIENTOS BOLIVARES (1.500, 00 Bs). Anexamos copia certificada del documento de propiedad del inmueble marcada con la letra "O". SEGUNDO: Quedando así disuelta definitivamente la sociedad conyugal que existió entre nosotros, en consecuencia, hacemos reciproca declaración de que
nada debemos reclamarnos, ni en el presente, ni en el futuro, ningún concepto que no haya sido expuesto.
Asimismo los solicitantes expresaron en su solicitud que esta manera y con las condiciones expresadas, queda disuelta definitivamente la Sociedad conyugal que existió entre ellos, en consecuencia se hacen recíproca declaración de que nada tenemos que reclamarnos, haciendo la tradición pertinente de los bienes adjudicados.
Este Tribunal de Municipio, a los fines de decidir lo conducente, previamente observa lo siguiente:
De las actuaciones que integran el presente expediente, esta Juzgadora observa que los solicitantes han decidido libremente y de común acuerdo, tal como lo manifiestan en su escrito de solicitud partir amistosamente los bienes de la comunidad conyugal, en virtud de la Sentencia de Divorcio dictada por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Rodríguez y San José de Guanipa de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 21 de enero de 2016, mediante la cual se Declaró Con Lugar la Solicitud de Divorcio presentada por éllos, y en consecuencia declaró disuelto el vínculo matrimonial que los unía, y a su vez señalan ser los copropietarios de los bienes que adquirieron durante la unión matrimonial, y por cuanto se haya la figura de la transacción, y sólo son las partes llamadas por la ley, a realizar dichos actos, vale decir, las partes involucradas en el conflicto quienes pueden hacerlo. En este sentido, en el caso bajo análisis, fueron específicamente las partes interesadas quienes realizaron en forma amistosa, la partición indicada y en los términos ya señalados; lo cual se ajusta a lo previsto en el Artículo 788 del Código de Procedimiento Civil, ya que la presente solicitud versa sobre una partición amigable o de mutuo acuerdo.
En este sentido, esta Juzgadora, evidencia que la partición amistosa de los bienes conyugales hecho por las partes es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal, por lo que a juicio de quien con tal carácter suscribe este fallo, no existe inconveniente legal para homologar la misma. Y así lo declara.
Por las razones expuestas este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley le imparte la HOMOLOGACIÓN A LA PARTICION Y LIQUIDACION AMISITOSA DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, celebrada entre los ciudadanos; ANDREA ROXANA SEPÚLVEDA CARRERA y EDGARDO JOSÉ TAMARONIS LEONETT, venezolanos, mayores de edad, casados, de este domicilio, titulares de la cedula de identidad N° V 15.002.295 y V10.302.667, respectivamente, en la misma forma y en los términos por ellos convenida en su escrito de solicitud, anteriormente señaladas en la parte narrativa del presente fallo, de conformidad con lo previsto en el Artículo 788 del Código de Procedimiento Civil, y proceder como en sentencia pasada con Autoridad de cosa Juzgada conforme lo establece el Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil
Como consecuencia de la homologación y adjudicación de bienes antes señalada, se declara disuelta y extinguida la comunidad de los bienes conyugales, suficientemente descritos en esta sentencia, dándole el correspondiente carácter de Cosa Juzgada. Y así se declara.-
De conformidad con lo previsto en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil, se acuerda, expedir las copias certificadas del libelo de la solicitud y de la presente decisión.-
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada.
DADA, FIRMADA Y SELLADA en la sala de despacho del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipio Simón Rodríguez y San José de Guanipa de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la ciudad de El Tigre a los siete (07) días del mes de abril del año Dos Mil dieciséis (2016). Años: 205º de la Independencia y 157º de la Federación. -
LA JUEZ TITULAR,
Abg. LUISA VILCHEZ GARCIA
LA SECRETARIA TEMPORAL
Abg. ROCIO MORALES
En la misma fecha, previas las formalidades de Ley, se publica la anterior sentencia, y se agrega al asunto signado con el Nº :BP12-S-2016-000396
LA SECRETARIA TEMPORAL
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