REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SIMÓN RODRÍGUEZ Y SAN JOSÉ DE GUANIPA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SIMÓN RODRÍGUEZ Y SAN JOSÉ DE GUANIPA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI

El Tigre, Doce (12) de Abril de 2016
205º y 157º

ASUNTO: BP12-S-2015-000471


Vistas y analizadas las actas procesales que conforman la presente SOLICITUD DE DECLARACIÓN DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, presentada por la ciudadana NELLYS JOSEFINA VILLANUEVA, venezolana, mayor de edad, viuda, titular de la cédula de identidad Nº: V-4.625.142, domiciliada en la calle Colón, casa N°: 07, sector Las Ámericas, El Tigre, municipio Simón Rodríguez, estado Anzoátegui, actuando en su propio nombre y en representación de sus hijas: RAQUEL CELESTINA RODRIGUEZ VILLANUEVA y REBECA MARIA RODRIGUEZ VILLANUEVA, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros: V-13.751.101 y V-13.751.100, respectivamente, debidamente asistidas por el abogado JOSE GREGORIO ARTHUR, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº: 49.946, en su condición de esposa e hijas del causante; ciudadano KELLY JOSE RODRIGUEZ, quien era venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nº: V-8.365.580, con ultimo domicilio en la calle Colon Nº: 7, sector Las Américas, El Tigre, municipio Simón Rodríguez, estado Anzoátegui, quien falleció ab intestato el día 29 de Junio de 2014, en el Hospital General de El Tigre, municipio Simón Rodríguez del estado Anzoátegui.- Ahora bien, admitida y sustanciada la presente Solicitud con las formalidades de Ley, de conformidad con lo previsto en los articulo 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil, pasa este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas a dictar providencia, previa las siguientes consideraciones: Observa éste Tribunal, que la peticionante en su escrito solicita se les declare como ÚNICAS Y UNIVERSALES HEREDERAS del causante KELLY JOSE RODRIGUEZ, supra identificado. Al respecto, las normas que regulan el orden de suceder, se encuentran previstas en la Sección Tercera del Capitulo I, del Titulo II del Código Civil Venezolano. Así el artículo 822 establece: “Al padre, a la madre y a todo ascendiente suceden sus hijos o descendientes cuya filiación esté legalmente comprobada”; y el articulo 824 establece: “El viudo o la viuda concurre con los descendientes cuya filiación este legalmente comprobada, tomando una parte igual a la de un hijo”. En este sentido, se evidencia que existiendo hijos y cónyuge del causante, los bienes de la herencia corresponden íntegramente a éstos, y al no haber oposición de persona alguna sobre lo peticionado a este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas, y una vez analizadas las declaraciones de los testigos, ciudadanos: HERNAN JESUS JIMENEZ MARTINEZ y EDNA DRUSILA CARREÑO DIAZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros: V-4.916.022 y V-6.241.065, respectivamente, ambos de este mismo domicilio; dichas testimoniales se aprecian en todo su valor probatorio, puesto que los testigos afirman de manera conteste, la existencia de la relación hereditaria alegada en la presente Solicitud; y en consecuencia, se concluye la veracidad de los hechos alegados, lo cual se adminicula a los recaudos acompañados a la presente Solicitud, a saber: 1.- Original del Registro de Defunción del causante, ciudadano KELLY JOSE RODRIGUEZ, asentada bajo el Nº: 404, expedida por la Oficina de Registro Civil del municipio Simón Rodríguez del estado Anzoátegui, en fecha 30/06/2014; 2.- Copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos: KELLY JOSE RODRIGUEZ y NELLYS JOSEFINA VILLANUEVA, antes identificados, asentada bajo el Nº: 23, expedida por la oficina del registro de la parroquia Jusepín del estado Monagas, en fecha 01/07/2014; 3.- Copia cerificada del acta de nacimiento de la ciudadana RAQUEL CELESTINA RODRIGUEZ VILLANUEVA, antes identificada, asentada bajo el Nº:83, expedida por el Registro Civil del municipio Cedeño del estado Monagas, en fecha 22/09/2014; 4.- Copia certificada de acta de nacimiento de la ciudadana REBECA MARIA RODRIGUEZ VILLANUEVA, antes identificada, asentada bajo el Nº: 84; expedida por el Registro Civil del municipio Cedeño del estado Monagas, en fecha 22/09/2014; las cuales se valoran favorablemente, púes merecen fe pública por tener carácter de autenticas, y no han sido objeto de tacha de falsedad, por lo que demuestran el vínculo de filiación existente entre las solicitantes y el de cujus; motivo por el cual este TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SIMON RODRIGUEZ Y SAN JOSE DE GUANIPA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA a las ciudadanas: NELLYS JOSEFINA VILLANUEVA, RAQUEL CELESTINA RODRIGUEZ VILLANUEVA y REBECA MARIA RODRIGUEZ VILLANUEVA, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros: V-4.625.142, V-13.751.101 y V-13.751.100, en su condición de esposa e hijas, respectivamente, como ÚNICAS Y UNIVERSALES HEREDERAS del causante KELLY JOSE RODRIGUEZ, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº: V-8.365.580.- Se dejan a salvo los derechos de terceros, que no habiendo sido incluidos en la presente Solicitud, posean derechos sobre los petitorios formulados, y se advierte que la presente declaratoria, basada en declaraciones de testigos, de quienes se presume la buena fe, y de los recaudos consignados como anexos, en ningún caso causará efecto de cosa juzgada, y que perderá toda eficacia o valor jurídico, para el caso de que se demuestre la inexactitud de los hechos afirmados por la Solicitante. Asimismo, se ordena devolver los originales de las presentes actuaciones a la parte solicitante, dejándose en su lugar copias certificadas, las cuales se expedirán de conformidad con los Artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil. Cúmplase.-
EL JUEZ PROVISORIO,



ABG. HENRY MANUEL MEJIAS ITRIAGO

LA SECRETARIA,

ABG. ANA VASQUEZ
HMMI/av.-